REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA SALA DE DISCUSIÓN 15 DE OCTUBRE DE 2024 MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de auto laboral con Rad. 157573189001201900055 01 siendo demandante JOSÉ DE JESÚS MESA JOYA y demandado RAFAEL HUMBERTO BUITRAGO BUITRAGO y Otros, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado 157573189001201900055 01 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007 RADICACIÓN: ORIGEN: PROCESO: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBADO: PONENTE: 157573189001201900055 01 JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA ORDINARIO LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO REVOCAR JOSÉ DE JESÚS MESA JOYA RAFAEL HUMBERTO BUITRAGO BUITRAGO y Otros Sala Discusión 15 de octubre de 2024 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación del auto proferido el 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. 1.
ANTECEDENTES RELEVANTES: Antecede al presente tramite, el ordinario laboral de primera instancia, instaurado por José De Jesús Mesa Joya en contra de Rafael Humberto Buitrago Buitrago y la Cooperativa Productores de Carbón de La Provincia de Valderrama “Cooproval”, en la que se procura el cobro de prestaciones sociales y salarios no cancelados, en contrato verbal laboral ejerciendo labores de minería. 1.1.
Hechos relevantes: 1.1.1. El 24 de marzo del 2021 estando en trámite la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dispuso el Juzgado de Conocimiento a finiquitar la etapa de fijación del litigio realizando el traslado pertinente a las partes del proceso para la interposición de 2 157573189001201900055 01 recursos, en intervención del abogado de la parte demandante solicita que el despacho se pronuncie frente al llamamiento en garantía propuesta por el demandado Hernando Clavijo a Rafael Buitrago, Luis Araque, Elver Araque y Gustavo Manosalva.
En consecuencia, en dicha diligencia el despacho decidió llamar a los prenombrados en calidad de litis consortes necesarios, debido a los contratos de operación de minería en fechas coincidentes en los extremos laborales, allegados por el demandado Rafael Buitrago. 1.1.2. Realizadas las notificaciones y respectivos otorgamientos de poderes a los abogados de los nuevos llamados al litigio, luego de diversos aplazamientos, el 26 de agosto de la anualidad se reanuda la prenombrada audiencia. Situados en la etapa de decisión de excepciones previas, el despacho indica que por parte de los llamados como litisconsortes necesarios no existieron excepciones propuestas, de tal manera, en su oportunidad el apoderado de Elver Araque, manifestó que planteó la excepción de ineptitud de la demanda por no cumplir requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso, la cual fue integrada dentro de la contestación del llamamiento en garantía y por tanto solicitó al despacho se pronunciara frente a la misma. 1.1.1.
Atendiendo la solicitud del apoderado, el juez indicó que una vez analizada la contestación de Hernando Clavijo como demandado, se observó que la figura del llamamiento en garantía no era procedente en el caso de marras, en el entendido que los contratos de operación demostraban que se debía definir la responsabilidad en el presente asunto, a lo que consideró el despacho que en el presente asuntó se adecua es a un litis consorcio necesario, razón por la cual, se vincularon los demás llamados, considerando no prospera la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del artículo 64 del Código General del Proceso, propuesta por el apoderado del vinculado Elver Araque. 1.2.
La apelación: 1.2.1. Frente a la anterior decisión, el apoderado del demandante, manifestó su inconformidad, argumentando que su poderdante fue llamado al proceso bajo la figura de llamamiento en garantía, por lo que la contestación de 3 157573189001201900055 01 dicho llamado se realizó conforme a la figura, de tal manera que, no se hizo como litis consorte necesario, agregó que en la referencia de la contestación de la demanda como el de llamamiento en garantía, se suscribió contestación del llamamiento en garantía, señaló igualmente que en las notificaciones que se hicieron como el traslado realizado se refirió como tal figura y no como litis consorte, razón por la cual procedió a realizar la contestación con las formalidades del llamamiento en garantía; adiciona, que debido a la forma que se convocaron no tuvieron acceso a los autos de trámite, actas o autos interlocutorios que se habían emitido hasta ese momento procesal, afirmando que no se enteraron de la vinculación como litis consortes necesarios, finalmente, indicó que lo que busca es evitar nulidades y la responsabilidad que se pueda predicar de cada una de las partes vinculadas. 1.2.2.
El apoderado de Luis Araque, coadyuvó y se adhiere al recurso de alzada propuesta por la defensa de Elver Araque, en el sentido que su contestación y trámite se realizó conforme al llamado en garantía realizado, por lo que la decisión que se tome frente al recurso de igual manera es de interés para su defendido. Por su parte el apoderado de “Cooproval” adujo que en calidad no recurrente coadyuvaba la petición del apelante, considerando que es necesario se verifique el tema de los llamamientos en garantía, para que el litis consorcio necesario quede debidamente configurado, resaltando que la argumentación realizada por el despacho es ambigua y no se encuentra debidamente justificado. 1.2.3.
Seguidamente, la a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, ante este Tribunal Superior. 1.3. Trámite de segunda instancia 1.3.1. El recurso de apelación fue admitido mediante proveído del 29 de agosto de 2024, y se dio traslado para alegar a las partes por el término de 5 días comunes por auto del 5 de septiembre de los corrientes, término en el que guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 4 157573189001201900055 01 2.1. Procedencia de la apelación: 2.1.1. Conforme a lo resuelto por el numeral 3 del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, esta Sala entra a resolver en derecho el recurso de alzada, resolviendo la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.1.2.
