Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: Procedencia: Funcionario: Decisión: CUI: Magistrado Ponente: Acta Aprobación: 033 Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.
FERNEY PABÓN MANTILLA Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta. Revoca 2001600113820220004201 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 81 de la fecha. 1. ASUNTO: Se apresta la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del señor FERNEY PABÓN MANTILLA, en contra de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, quien decidió condenar al acusado por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal. 2.
HECHOS: En la sentencia de primera instancia, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: “…El 29 de julio de 2022, aproximadamente a las 18:40 horas, personal adscrito al departamento de Policía del Cesar GAULA, en operaciones del distrito policial N°2 de Aguachica, mientras realizaban labores de registro y control en el sector urbano del municipio de Gamarra – Cesar, se percataron de dos individuos que se movilizaban de manera sospechosa en una motocicleta negra, de placas JXP-39E, marca Bóxer.
Ante esta situación, los agentes de la Policía interceptaron a los sospechosos para llevar a cabo un registro personal. El parrillero se identificó como LUIS EDUARDO OLIVEROS PALOMINO, portador de la cédula número 5.032.589, a quien, durante el registro, se le encontró en su poder una granada de fragmentación con número de serie M8524A2; por su parte, el conductor de la motocicleta se identificó como FERNEY PABON MANTILLA, con cédula número 1.097.306.841.
Ambos individuos fueron capturados en flagrancia por el delito de Fabricación, Tráfico Porte de Armas, Municiones de uso Restringido, de uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, se le leyeron sus derechos como capturados y se dejó constancia en el informe de investigador de campo FPJ-11, fechado 30 de julio de 2022, que la granada se encontraba en buen estado de conservación y era apta para ser utilizada…” 1 Doctor Mario Fernando Beltrán Martínez.
CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. ACONTECER PROCESAL: El día 30 de julio de 2022 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y elementos incautados, se formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, de conformidad con el artículo 366 del Código Penal, cargo que no fue aceptado por el procesado, y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.
Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, asumir el presente asunto, realizándose la audiencia de formulación de acusación el 13 de diciembre de 2022 y la preparatoria el 21 de abril de 2023. El juicio oral se inició el 14 de junio de 2023 y se continuó en las sesiones desarrolladas en los días 11 de julio de 2023, 27 de febrero, 18 de junio, 26 de agosto y 23 de septiembre de 2024, fecha última en la que se presentaron las alegaciones finales.
El sentido del fallo, la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y la lectura de la decisión, tuvieron lugar en los días 07 de febrero y 11 de marzo de 2025. 4.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Manifestó la falladora de instancia, luego de relacionar lo acreditado con los testigos de cargo, expuso que no habría duda sobre la materialidad del delito, ello por cuanto el procesado se movilizaba en una motocicleta en compañía de otro sujeto, transportando consigo un artefacto explosivo, el cual está prohibido para ser utilizado por la población civil, además, les hallaron 10 cartuchos de arma de fuego y unos panfletos de las Autodefensas Unidas de Colombia, de tal forma que consideró que era viable atribuirle la responsabilidad como coautor del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos.
Aclaró que, si bien a granada no fue hallada en su poder, no es menos cierto que la responsabilidad se hace extensiva. De este modo, el atentado contra la seguridad 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar pública se llevó a cabo mediante una clara división del trabajo criminal, en la que el procesado actuó como conductor de una motocicleta, evidenciándose su conocimiento acerca de la ilicitud del comportamiento desplegado y también su voluntad de cometerlo.
Por lo anterior, la señora Jueza le impuso la pena principal de once (11) años de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, negándosele en igual sentido beneficios subrogados y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Defensor del señor FERNEY PABÓN MANTILLA, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, en el entendido de que la señora Jueza de instancia incurrió en una violación directa de la norma sustancial, ello por cuanto realizó una selección equivocada de la misma, debido a que no existió un elemento material probatorio de responsabilidad penal, quedando clara una duda razonable, en tanto que el delegado de la Fiscalía no logró acreditar más allá del mero comentario del testigo policial, señor “Jeison Quiñones Tapia” que, en un registro personal, se le hubiera incautado al señor Luis Eduardo Oliveros Palomino (quien se movilizaba como parrillero) una granada de fragmentación, y al señor FERNEY PABÓN MANTILLA, diez cartuchos calibre 32 y 20, así como panfletos alusivos a las Autodefensas Gaitanistas de Colombia.
Así mismo, puntualizó que estos últimos elementos no fueron incorporados formalmente al juicio ni sometidos a contradicción, lo que impidió determinar con certeza los elementos estructurales del tipo penal, es decir, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido, estimó que no quedó probada la participación ni la existencia de una división del trabajo, ni el conocimiento del tipo penal por parte del señor FERNEY PABÓN MANTILLA y que a ello se suma que el testigo Carlos Antonio Espinoza Orozco se limitó a referirse al estado de conservación y funcionamiento de la granada, sin que le constaran de manera directa los hechos objeto de investigación, actuando en consecuencia como testigo de referencia. De otro lado, sostuvo que la señora Jueza no valoró los testimonios de Luz Arelis Londoño Mercado y Wilson Rodríguez Francoa, quienes dieron cuenta que el acusado no conoce al señor Luis Eduardo Oliveros, en tanto que la actividad económica estaba ligada con el “mototaxismo”, y de igual forma fueron testigos directo de los hechos, debido a que estuvieron presentes 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a la hora de la captura, no observando que los agentes de policía le hallaran alguna arma o granada al acusado.
