Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05308310300120230015801 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Ejecutivo 05308310300120230015801 José de la Cruz Carmona Castro Luz Estela Restrepo Sierra y otra Auto nro. 247 Según lo prevé el artículo 461 del CGP, “Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado ( ) Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley”.

La jurisprudencia de las Corporaciones de cierre ha admitido que los autos “que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”, por manera que los “autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el pasado 23 de abril de 2025, asignado por reparto a este despacho el día 22 de mayo siguiente.

ANTECEDENTES Mediante auto de 30 de agosto de 2023, el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 libró mandamiento de pago en favor de José de la Cruz Carmona Castro y en contra de Luz Estella Restrepo Sierra y María Adelaida Sierra Restrepo, teniendo como base del recaudo el acta de conciliación fechada el 11 de octubre de 2022, producto del acuerdo al que llegaron las partes en el proceso divisorio que en esa dependencia judicial se tramitó bajo el radicado 2019-00089.

En proveído de 23 de abril de 2025, la señora juez declaró terminado el proceso por pago, dispuso el levantamiento del embargo y secuestro que recae sobre los bienes con matrícula inmobiliaria nro. 012-12772 y 012-467014 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicho municipio, y ordenó la entrega de la suma de $516´802.500 a la parte ejecutante.

A esa determinación arribó luego de advertir que, confrontada con la actuación procesal la liquidación del crédito que allegó la parte actora, por la suma de $959´145.303, aquella se apartó por completo “de la realidad fáctica”. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la obligación que ahora se ejecuta se originó en el referido proceso divisorio que, como se dijo, terminó por conciliación, donde la parte aquí ejecutada se comprometió a pagar $550´000.000 como capital, así: $100´000.000 el 14 de octubre de 2022 y $450´000.000 el 14 de abril de 2023, y $2´000.000 en forma mensual por concepto de intereses sobre aquella última cifra, entre el 14 de octubre de 2022 y el 14 de abril de 2023.

La parte ejecutante solicitó el mandamiento de pago por todo el capital, los intereses de plazo y los intereses moratorios a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, y a esto último accedió el Despacho “por error involuntario”, lo que Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 constituye un yerro, comoquiera que contraría la naturaleza de la obligación, en tanto que es civil y no comercial, como pretende hacerlo ver aquella.

La forma como se libró el mandamiento ejecutivo no consulta la normativa que rige “los efectos de los acuerdos logrados en la conciliación”, puesto que se trata de un negocio de carácter civil, que no comercial, y en tal sentido es el interés de mora establecido en el artículo 1617 del Código Civil el que debe tenerse en cuenta. Por lo tanto, la irregularidad debía sanearse atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 del CGP, y lo sostenido por la jurisprudencia de las Altas Cortes en punto a que “los autos ilegales no atan al juez”, de allí que corrigió el mandamiento ejecutivo en lo tocante a los intereses moratorios, siendo estos conforme al numeral 1° del artículo 1617 del Código Civil, esto es, el 0.5% mensual sobre el capital adeudado, y no a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera.

A lo anterior agregó que i) la parte demandada acreditó el pago de los intereses de plazo por 4 meses, y 2 pagos por $55´000.000 y $45´000.000, para un total de $100´000.000 de capital; ii) la parte demandante no se pronunció frente a la liquidación efectuada por la ejecutada, en la que se informó del pago de otras 2 mensualidades de intereses de plazo “cuyos soportes extravió”, y, iii) es evidente que el capital adeudado es de 450 y no de 550 millones de pesos, como la manifestó la parte actora en la demanda, conducta esta que podría enmarcarse en la temeridad, porque aun con los soportes de los pagos efectuados, “realizó una liquidación de crédito en forma abusiva… y aprovechándose de la Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 irregularidad que se presentó en el auto por el que se libró mandamiento de pago…”.

