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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047 2022 00394 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de Allcot AG contra Caruquia S.A.S. en liquidación y otro. Radicado. 47 2022 00394 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado 2, la juez de conocimiento revocó la inscripción de demanda decretada en auto de 1 de febrero de 20243, en tanto los Certificados de Reducción de Emisiones generados en el marco de los proyectos MDL de las Centrales Hidroeléctricas Caruquia y Guanaquitas, no son bienes sujetos a registro. 2.

Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación4; para ello sostuvo que el literal b del numeral 1 del canon 590 del Código General del Proceso establece como único requisito para la inscripción del libelo que el bien sea sujeto a registro. En este orden de ideas, consideró que la medida es procedente sobre los Certificados de Reducción de Emisiones (CERs), dado que se encuentran anotados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). 3.

La a quo mantuvo su decisión comoquiera que no se evidencia que las demandadas sean propietarias de los bienes objeto de cautela y no hay claridad sobre si los Certificados de Reducción de Emisiones (CERs) que 1 Con fecha de reparto del 24 de octubre de 2024. 2 027ResuelveRecurso20240627.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia.11001310304720220039401. 3 022DecretaMedida20240201.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia.11001310304720220039401. 029ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240705.pdf. 11001310304720220039401. 4 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 47 2022 00394 01 se generen estén sujetos a registro ante Naciones Unidas.

En consecuencia, concedió la alzada en efecto devolutivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el literal b del numeral 1° del artículo 590 del Código General del Proceso, prevé que, en los procesos declarativos podrá ordenarse la inscripción de la demanda “sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual”.

En este sentido, el decreto de esta medida requiere la concurrencia de una serie de condiciones, a saber: i) que se trate de un proceso de responsabilidad civil en el que se busque el pago de perjuicios; ii) que la cosa se sujete a registro; y iii) que la propiedad corresponda al demandado. En relación con la segunda exigencia, no basta con que el bien se inscriba en cualquier sitio; el registro debe ser público y reflejar la situación jurídica del objeto, pues el objetivo de la cautela es “la difusión del litigio frente a terceros que se pudieran ver afectados con las resultas” 5.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia señaló: “( ) es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo”6 (se subraya). 5.

En este asunto, en razón a que el despacho está ante un proceso de responsabilidad civil contractual en el que se pretende la indemnización de daños, resta por analizar si los Certificados de Reducción de Emisiones (CERs) que se vayan a producir durante el segundo y tercer periodo crediticio de los proyectos involucrados, son sujetos a registro público y propiedad de las sociedades convocadas.

Para la resolución de las incógnitas presentadas, es necesario contextualizar que los Certificados de Reducción de Emisiones (CERs), también denominados bonos de carbono son documentos que representan una tonelada de dióxido de carbono (CO2) que ha sido evitada, reducida o 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (1 de marzo de 2023).

Sentencia STC1770-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (15 de marzo de 1994). Sentencia proferida en Exp. 4088 [M.P. Pedro Lafont Pianetta]. 2 Exp. 47 2022 00394 01 eliminada a través de los proyectos elaborados en el marco del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) impuesto en el Protocolo de Kioto, para que los países desarrollados cumplan sus objetivos de reducir las emisiones de gases efecto invernadero (GEI)7.

En este orden de ideas, los proyectos que implementan el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) deben someterse a un proceso de revisión, aprobación e inscripción por parte de las autoridades designadas en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático8, para garantizar su aceptación formal y permitir la emisión de Certificados de Reducción de Emisiones (CERs) que puedan ser comercializados en el mercado internacional.

En este sentido, aunque la Organización de las Naciones Unidas explicó que “[t]odos los créditos de carbono del MDL son registrados y rastreados en un sistema de registro establecido por el Protocolo de Kioto”9, lo cierto es que, revisado el sitio oficial del órgano internacional, se advierte que la base de datos expuesta al público sólo detalla la cantidad de Certificados de Reducción de Emisiones (CERs) generados por proyecto, más no especifica los actos jurídicos relacionados a estos, es decir, su propiedad, a qué particulares han sido comercializados o si están sujetos a una cautela.

De esta manera, se colige que el catálogo aludido por el actor no cumple con la función principal del registro necesario para el decreto de la medida, ello es, una inscripción pública que evidencie la situación jurídica actual de los bonos de carbono y los actos desplegados sobre estos, es decir, no se trata de un asiento que permita difundir el litigio frente a terceros.

Y es que, consultado el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) se confirma que los proyectos de las Centrales Hidroeléctricas Caruquia y Guanaquitas están inscritos10; no obstante, dichos registros solo consagran el número de Certificados de Reducción de Emisiones (CERs) producidos sin 7 Numeral 2 del artículo 12 del Protocolo de Kyoto “El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.” 8 https://cdm.unfccc.int/. 9 https://offset.climateneutralnow.org/UNcertification 10 Proyecto Hidroeléctrico Caruquia 9,76 MW: https://cdm.unfccc.int/Projects/DB/ICONTEC1265229610.03/view Proyecto Hidroeléctrico 3816 Guanaquitas 9.74 MW: https://cdm.unfccc.int/Projects/DB/ICONTEC1277694039.62/view 3 Exp. 47 2022 00394 01 precisar otras circunstancias relevantes acerca de su propiedad o comercialidad. 5.1.

A lo anterior, se suma que la medida cautelar solicitada versa sobre los créditos de carbono “que vayan a producirse durante el segundo y tercer período crediticio ante Naciones Unidas (UNFCCC)”11, bienes sobre los cuales no hay plena certeza de que pertenezcan a las demandadas, debido a que los anexos evidencian que las sociedades tienen la condición de “participes” en los proyectos, y no de propietarias de los Certificados de Reducción de Emisiones (CERs).

Tal como se observa a continuación: 6. Bajo estas condiciones, se tiene que los bonos de carbono no están sujetos a registro, pues la base de datos administrada por la Organización de las Naciones Unidas no detalla para el público la situación jurídica de estos ni su propiedad; circunstancia que no logró ser desvirtuada por el apelante.

Así las cosas, se confirmará el proveído impugnado, toda vez que, la orden de apremio no es procedente frente a i) la ausencia de registro que logre advertir a terceros sobre la existencia del trámite y ii) no demostrarse la propiedad de las sociedades demandadas de los bienes. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas. 11 Página 77. 001Demanda.pdf. 01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 11001310304720220039401. 4 Exp. 47 2022 00394 01 TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 47 2022 00394 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2183ddf0b15967290e6d9e9d7a4cd0298df2dbfce239ee5d499335aaeb7056fc Documento generado en 26/03/2025 03:40:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 47 2022 00394 01