Por tal motivo, consideró que al no haberse tenido en cuenta esto, la Jueza también incurrió en un error de apreciación y valoración, por ende, el delegado de la Fiscalía no probó el verbo rector enrostrado. Agregó que la A quo, realizó una errónea apreciación al testimonio del agente Jeison Quiñones tapias, otorgándole valor probatorio a los elementos incautados - 10 cartuchos calibre 32 y 20 panfletos alusivos a las autodefensas gaitanistas de Colombia – que no fueron llevados a juicio.
Concomitantemente, el recurrente alegó que del testimonio del señor “Jeison Quiñones Tapia” se desprende una duda razonable, en la medida en que, al ser interrogado por la defensa sobre quién portaba la supuesta granada, manifestó que “no se acuerda”. Asimismo, al preguntársele específicamente “¿en qué parte la tenía?”, respondió: “no me acuerdo, la tenía el parrillero”, En suma, indicó que, si bien la Fiscalía imputó una coautoría, lo cierto es que no determinó si esta era propia o impropia.
Finalmente, respecto de la prueba del certificado emanando por las fuerzas militares el departamento de comercio y control de armas, manifestó que la señora Jueza no podía señalar con probabilidad de verdad la configuración del punible porque el oficio desempeñado por su representado es de mototaxista y que por esa razón no debía aparecer un permiso vigente.
Por todo lo anterior, sostuvo que la señora Jueza incurrió en un falso juicio de identidad y que, si hubiese acudido a los postulados de la sana crítica y a los principios de inmediación y concentración, la sentencia sería absolutoria, en consecuencia, solicitó su revocatoria y se ordene de forma inmediata la libertad del señor FERNEY PABÓN MANTILLA Surtido el trámite relativo con la concesión del recurso de apelación, le correspondió conocer en segunda instancia al Despacho 003 de esta Sala, mediante acta individual de reparto del día 29 de abril de 2025, identificada con secuencia 131.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 33, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2025, emitida por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.
El problema jurídico a resolver se dirige a establecer: (i) si se colmaron los elementos estructurales de la responsabilidad penal y, en consecuencia, se acreditó la materialidad de la conducta punible enrostrada; o si como lo expuso el recurrente, debe revocarse la decisión adoptada, como quiera que la A quo incurrió en errores de apreciación y valoración probatoria, debido a que los medios de conocimiento aducidos no permitieron dar cuenta de la responsabilidad penal del señor FERNEY PABÓN MANTILLA, lo que impidió a su vez satisfacer el estándar requerido para dictar sentencia condenatoria, estatuido en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal;
(ii) de sostenerse la decisión de condena, al ser un asunto inescindiblemente vinculado se verificará si se tasó en debida forma la pena de prisión. Para resolver el primer interrogante, primigeniamente esta Sala debe analizar aquellos hechos que no fueron materia de discusión y los medios de conocimiento que fueron practicados y están debidamente incorporados.
Frente a los primeros, se advirtió que las partes no realizaron estipulaciones probatorias, y en lo que atañe a los medios de conocimiento que fueron incorporados en el juicio se tiene que la Fiscalía General de la Nación practicó los siguientes: • Carlos Antonio Espinosa Orozco: Es agente profesional de la Policía Nacional de Colombia y está adscrito a la Unidad Especial de Técnicos en Explosivos.
Reconoció que suscribió el informe de Investigador de Campo FPJ-11 del 30 de julio de 2022, y realizó la inspección de una granada de fragmentación que correspondía a un artefacto de fabricación nacional INDUMIL modelo IM-M26, con número de serie M8524A2, señaló que era de uso privativo de la fuerza pública al ser de alta letalidad, el cual se determina por la cantidad de explosivo que tiene la granada – 154 gramos de explosivo -.
Indicó además que, pese a presentar signos de oxidación, estos no comprometían su funcionamiento, ya que el artefacto conservaba su aptitud para la detonación. 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aclaró que no fue posible establecer la trazabilidad de la granada, en cuanto a su pertenencia o no a la Policía Nacional, debido a que el artefacto tenía retirados sus números de identificación, lo que imposibilitó su rastreo institucional o su vinculación a un lote específico de dotación oficial. • Jaison Quiñones Tapias: Es funcionario del Gaula de la Policía Nacional, para el día de los hechos se encontraba realizando en el municipio de Gamarra, Cesar, labores de apoyo en patrullajes y operativos, en compañía de sus compañeros, ello atendiendo a la problemática presentada “en ese momento”.
Indicó que se encontraban en la camioneta institucional desempeñando las funciones referidas, cuando en varias oportunidades observaron la presencia de una motocicleta en la que había dos tripulantes, expresando el deponente que estaban siendo objeto de seguimiento por parte de estas dos personas. Después de advertir la situación descrita, procedieron a abordar a los ciudadanos que se movilizaban en la motocicleta, con el fin de realizar un registro personal.
Indicó que los sujetos se desplazaban en una motocicleta de color negro con calcomanías verdes. Una vez efectuado el registro, halló en uno de los sujetos una granada de fragmentación, mientras que al otro se le halló munición y panfletos. Aclaró que, para la fecha de los hechos, la Policía Nacional se estaba viendo involucrada en planes pistolas realizados por grupos al margen de la ley, razón por la cual se les encomendó como grupo operativos realizar patrullajes.