En consideración de lo antedicho, acreditado el pago de lo adeudado por la demandada, incluidas las costas que razonablemente tasó y propuso pagar, la a quo procedió en la forma como se ha dicho. El recurso interpuesto Inconforme el accionante interpuso el recurso de apelación, y expuso como motivos de disenso, en primer lugar, el haberse “modificado el mandamiento ejecutivo… sin el lleno de requisitos”, pues conforme a lo previsto en el artículo 430 del CGP, para que ello ocurra debe acudirse al recurso de reposición, lo que no se hizo en este caso, de allí que la a quo con su decisión estaría actuando como juez y parte, lo que va en desmedro del demandante con el levantamiento de la medida cautelar y demás consecuencias jurídicas que conlleva.

En segundo lugar, dijo que se desconoce “la fuerza vinculante del mandamiento ejecutivo”, pues la juez invocó que este “fue proferido ilegalmente”, lo cual “no tiene cabida en el presente caso” porque la demanda se presentó en debida forma, “fue admitida conforme a los cánones legales y por ello se consumó la flagrante violación del principio o factor fundamental de la seguridad jurídica, y por ello, la normatividad exige unos requisitos específicos que en el presente caso no se cumplieron”.

Con la decisión recurrida, en la que se aludió a la ilegalidad del auto de apremio, la juzgadora de primer grado “optó por vulnerar el debido Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 proceso, principio fundamental que crea desequilibrio y falta de equidad como soporte principalísimo del quehacer de la Justicia”. Y, en tercer lugar, expuso el “desconocimiento de la liquidación presentada por la parte actora”, misma que se hizo a través de contador debidamente acreditado, “con la cual se dio estricto cumplimiento a la ley”, debiendo entonces esta instancia, además, resolver si se presentó en oportunidad y si “refleja la realidad con base al mandamiento de pago proferido primigeniamente”.

Asimismo, argumentó que “faltó objetividad y hermenéutica jurídica” porque la juez no se pronunció sobre la solicitud de suspender los términos, en razón de la incapacidad médica presentada, para hacer efectivo el derecho de defensa y contradicción. Puesto el trámite en estado de resolver la apelación, a ello se procede, previas las siguientes CONSIDERACIONES Lo providencia cuestionada es impugnable a través del recurso de apelación, pues a voces del numeral 7° del artículo 321 del CGP, es apelable el auto “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

Como punto de partida, cumple decir que la competencia del ad quem se limita a los argumentos expuestos por el apelante -art. 328 ibídem-, por manera que es solamente frente a las precisas inconformidades planteadas por la parte ejecutante sobre las que habrá de pronunciarse esta funcionaria. Asimismo, debe Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 relievarse en el deber que le asiste al juez, entre otros, de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso; prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que el estatuto procesal consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal; así como realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso (art. 42 CGP, numerales 2°, 3° y 12°).

No en vano, pese a que, en principio, una decisión proferida al interior del proceso tenga plena firmeza en virtud de su ejecutoria, la jurisprudencia de las Corporaciones de cierre ha admitido que los autos “que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada”,1 por manera que los “autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo-.2 Al efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que cuando se detecta un yerro trascendente en la actuación judicial, este debe ser subsanado a través de las herramientas que la misma codificación procesal establece, tales como el instituto de las nulidades procesales (artículo 132 y siguientes del CGP), y la corrección de forma oficiosa o a solicitud de parte, para enmendar errores aritméticos, 1 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Radicación: 17583. 13 de julio de 2000. Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss;

Sentencia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras. Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 y por omisión, cambio o alteración de palabras, en cualquier tiempo (artículo 285 ib.).3 Y a los anteriores remedios se suma “La solución directa por el sentenciador del dislate detectado, siempre que sea «de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho… El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto» (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01)”.

En aplicación del remedio antedicho, así se pronunció la misma Corporación en el auto AC-2219-2017:4 “(…) ante el develamiento de un error procesal de dimensiones protuberantes que impida continuar el trámite respectivo sin la enmienda a que haya lugar, pueden presentarse dos situaciones: que el yerro sea constitutivo de una causal de nulidad que afecte el proceso “en todo o en parte”, tal como lo previene ab initio el artículo 140 de la ley adjetiva; o que sin estar taxativamente previsto como nulidad, sea de tal magnitud que deba ser corregido por el juez para, en su reemplazo, proferir la resolución que se ajuste a derecho.

