EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARÍA DEL SOCORRO TOVAR SILVA Demandado: LA ADMINISTRADORA COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-001-2022-00495-01. Resultado: COLOMBIANA DE PENSIONES – PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral de Neiva, al interior del proceso seguido por MARÍA DEL SOCORRO TOVAR SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy cinco (5) de mayo de 2025. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 39 DE 2025 Neiva, veintiocho (28) de abril dos mil veinticinco (2025).
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MARÍA DEL SOCORRO TOVAR SILVA CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. RAD. No. 41001-31-05-001-2022-00495-01. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente, SENTENCIA TEMA DE DECISIÓN Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ANTECEDENTES Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestación económica en cuantía de $15.297.682; al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos: Que nació el 17 de noviembre de 1964 y que se afilió al ISS, hoy Colpensiones en donde cotizó un total de 776,86 semanas.
Adujo que no logró reunir la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez, conforme lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente, Colpensiones mediante la Resolución SUB 318083 de 29 de noviembre de 2021 le reconoció una indemnización sustitutiva en cuantía de $49.856.321. Aseguró que la encartada realizó una indebida liquidación de su indemnización dado que debió otorgarle una suma equivalente a $65.154.003, presentándose una diferencia de $15.297.682.
Afirmó que el 09 de mayo de 2022 elevó ante la encartada la reliquidación de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pedimento que fue denegado a través de la Resolución SUB 2544187 de 14 de septiembre de 2022. Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 21 de octubre de 2022, y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”, “NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN”, y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”. 2 Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Mediante el auto de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, asumió el conocimiento del presente asunto, en atención a lo previsto en el Acuerdo CSJHIJA23-7 de 2023.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, resolvió: “PRIMERO. - DECLARAR que la señora María del Socorro Tovar Silva tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones que le reconozca y pague a la señora María del Socorro Tovar Silva, la diferencia prestacional de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos consagrados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que asciende a $15’175.020,32, monto que deberá ser indexado al momento de su pago, según lo explicado.
TERCERO. - DECLARAR probada la excepción denominada no hay lugar al cobro de intereses moratorios, y declarar no probadas las restantes excepciones.
CUARTO. – IMPONER condena en costas a Colpensiones. Como agencias se fija un SMLMV.
QUINTO. - CONCEDER el Grado Jurisdiccional de Consulta por ser la sentencia desfavorable a los intereses de Colpensiones.” Lo anterior, al considerar que, en el presente asunto, una vez verificado el material probatorio allegado al informativo y contrastado con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, se logra establecer el derecho que le asiste a la demandante a que la demandada le reconozca la diferencia existente entre el valor liquidado y reconocido por concepto de indemnización sustitutiva y el que en verdad debió reconocer.
Contra la anterior decisión la demandada formuló recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Persigue la parte demandada la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en consecuencia, absolver a la entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto sostiene, que su representada al momento de realizar la liquidación de la prestación dio estricto cumplimiento al artículo 3 del Decreto 1730 de 2021.
Agrega que los valores que deben tenerse en cuenta para el ingreso base de liquidación corresponden al promedio de lo cotizado por la afiliada en el tiempo en que efectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. 3 Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se contrae a determinar, si a la demandante le asiste derecho a que la accionada le reconozca y pague la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la Resolución SUB 318083 de 29 de noviembre de 2021.
Con tal propósito se advierte que no fue objeto de discusión entre las partes, que la demandante nació el 17 de noviembre de 1964 y que cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida hasta el 30 de septiembre de 2009 un total de 776,86 semanas, tal como se desprende de la documental que gravita a folios 2 a 9 del archivo denominado “005Anexos”, adjunto al expediente digital.
En esas condiciones, imperioso resulta remitirse al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prescripción normativa que dispone que “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
De otro lado, el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, estableció la fórmula que debe aplicarse al momento de liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para tal efecto, dispuso que para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente fórmula, a saber: “I = SBC x SC x PPC” que comporta los siguientes conceptos, 4 Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a saber: i) “SBC” atañe al salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE, ii) “SC” corresponde a la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, y iii) “PPC” al promedio ponderado de porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
Efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, bajo los anteriores parámetros, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas visible a folios 2 a 9 del archivo denominado “005Anexos”, adjunto al expediente digital y el histórico laboral que reposa en el expediente administrativo allegado por la enjuiciada, en el que se detalla el valor de los aportes realizados a favor del demandante, se advierte que el monto de la indemnización sustitutiva al momento en que se elevó la solicitud, esto es, el 19 de noviembre de 2021, asciende a la suma de $66.374.676,48, y no a la de $49.856.321,oo, como lo liquidó en su momento Colpensiones, presentándose una diferencia de $16.518.355,5 Ahora bien, comoquiera que en sentencia de primer grado se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $15.174.020,32, sin que la parte actora ejerciera oposición al respecto, en aplicación al principio de la non reformatio in pejus, será esta la liquidación que la Sala tendrá en cuenta para todos los efectos, debiéndose así confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
De otro lado, en consideración a que entre la fecha para la cual se reconoce el derecho y aquella en que se produce el pago, media un lapso considerable de tiempo, resulta procedente confirmar la condena que ordena la indexación de la suma reconocida, como mecanismo de remedio ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, por lo que se confirmará la sentencia consultada en este aspecto.
Los argumentos expuestos, son suficientes para confirmar la sentencia apelada. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impone condena en costas en esta instancia a cargo de Colpensiones, en la medida que, si 5 Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones bien no encontró prosperidad el recurso presentado, frente a dicha entidad también se surte el grado jurisdiccional de consulta, lo que impone el deber de estudio oficioso de la integridad de la providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral de Neiva, al interior del proceso seguido por MARÍA DEL SOCORRO TOVAR SILVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: 6 Proceso Ordinario Ref. 01-2022-00495-01 de María del Socorro Tovar Silva contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ffcb6127e814504caa68ff3637fd9730dc03e30e35afa5fb92bfa87fdb4094b Documento generado en 28/04/2025 04:46:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7