Sostuvo que la persona que llevaba la granada respondía al nombre de Luis Eduardo Oliveros y la otra FERNEY PABÓN. Le preguntó al primero si tenía permiso para el porte o tenencia, sin embargo, este manifestó que no contaba. Expuso que uno de los detenidos estuvo presente en la audiencia y que era el conductor de la motocicleta FERNEY PABÓN -.
Realizó la incautación de la motocicleta y la fijación fotográfica. Por otro lado, aseveró que observaron a las personas en varios puntos del municipio de Gamarra, específicamente en la entrada del municipio, a la altura del puente, así como en las inmediaciones del terminal fluvial y en el centro del casco urbano, alrededor de las 17:00 horas.
Agregó que la captura de los individuos se produjo entre las 17:40 y 17:50 horas, cuando estos salían del municipio de Gamarra 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Expresó que se detuvo donde iban los “señores” y que sus compañeros descendieron del vehículo identificándose como funcionarios del GAULA de la Policía, estos procedieron a solicitarle un registro personal a FERNEY y Luis Eduardo.
Indicó que el registro a este último fue realizado por su compañero Víctor Gabriel, quien fue el agente que halló el artefacto explosivo, sin embargo, manifestó no recordar con exactitud quién efectuó el registro personal a FERNEY. Explicó que una vez hallados los elementos probatorios que dan cuenta de la existencia de un delito, se procede a leer los derechos de las personas capturas y se expone el delito por el cual se da la flagrancia, posteriormente, se realiza la conducción a la Estación de Policía de Aguachica, y allá se efectúan los actos urgentes.
Quienes realizaron estos últimos fueron ellos como agentes de policía adscritos al GAULA y como agentes captores. El informe de flagrancia fue suscrito por Víctor Varela. Finalizó, puntualizando que para la fecha de los hechos no recordó que para los municipios de Gamarra y Aguachica se hubiera presentado el plan pistola, pero tenían alerta nacional.
Se continuó con la práctica probatoria a instancias de la Defensa el día 26 de agosto de 2024, fecha en la que se presentaron los siguientes: • Luz Arelis Londoño Mercado: Refirió que el señor FERNEY PABÓN MANTILLA es esposo de su hija Eloisa Villamizar, lo conoce hace 3 años. Reside en el barrio Fátima del municipio de Gamarra, lugar en el que también vive el acusado con su hija.
Declaró que FERNEY se ha desempeñado como mototaxista durante los últimos dos años, realizando habitualmente traslados de pasajeros entre Gamarra y Aguachica. Señaló que, en algunas ocasiones, los clientes lo contactan directamente, y cuando se encuentra en la calle, se dedica a recoger pasajeros. Expuso que el día en que fue retenido su yerno, FERNEY PABÓN MANTILLA, este la había llamado - a la testigo -, luego le informó a su hija que no podía acercarse hasta la casa a entregar el dinero correspondiente a la “plata para la comida”, ya que llevaba un pasajero con destino a Aguachica, por lo tanto, el FERNEY le pidió que se desplazara hasta el puente ubicado en la salida que va hacía este último municipio.
Ante tal situación, su hija le comentó, “Mami, anda tú a recibir la plata de FERNEY”, razón por la cual, la testigo se dirigió hasta allá. 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La testigo señaló que, cuando iba llegando al puente, observó la llegada de una camioneta; en ese momento agarran a FERNEY y los “echan” atrás, no dándole de esta forma a este último tiempo para entregarle la “plata”.
Indicó que, al acercarse a preguntar por qué se lo llevaban, alegando que era un simple mototaxista, no recibió respuesta alguna, desconociendo que sucedió después, ya que no supo más nada. Recordó que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 4:00 de la tarde, y que la distancia entre ella y la camioneta era de unos 2 metros. Describió el vehículo como una camioneta de color negro, en la que alcanzó a ver a tres personas vestidas de civil y portando armas.
Finalmente, aclaró que no conoce al señor Luis Eduardo Oliveros Palomino. Después de lo que observó, le avisó a su hija y posteriormente, “se tiraron para allá”, sin embargo, no le quisieron suministrar información. No supo por qué capturaron a su yerno y aseguró que en el lugar de los hechos había personas que estaban observando lo ocurrido.
Finalmente, adujo que el municipio de Gamarra era un pueblito. • Wilson Rodríguez Franco: Conoce al señor FERNEY PABÓN aproximadamente 3 años y porque “encierra el ganaito” al frente del lugar donde vivía el acusado, quien trabajaba de “todo”, colaboraba con el “ganado”, trabajaba en finca. El testigo señaló que también le “trabajó una moto”, era mototaxi, en igual sentido, el deponente reconoció que le pagaba al acusado para que arreglara cercas.
Explicó en qué consiste el oficio de mototaxista en Gamarra, en el entendido de que transportaban a las personas a municipios colindantes, informó que en ocasiones suministraban el teléfono para tener contacto con los pasajeros. Además, el testigo comunicó que inicialmente el acusado trabajó con una moto que era de su propiedad un tiempo, pero posteriormente utilizó otra moto, ya que en el municipio existen personas que se dedican al arrendamiento de estas.
Indicó que tuvo conocimiento de que FERNEY PABÓN MANTILLA fue detenido mientras transportaba a un pasajero en su motocicleta. Señaló que no recuerda con precisión el día ni la hora de la captura, únicamente que ocurrió en horas de la tarde. Manifestó que se encontraba cerca del lugar de los hechos, ya que estaba pastoreando ganado, y que, al escuchar el alboroto de las personas, se acercó a observar.
Sin 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar embargo, decidió retirarse al percibir la presencia de armas, ya que —según dijo— en ese tipo de situaciones suelen presentarse disparos.
Por tal motivo, no logró observar con claridad todos los hechos, aunque sí alcanzó a ver que a la persona que tenían “allá” le estaban dando “empujones”. Afirmó que observó a FERNEY en el lugar, así como a otro sujeto, quien estaba recostado contra una camioneta de color negro. Dicha camioneta estaba custodiada por tres personas vestidas de civil y armadas, sin que el testigo pudiera precisar si se trataba de miembros de la Policía, del SIJIN o de delincuentes.
Agregó que desconoce el lugar al que fue llevado el acusado y que ha escuchado el nombre de Luis Eduardo Oliveros Palomino porque es de Gamarra, pero no lo conoce muy bien. • FERNEY PABÓN MANTILLA: Recordó que fue capturado alrededor las 04:00 de la tarde, ese día se dirigía para Aguachica a hacer una carrera ya que su oficio era de mototaxista.
No conoce a Luis Eduardo Oliveros Palomino, señalando que era como cualquier persona a la que le había hecho un servicio. Relató que, al pasar el puente de Gamarra, observó una camioneta blanca con tres hombres armados y vestidos de civil. Ante esta situación, manifestó que se asustó y decidió conducir por la orilla, momentos después, dichas personas les ordenaron detenerse, no se identificaron como autoridades, y les apuntaron con armas y luego los golpearon.
Expuso que en un bolso solo tenía sus documentos personales, los papeles de la moto, una plata ($70.000) y su teléfono celular. Adujo que ambos fueron subidos al carro, después uno de los individuos se llevó la moto y a ellos los esposaron y trasladaron al municipio de Aguachica. Una vez en dicho lugar, informó que los tuvieron amarrados, y los pusieron a firmar unos documentos, pero sin poder leerlos.
Manifestó que permaneció 14 meses privado de la libertad y que no sabe nada de Luis Eduardo Oliveros, ya que no volvió hablar con él. El testigo mencionó que solamente duró unos días en la Estación de Aguachica y luego no supo más nada de él. Añadió que reside en Gamarra desde hace 4 años. En respuesta a las preguntas complementarias, el señor FERNEY PABÓN MANTILLA declaró que no se percató si a Luis Eduardo Oliveros Palomino le fue hallado algún elemento, ya que, al momento de la detención, los separaron, a Oliveros lo condujeron hacia la parte trasera de la camioneta, mientras que a él lo ubicaron para el lado de la puerta del vehículo. 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Atendiendo a lo anterior, en este punto procederá la Sala a establecer si en efecto tienen vocación de prosperidad los dos cargos pregonados por el defensor: (i) La violación directa de la ley sustancial, derivada de la errónea selección del artículo 366 del Código Penal como norma aplicable, bajo el argumento de que no se pudo acreditar, más allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible enrostrada al acusado, y por ende, no se logró derruir la presunción de inocencia que lo ampara; y (ii) a juicio de la Sala se estima de conformidad con la argumentación ofrecida en el recurso que el Defensor alegó la incursión en errores de hecho por parte de la señora Jueza de primera instancia, ello al configurarse un falso juicio de identidad, debido a que no se apreció adecuadamente el testimonio del agente de policía Jaison Quiñones y de otra parte un falso juicio de existencia por concepto de supresión, en el entendido de que se omitió apreciar y valorar los testigos de descargo.
En virtud de lo expuesto, conviene precisar que ambos planteamientos guardan estrecha relación, en tanto cuestionan la adecuación típica y la valoración probatoria realizada por la juzgadora de primera instancia, por lo que, para efectos de resolverlos, se abordarán de manera conjunta. Ahora bien, para dirimir los anteriores interrogantes en primer lugar es relevante acotar que justamente el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones de Uso Restringido, de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, consagra: “…ARTÍCULO 366.
FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales, municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en prisión de once (11) a quince (15) años…” (Negrilla fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo evocado, debe tenerse en cuenta que el monopolio que tiene el Estado sobre las armas de fuego es un tema que no admite discusión en el ordenamiento jurídico colombiano. Bajo el entendido de que “solo el Gobierno puede introducir al país, exportar, fabricar y comercializar armas, municiones, explosivos y las materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación y ejerce control sobre esas actividades” (Art. 2º del Decreto 2535 de 1993, ubicado en el acápite de “principios generales”), el Decreto 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2535 de 1993 establece que las armas pueden catalogarse, así: (i) de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
(ii) armas de uso restringido; (iii) armas de uso civil; y (iv) armas prohibidas. Las primeras, están descritas en el artículo 8°; las segundas, en el artículo 9º; las terceras, en los artículos 11 –de defensa personal-, 12, 16, 22, 63 y siguientes –deportivas- y 13, 22, entre otros –de colección-; y, las últimas, en el artículo 142. Las «Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública», se encuentran definidas en el artículo 8° del Decreto 2535 de 1993, en términos generales, como aquellas destinadas a defender la soberanía nacional y el orden constitucional.
En punto de este eje, es imperante traer a colación el precepto referido, para establecer en qué eventos rige: “…ARTÍCULO 8.- Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública. Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Pública, aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica, el ejercicio de los derechos y libertades públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimiento del orden público, tales como: a. Pistolas y revólveres de calibre 9.652 mm.
(.38 pulgadas) que no reúnan las características establecidas en el artículo 11 de este Decreto; b. Pistolas y revólveres de calibre superior a 9.652 mm. (.38 pulgadas); c. Fusiles y carabinas semiautomáticas de calibre superior a 22 L.R; d. Armas automáticas sin importar calibre; e. Los antitanques, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; f. Lanzacohetes, bazucas, lanzagranadas en cualquier calibre; g. Cargas explosivas tales como bombas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, petardos, proyectiles y minas. h. Granadas de iluminación, fumígenas, perforantes o de instrucción de la Fuerza Pública; i. Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores; j. Las municiones correspondientes al tipo de arma enunciadas en lo literales anteriores…” (Negrillas fuera del texto original) Ahora bien, a diferencia del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, previsto en el artículo 365 del Código Penal, el legislador, mediante el artículo 366, dispuso una agravación específica para sancionar a aquellos ciudadanos que ejecuten los mismos verbos rectores típicos como portar, conservar, tener o transportar, pero respecto de armas, municiones, explosivos, partes o accesorios de uso privativo o restringido de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional.
En ese sentido, la configuración típica de ambos delitos depende del tipo de arma o elemento 2 CSJ. SP121 de 2021. Rad. 52400 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se tenga en poder del sujeto activo, es decir, si se trata de un arma de uso civil o de uso privativo de la fuerza pública, permaneciendo incólumes los demás requisitos típicos, tanto en su componente objetivo, como en el subjetivo.
Además, dado que ambas conductas típicas protegen el mismo bien jurídico tutelado - la seguridad pública-, el análisis para determinar la antijuridicidad material resulta ser coincidente, en tanto se debe verificar si la conducta atribuida al procesado representó una afectación real, concreta y relevante a dicho interés colectivo. Así las cosas, la diferencia entre los artículos 365 y 366 del Código Penal radica únicamente en la naturaleza del arma o elemento, mas no en el contenido estructural del tipo penal ni en la metodología para evaluar la antijuridicidad, la cual debe abordarse con base en la existencia de un peligro jurídicamente desaprobado.
Aclarado lo anterior, es menester traer a colación el proveído SP919 de 2024 3, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, si bien realizó un barrido conceptual sobre los presupuestos para la configuración del delito de porte ilegal de armas, previsto en el artículo 365 del Código Penal, lo cierto es que, atendiendo a la forma en que dicha Corporación elucidó los requisitos para su estructuración, resulta pertinente referenciar dicho precedente en el caso concreto, dada la analogía entre los elementos objetivos exigidos en ambos tipos penales, de manera que el máximo órgano, erigió: “(…) En ese orden, desde el punto de vista objetivo, los elementos que identifican el tipo se definen así4: (i) Una pluralidad de acciones: importar, traficar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, portar o tener.
(ii) Un objeto material, consistente en, por lo menos, un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales, o municiones de la misma índole. Y (iii) un ingrediente, «sin permiso de autoridad competente», que es normativo en la medida en que contempla una valoración de índole jurídica (autorización legal), pero que es más descriptivo en tanto alude a una situación o circunstancia predominantemente fáctica (no tener el salvoconducto) (CSJ SP, 2 nov. 2011, Rad. 36544).
Ahora, sobre la demostración de este elemento, la Corte ha insistido en la aplicación de los principios de libertad probatoria y persuasión racional consignados en el artículo 373 del Código de Procedimiento penal, que establece que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos».
Por lo mismo, ha descartado su acreditación bajo la exigencia de una certificación expedida por el Departamento de Control y Comercio de Armas, Municiones y Explosivos o autoridad pública que haga sus veces, ya que ello «implica tarifar la prueba, circunstancia que (…) representa una vulneración al principio de libertad probatoria en particular y al sistema de la persuasión racional en general, pues parte del supuesto 3 4 Rad. 60655 CSJ SP1037-2020 del 3 de Jun de 2020, rad. 54342. 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar completamente infundado de que para probar el elemento «sin permiso de autoridad competente» la Fiscalía tenía que introducir al juicio oral un documento público en el cual se dejase constancia de la falta por parte del autor del respectivo salvoconducto.
El criterio del censor, por lo tanto, riñe con el orden jurídico”. (Ver CSJ AP247, 29 enero 2014, Rad. 42215; AP7208, 26 nov. 2014, Rad. 44949, y SP1077, 11 febrero 2015, Rad. 44364)»5. Significa lo anterior que exigir un elemento de conocimiento exclusivo o excluyente para demostrar el ingrediente normativo de la conducta punible en mención, conllevaría a implementar una tarifa legal donde el legislador claramente no lo indicó. De otra parte, se advierte que se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el legislador anticipó la barrera de protección del interés jurídicamente tutelado, en la medida en que, independientemente de que no se accione el arma de fuego, es sujeto de reproche jurídico quien ejecute cualquiera de los verbos rectores señalados en el artículo 365 del Código Penal.
Por eso basta que la persona importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar un arma de fuego, sus partes o municiones y no cuente con la autorización legal respectiva, para entender lesionada la seguridad pública, aspectos que corresponde acreditar a la Fiscalía, como lo disponen los incisos segundo y tercero del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, carga probatoria que en ningún caso podrá invertirse.
Ahora bien, cuando el arma no está provista de los mecanismos para disparar, se encuentra averiada o en estado de deterioro, la conducta no resulta lesiva y, por ende, tampoco antijurídica, materialmente hablando, en razón a la imposibilidad de producir un daño o peligro efectivo al bien jurídico (…) Recuérdese que la razón de encontrarse la aludida conducta punible ubicada en el bien jurídico de la seguridad pública es la de amparar a la colectividad del uso de armas que por su capacidad para lesionar pueden afectar la integridad de las personas; de ahí que su porte, tenencia y demás acciones descritas, generalmente llevan a la creación de oportunidades para cometer otros delitos, lo que motiva al legislador para prevenir la violencia, justificándose así la presunción de peligrosidad…” Al descender lo acuñado por la Corte Suprema en el citado proveído a los hechos del presente asunto, se advierte que el eje central de la pretensión acusatoria radica en la afirmación de que existió una coautoría entre el señor FERNEY PABÓN MANTILLA y el ciudadano Luis Eduardo Oliveros Palomino, respecto de la granada de fragmentación hallada al momento de la intervención policial, señalándose que el primero habría contribuido al transporte del artefacto.
En ese orden, colige esta Colegiatura que la señora Jueza de primera instancia no incurrió en un yerro al seleccionar el artículo 366 del Código Penal como norma aplicable, en la medida en que —conforme se ha expuesto— el elemento hallado corresponde en efecto a un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 2535 de 1993.
Incluso, así lo afirmó el testigo de la Fiscalía, Carlos Antonio Espinosa Orozco, quien ratificó que el elemento encontrado correspondía a una granada de fragmentación modelo IM-M26, con número de serie 5 CSJ SP20945-2017, Rad. 45991 y en similar sentido SP 7732-2017 Rad. 46278 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar M8524A2, precisando que se trataba de un arma de uso exclusivo por su alta letalidad, determinada por la cantidad de explosivo contenido en su estructura —en este caso, 154 gramos—.
Así mismo, al confirmarse la conservación de su aptitud funcional para detonar, resulta igualmente claro para esta Sala que su tránsito sin justificación válida constituye un riesgo efectivo para la seguridad pública. De suerte que sobre estos aspectos no habrá discusión. Sin embargo, estima esta Corporación que, para efectos de predicar la configuración de una coautoría, el delegado de la Fiscalía General de la Nación debió, desde la formulación de imputación, delimitar con claridad la forma de participación atribuida a cada uno de los procesados, especificando cuál fue el aporte objetivo al hecho punible y cuál era el dominio funcional que ejercía cada sujeto en la ejecución del delito.
La omisión de este deber esencial impide consolidar con suficiencia la estructura de la coautoría, dado que no basta con una mención genérica de intervención conjunta, sino que debe acreditarse el acuerdo de voluntades y el reparto funcional de tareas e incluso, ello debió ser advertido por la señora Jueza de instancia. Sobre este punto, el máximo órgano ha destacado: “…Desde la perspectiva de la suficiencia de los hechos jurídicamente relevantes, en la formulación de hipótesis delictivas por coautoría, la jurisprudencia (CSJ SP5660-2018, rad. 52.311) tiene establecido: Cuando en los cargos se plantea que el imputado o acusado actuó a título de coautor (de uno o varios delitos en particular), la Fiscalía debe precisar: i) cuál fue el delito o delitos cometidos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) la participación de cada imputado o acusado en el acuerdo orientado a realizar esos punibles; iii) la forma cómo fueron divididas las funciones; iv) la conducta realizada por cada persona en particular y v) la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado, lo que, más que enunciados genéricos, implica establecer la incidencia concreta de ese aporte en la materialización del delito; etcétera.
Solo de esta manera se puede desarrollar, en cada caso en particular, lo dispuesto por el legislador en materia de concierto para delinquir, coautoría, complicidad, entre otras expresiones relevantes del principio de legalidad…”6 En otro pronunciamiento similar, en lo que respecta a las diferencias de coautoría propia, impropia y a la figura de la complicidad, se consignó: “…13.1.
En ese orden de ideas, impera destacar entonces que la Sala en un pronunciamiento reciente precisó y reiteró las diferencias entre los conceptos de coautor propio, impropio y cómplice, consideraciones que por su pertinencia se traen a colación: Ha dicho la Corte que la figura de la coautoría comporta el desarrollo un plan previamente definido para la consecución de un propuesto, en el cual cada persona involucrada desempeña una tarea específica, de modo que responden como coautores por designio común y los efectos colaterales que de él se desprendan, así conducta individual no resulte objetivamente subsumida en respectivo tipo penal, pues todos actúan con conocimiento y voluntad para la producción de un resultado.
Respecto del 6 CSJ. SP021-2021. Rad: 48154. 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concurso de personas en la comisión delictiva se ha precisado que existen diferencias entre la coautoría material propia y la impropia.
La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, "mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte"; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.
La Corte ha precisado que en dicha modalidad de intervención criminal rige el principio de imputación reciproca, según el cual, cuando existe una resolución común al hecho, lo que haga cada uno de los coautores se extiende a todos los demás conforme al plan acordado, sin perjuicio de que las otras contribuciones individualmente consideradas sean o no por sí solas constitutivas de delito24.
Por su parte, el artículo 30-3 de la Ley 599 de 2000 preceptúa que es cómplice "quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma". Se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque conducta no es propiamente la causa de un resultado típico, sino una condición del mismo25.
En suma, únicamente quien tiene el dominio del hecho puede tener la calidad de coautor, mientras que el cómplice es aquél que se limita a prestar una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita, es decir, participa sin tener el dominio propio del hecho…” 7 En conclusión, la Sala debe elucidar que la coautoría se divide en propia e impropia.
La coautoría propia ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante, realizan el verbo rector definido por el legislador. La coautoría impropia, también llamada funcional, descrita en el inciso 2º del artículo 29 del Código Penal, exige la necesaria presencia de los siguientes elementos: i) un acuerdo o plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia del aporte en la fase ejecutiva del ilícito8.
Lo anterior, implica que los sujetos que intervienen en el punible, no ejecutan el mismo integral y materialmente, sino que prestan una contribución para lograr la consecución de un resultado común en el que cada cual tiene un dominio funcional del hecho con división del trabajo9. Al analizar prima facie la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, se advierte que, tal como lo expuso el recurrente, no existió una precisión concreta sobre la clase de coautoría atribuida a los procesados.
En efecto, la imputación se formuló de manera genérica, sin delimitar con claridad el aporte individual, el dominio funcional del hecho o la existencia de un acuerdo previo para la ejecución del ilícito. Por su parte, 7 CSJ. SP2288-2019. Rad: 45272 CSJ. SP371-2021 del 17 de febrero de 2021. Radicado 52150. Reiterada en SP3992-2022 del 9 de noviembre de 2022.
Radicado 46361. 9 CSJ. Rad. 49433 del 11 de abril de 2018. 8 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al examinar la sentencia emitida por la señora Jueza de primera instancia, se vislumbra que esta acogió una tesis de coautoría impropia, toda vez que hace referencia reiterada a la existencia de una supuesta división de un "trabajo criminal" entre los acusados.
Ahora, para predicar la configuración de esta forma de participación, los medios de conocimiento debían ser prolijos a efectos de establecer la división de funciones, de manera que permitieran establecer más allá de toda duda un acuerdo de voluntades que evidenciara el aporte consciente y voluntario de cada procesado al resultado típico. Concomitantemente, es relevante propugnar todo operador judicial debe cimentarse en las previsiones de los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son enfáticos y colindantes en establecer que para proferir una sentencia condenatoria deberá existir el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda y este deberá estar fundado en los medios de conocimiento rebatidos en el juicio oral.
Aterrizando al caso que concita la atención de la Sala, y con el fin de establecer si se incurrió en errores de hecho derivados de falencias en la apreciación probatoria, resulta necesario analizar en detalle cada uno de los testimonios rendidos durante el juicio oral. De otro lado, es imperativo resaltar que, para predicar la existencia de un falso juicio de existencia por concepto de supresión, en el entendido de que se omitió la valoración de un determinado medio de conocimiento, no basta con la mera ausencia de mención en la motivación judicial, sino que es indispensable que dicho elemento probatorio ostente una carga de trascendencia suficiente como para impactar de manera determinante el sentido del fallo, al punto de permitir calificar la decisión judicial como desacertada.
Una vez examinada en su integridad la decisión emitida por la señora Jueza de primera instancia, no se advierte en ningún aparte que la misma haya apreciado ni valorado el contenido de los testimonios rendidos por Luz Arelis Londoño Mercado y Wilson Rodríguez Franco, pese a que ambos fueron contundentes en afirmar que el señor FERNEY PABÓN MANTILLA se desempeñaba como mototaxista en el municipio de Gamarra.
Más aún, al contrastar dichas versiones con la declaración rendida por el propio procesado, se observa que existe plena consonancia entre los relatos, tanto en cuanto a su ocupación habitual, como al contexto del desplazamiento que realizaba el día de los hechos, aspecto que resulta relevante para evaluar la intencionalidad, conocimiento y dominio del hecho frente a la conducta punible atribuida.
Además, al 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valorar lo declarado por el propio acusado, se advierte que en todo momento negó conocer al señor Luis Eduardo Oliveros Palomino, manifestando que se trataba de una persona más que accedió a sus servicios como mototaxista, tal como lo hacían regularmente otros pasajeros.
Del mismo modo, se evidenció fluidez, coherencia y espontaneidad en las respuestas ofrecidas por el procesado, las cuales, a la luz de las reglas de la sana crítica, y más concretamente, desde el prisma de la lógica formal y material, no resultan absurdas ni contradictorias. En consecuencia, correspondía a la Fiscalía acreditar de manera suficiente el conocimiento y la voluntad del acusado sobre la presencia de la granada de fragmentación hallada, aspecto que exigía un soporte probatorio robusto.
Para ello, deben analizarse los testimonios rendidos por los testigos de cargo, entre los cuales se destacan: (i) El señor Carlos Antonio Espinosa Orozco, quien —como ya se expuso— fue el encargado de inspeccionar la granada, y confirmó que se trataba de un artefacto funcional y de uso privativo de la fuerza pública. (ii) El señor Jaison Quiñones Tapias, uno de los agentes que participó en el procedimiento de captura, y cuya declaración es clave en cuanto a la supuesta vinculación del procesado con el objeto incautado.
Sobre este último testigo, deberá detenerse la Sala, debido a que fue en el que se soportó en una mayor escala la sentencia condenatoria. Respecto a este último deponente, se tiene que es integrante del GAULA de la Policía Nacional y afirmó que, durante un operativo realizado en el municipio de Gamarra, observaron a dos sujetos movilizándose en una motocicleta, entre ellos el señor FERNEY PABÓN MANTILLA.
Según su relato, una vez se practicó el registro personal, se logró hallar una granada de fragmentación, munición y panfletos. No obstante, cabe destacar que el testigo fue enfático en señalar que el artefacto explosivo fue encontrado en poder del señor Luis Eduardo Oliveros Palomino, e incluso identificó al agente encargado de realizarle el registro, detallando que se trató de su compañero Víctor Gabriel, sin embargo, no precisó quien fue el encargado de tomarle el registro al señor FERNEY y mucho menos especificó en el juicio que clase de munición fue hallada, al igual que dejó de lado la característica que tenía el panfleto, no avizorándose de esta forma que las descripciones de cada elemento hayan sido plenamente aducidas al interior del juicio.
A diferencia de la granada de fragmentación, la cual si fue en todo momento objeto 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de peritaje y análisis técnico detallado por parte del señor Carlos Antonio Espinosa Orozco, sin embargo, insiste esta Sala que lo único que pudo acreditarse sumariamente y ello fue con el testimonio Quiñones Tapias que dicho artefacto lo llevaba el señor Luis Eduardo, del tal forma que a la Fiscalía le correspondía acreditar el conocimiento del señor FERNEY sobre este, así como su voluntad de transportarlo, aspectos de los que refulge cierta inconsistencia e incertidumbre puesto que incluso el mismo señor Jaison Quiñones Tapias, manifestó que no recordaba quien efectuó el registro personal a FERNEY, no ofreciendo mayores detalles sobre donde le encontró a FERNEY la munición y el presunto panfleto.
De lo anterior, se colige que mal podría predicarse que se colmó el estándar probatorio necesario para emitir una sentencia condenatoria, pues, por el contrario, la ausencia de elementos fácticos concretos que acrediten el conocimiento y la voluntad del acusado respecto del artefacto explosivo hallado genera una duda razonable. A la luz de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, dicha duda debe ser resuelta en favor del procesado, en cumplimiento del principio in dubio pro reo.
Así mismo, no se acreditó durante el juicio la existencia de una división funcional de tareas entre los señores FERNEY PABÓN MANTILLA y Luis Eduardo Oliveros Palomino, ni se demostró un acuerdo de voluntades que permita afirmar la existencia de coautoría en los términos exigidos por la teoría del dominio del hecho. En consecuencia, la imputación de responsabilidad penal en cabeza del primero carece de soporte probatorio suficiente para predicar la comisión de la conducta punible enrostrada.
Aunado a lo expuesto, la duda se acrecienta aún más, máxime cuando brilló por su ausencia una apreciación y valoración expresa de los testimonios presentados por la defensa, los cuales resultaban claramente trascendentes para desvirtuar la teoría del caso construida por la Fiscalía General de la Nación. De manera que, si la parte acusadora pretendía que su hipótesis fáctica y jurídica prosperara, era indispensable que llevara a juicio al agente de policía que practicó el registro personal al procesado, con el fin de que pudiera dar cuenta directa, específica y confiable de los elementos presuntamente hallados en su poder; o intentar al menos, mediante el contrainterrogatorio, controvertir o poner en duda las declaraciones de los testigos de descargo.
No obstante, se vislumbró que optó por no hacerlo, omisión que debilita de forma sustancial la estructura probatoria de la acusación y que impide afirmar, con el 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estándar para condenar requerido.
Por tal motivo, en cuenta esta Sala que la Fiscalía quedó corta en sus pruebas, ya que únicamente con las declaraciones de los señores Carlos Antonio Espinosa Orozco y Jaison Quiñones Tapias, no es posible derruir la presunción de inocencia, incurriendo de esta manera la señora Jueza en un evidente error de hecho cuando omitió apreciar y valorar en la decisión las pruebas de descargo y en parte, estima la Sala que podría pregonarse un “falso juicio de identidad”, debido a que la juzgadora no interpretó la prueba adecuadamente, por cuanto los medios de conocimiento que fueron aducidos no permitieron dar cuenta de la responsabilidad penal del señor FERNEY PABÓN MANTILLA, Y a la luz de lo consagrado en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal, contrario a lo sostenido por la operadora judicial de primera instancia, debe predicarse la existencia de una duda razonable no solo sobre la responsabilidad penal del procesado, sino incluso sobre la existencia misma de la conducta en su contra, toda vez que no se acreditó con suficiencia que el acusado tuviera dominio funcional sobre lo hallado el día de los hechos que originaron la presente investigación. En consecuencia, y en aplicación del principio in dubio pro reo, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada el 11 de marzo de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y, en su lugar, proferir decisión absolutoria, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 11 de marzo de 2025 por la señora Jueza Primera Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y en su lugar, se absuelve al señor FERNEY PABÓN MANTILLA del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas, Municiones De Uso Restringido, De Uso Privativo de las Fuerzas Armadas o Explosivos, previsto en el artículo 366 del Código Penal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: FERNEY PABÓN MANTILLA DELITO: PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS CUI: 2001600113820220004201