El último evento permite la revocatoria de los autos ilegales en el marco de la teoría del “antiprocesalismo”, la cual tiene aplicación cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha de declararse sin valor ni efecto (Exp. 2006-00243-01). Bajo los anteriores derroteros y del examen de lo actuado en el proceso, desde ahora se advierte la sinrazón de la parte apelante, 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5616-2022 de 9 de diciembre de 2022. Radicación nro. 11001-02-03-000-2022-02968-00. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2219-2017 de 5 de abril de 2017. Radicación nro. 11001-31-10-019-2013-00763-01. MP Arial Salazar Ramírez. Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 en la medida que la a quo no incurrió en yerro alguno y, por el contrario, actuó en la forma que legalmente correspondía. Aunque como lo sostiene el recurrente, es cierto que la parte ejecutada no presentó recurso de reposición para cuestionar los requisitos formales del título, conforme lo dispone el artículo 430 del estatuto procesal, no lo es menos que, si de apego estricto al título ejecutivo se trata, la decisión censurada a ello se encaminó por cuanto la forma como se libró el mandamiento de pago, particularmente en punto a los intereses, no consultaba el documento base de la ejecución. Si se repara en el acta de conciliación5 que sirve como pábulo de este compulsivo, se tiene que la parte aquí ejecutada, integrada por Luz Estella Restrepo Sierra y María Adelaida Sierra Restrepo, se obligó con el señor José de la Cruz Carmona Castro a pagarle la suma de $550´000.000 y los correspondientes intereses de plazo, de la siguiente forma: “a) $100.000.000 que serán pagados el viernes 14 de octubre del año 2022, mediante cheque de gerencia. b) $2.000.000.oo, que serán pagados en efectivo, los días 14 de cada mes, comenzando este mes de octubre, hasta el 14 de abril de 2023, dicha suma corresponde al valor del interés de los $450.000.000.oo. c) $450.000.000.oo, que serán pagaderos el 14 de abril del año 2023, mediante cheque de gerencia”.

Como se ve, se pactó lo correspondiente al capital, así como a los intereses de plazo o remuneratorios, porque expresamente se acordó que de forma mensual se pagarían $2´000.000 sobre la suma de $450´000.000, entre el 14 de octubre de 2022 y el 14 de 5 PDF001Págs.10-12. Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 abril de 2023, fecha esta en la que debía hacerse el pago del capital restante.

Ahora, como nada se acordó con relación a los intereses de mora, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 1617 del Código Civil, pues como también lo explicó la Corte en sentencia de 28 de noviembre de 1989, “(…) [c]onvencionalmente se pueden estipular los intereses remuneratorios y los moratorios; cuando no ha habido tal estipulación, nada debe el deudor por razón de los primeros, pero en caso de mora, ipso iure, deberá pagar intereses legales a título de indemnización de los perjuicios correspondientes (…)”.

El artículo en referencia es del siguiente tenor, en lo pertinente: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; sin embargo en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. ( )”. No remite a ninguna duda que, en este asunto, es esa disposición la que debe gobernar, y no las disposiciones del Código de Comercio como pretendió la parte actora, pues la obligación que se ejecuta está contenida en un acta de conciliación suscrita por personas naturales en el marco de un proceso divisorio, de allí que tenga la connotación civil y no comercial.

Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 Por consiguiente, ningún asidero legal tenía la solicitud elevada por la parte demandante en el libelo inicial, para que se librara el mandamiento de pago sobre la suma de $550´000.000 “con sus intereses bancarios corrientes desde el día doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) hasta cuando se verifique el pago”; como tampoco lo había para que la juez librara la orden de apremio “Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera ”.

(Destaca el Despacho). Así son las cosas, además, porque el interés bancario corriente está previsto como rédito o interés de plazo para los negocios mercantiles como norma supletiva, esto es, cuando la partes no lo han especificado. Y en cuanto al interés moratorio, si tampoco nada se pacta, será equivalente a la una y media veces el interés bancario corriente (art. 884 del Código de Comercio).