Mencionado lo anterior, se indica que las excepciones previas se determinaron para enderezar el proceso cuando se vislumbra alguna actuación que puede generar una nulidad, De tal manera, el legislador estableció taxativamente las excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso; entre estas se encuentra en su numeral cinco la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 2.1.3.
Para el caso bajo estudio, el recurrente propone el análisis en segunda instancia de la excepción en comento, dirigida a la contestación de la demanda que hiciera Hernando Clavijo, al realizar el llamamiento en garantía de su defendido y otros en el proceso laboral que se adelanta. 2.1.4. Para desatar el debate propuesto, indica esta Sala que como bien lo establece la norma ibidem esta excepción se propone cuando se configuran dos causas: i) falta de los requisitos formales e, ii) indebida acumulación de pretensiones; para el caso bajo análisis, el recurrente y sus coadyuvantes señalan la primera causal como excepción previa, de tal manera, se debe analizar los requisitos sine qua non, no es procedente una contestación o demanda, en otras palabras exigencias que permiten identificar las partes, los hechos, las pretensiones y requisitos legales como necesarios para la litis, establecidos por el legislador. 2.1.5.
Referido lo anterior, si bien es cierto esta Sala advierte que podría declararse no prospera de la excepción de ineptitud de la demanda, atendiendo a que la demanda y la contestación cumplen con los requisitos formales establecidos por la Ley, también lo es que en el proceso bajo estudio 5 157573189001201900055 01 se encuentra una vulneración al principio de debido proceso que afecta el derecho fundamental de defensa y contradicción. 2.1.6.
Señalado lo anterior, conviene memorar el contenido del artículo 48 del Código de Procedimiento Laboral el cual dispone “El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”, de la cita en mención se extrae la relevancia de imparcialidad que el operador jurídico debe garantizar, en especial por la igualdad de armas entre las partes.
Lo anterior para referir que en el presente asunto es el recurrente manifiesta su inconformidad en la forma como realizó su vinculación al proceso. 2.1.7. Al respecto, debe señalarse que el llamamiento en garantía tiene por objeto exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que se le indilgue a una parte dentro de la sentencia y el cual es a la relación procesal primigenia entre demandante y demandado; distinto al tercero llamado como litis consorcio necesario, quien debe actuar en iguales condiciones como la parte demandada pues queda en entredicho su responsabilidad directa dentro del litigio. 2.1.8.
Conforme lo anterior, es claro que la contestación del llamamiento en garantía se direcciona a controvertir la relación contractual con quien realiza el llamamiento, contrario sensu, quien es llamado como litisconsorte necesario debe manifestarse frente a las pretensiones, hechos de la demanda principal, proponer excepciones previas, solicitar pruebas, como las demás integradas en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, de tal manera, es evidente la diferencia entre las contestaciones que se realicen bajo cada figura procesal, por consiguiente, tomar la contestación del llamamiento en garantía como contestación de la demanda coartan el derecho fundamental de defensa y contradicción de los llamados a responder. 2.1.9.
Corolario, observadas las notificaciones del juzgado posteriores al auto que determinó configurar el litisconsorcio necesario, se realizaron bajo la figura del llamamiento en garantía lo que pudo llevar a los litisconsortes a la 6 157573189001201900055 01 contestación como llamados en garantía y no como se había determinado en la audiencia del 24 de marzo del 2021, haciendo incurrir en error a los terceros involucrados. 2.1.10.
Ahora bien, frente a la decisión que toma el a quo sobre conformar un litis consorcio necesario en el presente asunto de manera general se indica que resulta viable, en el entendido, que lo que se debe aclarar es la responsabilidad en el incumplimiento del pago de las acreencias laborales de José de Jesús Soledad Joya, en los que aparentemente existen contratos de operación minera que se sustituyeron entre los demandados y que transmitían las obligaciones patronales en los periodos que laboró el demandante, por lo tanto, el objeto del proceso laboral es establecer dicha responsabilidad en uno o más de los litis consortes, según las probanzas que se den en el estadio procesal de la litis. 2.1.11.
Finalmente, sin perjuicio a lo decidido por el primer grado en lo ateniente a la integración del litis consorcio necesario, se revocará la decisión en la que se negó la excepción invocada y en su lugar ordenar la notificación de la contestación de los terceros involucrados hoy recurrentes, quienes deberán asumir el proceso y contestar la demanda como litisconsortes necesarios tal como lo estableció el Juez de conocimiento en su providencia del 24 de marzo del 2021. 2.2.
Costas - 2.2.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 2.2.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló controversia, habiéndose obtenido decisión favorable en lo pretendido por cada una de ellas, por lo que no se hará condena en costas ni agencias en derecho en esta instancia. 7 157573189001201900055 01 3.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: 3.1. Revocar el auto de 26 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.2. En su lugar se ordena notificar de la demanda a los litisconsortes necesarios en los términos establecidos en la providencia del 24 de marzo del 2021 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, concediendo el término legal para contestar la demanda e incorporando la misma al presente trámite. 3.3.
Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 8 157573189001201900055 01 (Con ausencia justificada) EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado 5541-240282 favo 9