Pero ante la naturaleza civil de la obligación ejecutada, como ha quedado establecido, el interés de mora aplicable debió ser el legal fijado por el artículo 1617 CC y no el del artículo 884 del estatuto mercantil. Bajo ese entendimiento fue como procedió la parte ejecutada al presentar el pasado 5 de marzo la liquidación del crédito en la que incluyó los correspondientes intereses moratorios legales, esto es, a la tasa del 0.5% mensual sobre el capital adeudado correspondiente a $450´000.000, que junto con las “agencias en derecho” que prudencialmente tasó por $15´052.500, arrojó el total de $516´802.500.

Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 Debe tenerse en cuenta que, según lo previsto en el artículo 461 del CGP, tratándose de ejecuciones por sumas de dinero, sin que existan liquidaciones del crédito y de las costas, como aquí sucedió, “podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso”, debiéndose dar traslado al ejecutante por tres días según lo previsto en el artículo 110 ibídem, para que seguidamente, objetada o no, el juez la apruebe cuando la encuentre ajustada a la ley.

Pues bien, en auto de 19 de marzo de 2025, el juzgado dejó por sentado que de la liquidación “efectuada por la parte demandada” “se corrió traslado a la parte demandante a quien se le comunicó el día 5 de marzo de 2025 en forma simultánea al correo electrónico”, sin que esta se hubiera pronunciado al respecto. Por eso, en tal proveído, autorizó que se consignara a órdenes del despacho la suma de $425´073.341 para finiquitar el proceso por pago total de la obligación. A ese propósito, aunque el apoderado de la parte ejecutante se duele de la imposibilidad que tuvo de pronunciarse frente al estado del crédito debido a la incapacidad médica que presentó (entre el 7 y el 19 de marzo), sin que la juez se hubiera pronunciado acerca de la “solicitud de suspender los términos”, es lo cierto que tal circunstancia no está prevista como una de aquellas para que proceda la suspensión del proceso, según lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, y en todo caso, la falta de pronunciamiento tampoco constituía óbice para que la juez decidiera de fondo, comoquiera que, de acuerdo al artículo 461 Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 referido, objetada o no la liquidación del crédito y de las costas, si el juez la encuentra ajustada a la ley su deber es aprobarla.

Fue en esa dirección como procedió la a quo en el auto impugnado, y aunque la apelante se duele del supuesto “desconocimiento de la liquidación” del crédito que aportó, lo cual ocurrió el 9 de abril de 2025, no se puede pasar por alto, en primer lugar, que con anticipación la parte ejecutada había presentado el referido estado del crédito, en tanto no había ninguna liquidación en firme, y en segundo lugar, a raíz de la aportada por la parte actora, la juez confrontó la actuación para percatarse de que los intereses moratorios por los que se libró el mandamiento de pago no consultaban la naturaleza de la obligación, y asimismo encontrar acreditada la solución de lo adeudado, en razón de los pagos efectuados por la parte demandada, los dineros consignados a órdenes del despacho producto de las medidas cautelares decretadas y la suma consignada el 4 de abril de 2025 por $425´073.341, lo que se autorizó mediante auto de 19 de marzo de 2025, como ya se ha dicho.

Lo discurrido devela que la decisión de terminar el proceso por pago total de la obligación, en modo alguno desconoció los derechos de la parte ejecutante, y más bien, se ajustó a lo que en Derecho corresponde, esto es, al título ejecutivo sustento de la pretensión, los intereses moratorios civiles que debían aplicarse y los pagos efectuados por la parte ejecutada, lo que indefectiblemente daba lugar a finiquitar el compulsivo, sin que pudiera el mandamiento de pago librado en los albores del Proceso Radicado Ejecutivo 05308310300120230015801 proceso a una tasa de interés no aplicable al caso, atar a la juez de instancia. Lo visto resulta suficiente para que la providencia recurrida sea confirmada y es por ello que, la suscrita magistrada RESUELVE Primero: Confirmar el auto de procedencia y fecha indicadas.

Segundo: Sin condena en costas en la medida que no aparecen causadas. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbd2c8d44f3a1c8db99dcdd1859352c60a3bc465ef7a235463bc258afd9780f4 Documento generado en 23/10/2025 04:36:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica