Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 01 (2026-0094) (2025-0277) Auto Niega Impedimento

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Pertenencia Rad. 1ª Instancia: 15001-31-53-002-2025-00277-00 Rad. 2ª Instancia: 15001-31-53-002-2025-00277-01 Rad. Int.: 2026-0094 Demandante: ALFONSO ROBLES SAÉNZ Demandado: GLADYS ALICIA RONCANCIO Tunja, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito magistrado a proveer sobre el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en el trámite de la referencia. II.

DEL IMPEDIMENTO La magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 125 de febrero de 2026 se declaró impedida para conocer de la apelación del auto emitido el 20 de enero de 2026, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, al interior de proceso verbal de pertenencia, mediante el cual se rechazó la demanda incoada. A su juicio, se configuran las causales de impedimento consagrada en el numeral 12 del Art. 141 del C.G.P. al considerar que en otro momento «(…) fue puesto en conocimiento de esta Corporación otra demanda de pertenencia en que se encuentran involucradas las mismas partes de este proceso, y las pretensiones recaen sobre el mismo bien pretendido en pertenencia, aspecto que se advierte de la consulta del sistema siglo XXI y del mismo dicho de la parte demandante en el escrito de la demanda, quien en su fundamento fáctico, advierte que, esta Sala reconoció en dicho trámite el ejercicio de actos posesorios por parte del demandado y que además se dejó de presente que, se exhortaba a la demandada para adelantar las acciones recuperatorias de la posesión, en tanto que, ya se habían planteado dos acciones de pertenencia».

Al efecto, indicó que «(…) se evidencia que las pretensiones en que se sustenta este asunto y el soporte fáctico van íntimamente ligadas con el análisis que se efectuó por esta Sala en anterior oportunidad, proceso que, como atrás ya se precisó, no se torna idéntico, sí versa e involucra una misma pretensión y se efectuó pronunciamiento de fondo sobre la presencia de presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia».

III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la exposición previa, corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Hay lugar a resolver el impedimento planteado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS? 2. ¿El suscrito magistrado se halla impedido por los mismos motivos de la homóloga magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS? IV.

CONSIDERACIONES 1. El orden lógico en el estudio de impedimentos de varios integrantes de una sala especializada de decisión. Inicialmente, correspondería a este Despacho entrar a verificar la legalidad del impedimento de la togada remitente. No obstante, es preciso señalar que previo a ello corresponde al suscrito magistrado analizar su posible incursión en una causal para apartarse del conocimiento del proceso, ya que en caso de encontrar fundada alguna causal de impedimento, se tendrá que dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del C.G.P., que enseña que «Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».

La previsión normativa en comento no resulta baladí, pues tramitar los impedimentos de manera conjunta, conlleva al reconocimiento del elemental principio de la economía procesal, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 11 del C.G.P., así como a contrariar el deber contenido en el artículo 421 del C.G.P. Sobre la interpretación de esta proposición normativa, no ha sido ajena la doctrina especializada la cual ha señalado: «(…) significa que en caso de que todos los integrantes de una corporación o varios de ellos se declaren impedidos, el trámite de dichos impedimentos no será individual sino conjunto, desde luego por razones de economía procesal.

En consecuencia, producidos varios impedimentos, tendrán que resolverse en una misma providencia emitida por la Sala de conjueces cuando hayan sido todos los integrantes de la respectiva corporación quienes hayan manifestado dicho impedimento»1. Lógicamente, en la misma dirección se encuentra la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, autoridad que en un caso de similares contornos fácticos señaló: «3.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro puso de presente que respecto de él no concurre, por no haber intervenido en la decisión, motivo de impedimento o recusación, pero se abstuvo de decidir lo concerniente con las declaraciones de impedimento, arguyendo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 Código General del Proceso, en el evento de que en un cuerpo colegiado se declaren impedidos “varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces”. 4.- Acorde con lo anterior se procedió a la integración de la sala de conjueces, la que de conformidad con la norma antes transcrita está facultada exclusivamente para resolver los impedimentos manifestados, porque la disposición es precisa en advertir que “los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces” como en efecto se procede a hacerlo».2-3 De lo anterior despunta que si por parte de esta magistratura se halla configurada una causal de impedimento, lo propio entonces será declararla y con fundamento en ello, remitir las diligencias a la Sala de Conjueces respectiva. 1 Sanabria Santos, H. (2021).

Derecho Procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. P. 239. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC022-2019. Conjuez Ponente. Hernán Fabio López Blanco. 3 Mírese, a modo de ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos AC2449-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta y AC3662-2023. Conjuez Ponente: Alba María Rueda Vásquez.

Mayor sentido adquiere lo dicho cuando se trata de casos en los que hay que resolver un impedimento que viene cimentado sobre unos presupuestos que, a su vez, también obligarían, a quien estudia su legalidad, a apartarse del asunto, pues si el magistrado decisor considera que se encuentra en incompetencia subjetiva por la misma causal de su homólogo, por la coherencia que se impone apenas lógico resultaría que éste se vea compelido a aceptar el impedimento del magistrado remitente.

Aceptar una conducta contraria a la anterior haría que la decisión del impedimento pierda rigor y objetividad, por emitirse por un funcionario judicial que, a su vez, se encuentra condicionado para resolver, precisamente, por las convicciones personales que también lo llevan a plantear su impedimento, lo que conllevaría, de suyo, a la creación de una espiral decisional predeterminada ab initio, pues si llegara a concurrir la misma causal de impedimento en los tres togados y esta se resolviera de manera individual, el sentido de las decisiones sucesivas quedaría anticipadamente condicionado.

Aunado a ello, de mantenerse una postura como la mencionada, esto es la resolución individual de impedimentos cuando son varios los magistrados que se apartan del conocimiento del asunto, haría caer al vacío el inciso final del artículo 140 del C.G.P., pues nunca se podría generar el supuesto fáctico que se describe en la norma procesal, como es la convocatoria de conjueces para resolver acerca de la incompetencia subjetiva planteada.

La mencionada posición también podría conducir a la creación de situaciones sui generis, atentatorias de la coherencia argumental que debería predicarse en este tipo de asuntos: si los impedimentos están siendo resueltos de manera individual, podrían presentarse situaciones en las que, declarados impedidos dos de los tres magistrados que integran la Sala Especializada, tenga que proveerse sobre el tercer impedimento por parte de un conjuez.

En caso de que este decida declararlo no fundado, se concluiría por aplicar diferentes consecuencias a una misma situación de hecho y de derecho: un total contrasentido. La presente advertencia se hace de cara a lo manifestado por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en su impedimento, cuando manifestó: «Por lo anterior, se dispondrá la remisión del presente trámite al despacho del Dr. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, para que decida lo pertinente sobre el impedimento planteado por quien suscribe la presente providencia y de ser el caso, estime sí a su vez se encuentra impedido, de la misma manera que al Dr. Horacio Tolosa Aunta, como miembros integrantes de la Sala en que se definió apelación contra la sentencia en la otra acción de pertenencia atrás referenciadas, dados los antecedentes del pronunciamiento referenciado y del cual se anexara la respectiva copia».

En virtud de lo explicitado, corresponderá en primera medida, verificar si en el presente caso se halla configurada una causal de impedimento que impida el conocimiento del caso. Para tal efecto, se planteará como hipótesis que el suscrito magistrado no se encuentra incurso ninguna la causal de impedimento, puntualmente, por el contexto fáctico y jurídico que se pone de presente, se dirá que no se encuentra en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., pues al fin y al cabo esta es la que más podría aproximarse para llegar apartar al magistrado del conocimiento presente asunto. 2.

De la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Dispone el Código General del Proceso que una causal para apartar a un juez, magistrado o conjuez del conocimiento de un proceso es la estatuida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. que disciplina: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Varios entendimientos sobre esta causal se han germinado al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales se proceden a describir así: 2.1. Impedimento por haber participado en instancia anterior. Participación conexa e inconexa. a) Resolver sobre la misma providencia que el magistrado, juez o conjuez profirió. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que esta causal, se configura en aquellas situaciones en las que se provee sobre una providencia que el funcionario emitió en grado anterior, es decir, en aquellas en donde el juez falla sobre una determinación que él mismo había decidido en su condición de funcionario en rango inferior.

Dicho entendimiento, sostuvo el alto tribunal, preservaba el derecho a que las partes tuvieran otro juez que decidiera sobre las cuestiones debatidas. En auto AC5142-2019 se explicó: «3. De manera que como en el asunto estudiado se invocó como sustento por el Honorable Magistrado la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, y ciertamente el nombrado integrante de esta Corporación es uno de los funcionarios que emitió la providencia objeto del recurso de casación, cuando fungía como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se estima que debe admitirse el impedimento planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad de las determinaciones que en adelante se adopten»4. b) Necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente.

Se presenta en aquellos casos en los que el magistrado participó en instancia anterior, pero a través de la emisión de providencias que guardan relación con lo que ahora es objeto de debate. En auto AC5205-2022, se explicó por la Corte Suprema de Justicia que la actuación previa debía tener relación íntima con el nuevo caso objeto de resolución, de manera que cualquier determinación inconexa no tenía la virtualidad para aupar la causal de alejamiento: «3.

Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez integró la sala de decisión que declaró la improcedencia de la súplica elevada frente a la providencia que negó de conceder el recurso extraordinario de casación. De ello desprendió que al recurso debía dársele el trámite de reposición, sin efectuar mayores elucubraciones» (…) En esa oportunidad, la honorable magistrada no abordó de fondo el estudio del asunto, pues en el apartado considerativo solo se esboza la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica, sin que en verdad se haya adentrado en un análisis de los motivos por los que se interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que no compromete el criterio de la juzgadora para conocer del recurso de revisión impetrado 4.

Aunado a lo anterior, el impedimento expresado por la doctora Guzmán tampoco puede ser admitido, toda vez que los motivos alegados por el reclamante en sede de revisión no tienen conexión alguna con el pronunciamiento emitido en la súplica. De dicho pronunciamiento se extrae el siguiente razonamiento efectuado: 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC5142-2019.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros: AC5315-2018, AC3214-2021; AC3213-2021; AC3212-2021; AC2093-2017; AC3210-2021; AC3624-2021; AC4625-2021; AC4826-2021; AC5833-2021; «Así las cosas, se tiene que el recurso de súplica suscitado contra el auto del 6 de marzo del año que avanza, por medio del cual la Magistrada Hilda González Neira, resolvió “no conceder el recurso de casación interpuesto por el externo pasivo, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia”, no es de aquellas providencias que admiten la apelación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente, siendo del caso desestimarlo y disponer su rechazo,…».

De suerte que, la magistrada en esa ocasión no hizo manifestación alguna en torno a la causal de nulidad que se alega en sede de revisión, situación que no obsta el estudio sustancial que debe emprenderse, así como la decisión que está llamada dictar la Sala. Por lo anterior, las diferencias advertidas son suficientes para estimar que quien solicita se le aparte del conocimiento del recurso de revisión no efectuó declaración alguna atañedera a los supuestos fácticos que fundan el mismo, debido a que los argumentos bajo los cuales desató la súplica no tienen conexión con los que aquí se debaten, lo que significa que la decisión que adoptó en ese momento no tiene la virtualidad de restarle independencia e imparcialidad en la resolución de este medio extraordinario de impugnación»5. c) Ausencia de necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente.

La Corte Suprema de Justicia también ha resuelto impedimentos en los que, pese a que la actuación no resulta conexa con lo que ahora es motivo de decisión, entiende que hay participación en instancia anterior; ello a fines de acoger el impedimento planteado. En auto AC3720-2024 se resolvió: «En el presente asunto se observa que la Honorable Magistrada Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez profirió auto para desatar el recurso la alzada sobre el levantamiento de medida cautelar en el asunto de marras, en su condición de integrante de la Sala Civil del Tribunal de Distrito judicial de Bogotá, circunstancia en la que soportó su impedimento.

Al respecto ha señalado la Corte que «se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar» (CSJ AC, 27 feb. 2013, rad. 2007-0023501, reiterado en AC 3427-2014 de 25 jun. 2014, rad. 2007-00487-01, AC7875-2014 de 18 dic. 2014, rad. 2005-11012-0, AC6115-2015 de 20 oct. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC5205-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver AC225-2018. 2015, rad. 2005-00036-02, AC3767-2016, AC3768-2016, AC 4600-2016, AC5833-2021 y AC405-2022, entre otros). Teniendo en cuenta la participación de la togada en el proceso, por haber realizado actuación en instancia anterior, en consecuencia, se aceptará el impedimento. No es necesaria la designación de conjueces al contar, por ahora, con el quorum para decidir»6 2.2.

Impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el caso de cónyuge o compañeros permanentes. También se ha configurado esta causal cuando quien participa en la instancia anterior es el cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del juez. Un impedimento de tal entidad tuvo la oportunidad de ser resuelto en auto AC2751-2016 en el que se indicó: «Sin embargo, revisado el expediente, aparece una providencia suscrita por la doctora Adriana Saavedra Lozada, integrando la Sala de Decisión del Tribunal que concedió el recurso de casación, con quien, como es conocido, el magistrado, doctor Salazar Ramírez, mantiene una relación de familia.

(…) En esas circunstancias, la incompetencia subjetiva declarada se estructura, en cuanto, dada la relación de familia auscultada, el comportamiento estaría inclinado por la protección. Lo aconsejable, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, garantizando así a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad»7. 2.3.

Impedimento en casos de conocimiento de anterior del proceso por virtud de otras acciones judiciales. Otro tipo de comprensión sobre la causal de impedimento, ha germinado al interior de la Corte Suprema de Justicia; presentada en aquellos casos en que hay lugar a apartarse del conocimiento del asunto, porque el juez, magistrado o 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC3720-2024. M.P. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Ver, adicionalmente, Auto AC1424-2016, Auto AC2268-2018; AC37202024. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2751-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver entre otros. AC1631-2016; Auto AC2757-2016; AC3653-2016; AC7836-2016;

AC660-2018; AC1820-2017; AC2062-2019; AC2745-2016; AC2752-2016; AC4224-2018; AC4415-2019; AC4525-2018; AC6045-2017; AC8395-2016; AC6142-2016. conjuez emitió pronunciamiento sobre el mismo caso y asunto, pero en otro tipo de acción judicial. Esto sucede, por ejemplo, en el estudio de acciones de revisión en la que se cuentan con conceptualizaciones anteriores efectuadas en una acción de tutela, que resolvió sobre el mismo caso que ahora se disputa en sede extraordinaria.

Las vertientes de esta concepción del impedimento se describen de la siguiente forma: a) Impedimento a través del concepto de instancia anterior. Derecho de las partes a tener un juez diferente. Interpretación restrictiva. En una línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la causal de impedimento se configura en aquellas situaciones en las que se proveía sobre una providencia que el funcionario había proferido, cuando tenía la condición de juez en grado inferior.

Sin embargo, también se dijo que no valía para fundar esa causal de impedimento, el hecho de haber fallado en una acción distinta, pero sobre el mismo proceso, sobre cuestiones que se entronan con lo que ahora es objeto de debate, pues, al fin y al cabo, eso se trataba del ejercicio propio de la función judicial y cada acción decidida gozaba de una autonomía. Este pensamiento se dejó planteado con meridiana claridad en el auto AC7372020: «En cuanto atañe a la precitada causal segunda, viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, dicha hipótesis segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”.

Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que: De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.

Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.

En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.

En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”»8. b) Decisión emitida en proceso anterior, pero relacionado con el que es objeto actual de estudio. Atipicidad de causal de impedimento. Encuadramiento extensivo. En otra oportunidad se dijo por el alto tribunal que si bien el hecho de conocer, en anterior oportunidad, de una actuación judicial relacionada íntimamente con la cuestión jurídica ahora debatida, no se constituía como una causal típica de impedimento, al abrigo del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., esta situación, excepcionalmente, podría dar lugar a apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.

Así, refirió el alto tribunal: «(…) en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»9.

Asimismo, se mencionó por la alta Corporación: «4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC737-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver entre otros: AC2027-2018, AC2400-2017. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3244-2022. M.P. Hilda González Neira. auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».

(…) Síguese de lo anotado que, por más que el criterio de los precitados funcionarios no haya sido revelado «en instancia anterior» ni «fuera de actuación judicial», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento aquí evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad a las cuales tienen derecho los casacionistas»10. c) Conocimiento o participación en un proceso relacionado íntimamente con la cuestión ahora materia de estudio.

Interpretación amplia. Finalmente, una tercera postura se alzó por la Corte Suprema de Justicia, para decir que el hecho de haber fallado previamente en un caso, sobre una cuestión de derecho que se relaciona íntimamente con la que ahora se pretende resolver, tiene efectos de generar impedimento en el funcionario judicial. De este modo, en auto AC998-2021 se precisó: «Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto AC537-2022. M.P. Hilda González Neira. Ver entre otros. AC1068-2023 Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que “Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.

Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’.

En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.

(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).

Ahora bien, especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir conociendo de un recurso de revisión, fundado en un pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que “El objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”.

Sin embargo, en línea precisamente con la excepción comentada al entendimiento general de la causal segunda de recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de señalar, con acierto, que “… la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único.

Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”.

Por lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión»11. 3.

Conclusión parcial. La configuración del impedimento del 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC998-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros. AC3658-2021; AC236-2021; AC448-2023, AC2942-2023; AC3434-2023; AC3662-2023, AC1510-2024, AC3239-2024, AC4983-2024. numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Se ha visto que la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., ha tenido varias comprensiones, unas más restrictivas y otras, de época más reciente, de textura más abierta.

Tal entendimiento de la norma procesal permite inferir, entonces, que, en principio, la causal encuentra configuración en aquellos casos en los que el funcionario judicial, su cónyuge, compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, realizaron cualquier actuación en instancia anterior como, por ejemplo, cuando un juez del circuito tiene que resolver frente a un proceso en el que él actuó como juez municipal, profiriendo decisiones judiciales al interior de dicho trámite.

Este entendimiento ha generado tres vertientes: una, según la cual dicha participación tiene que ser relevante de cara a lo que ahora se decide, de modo que si se llega a encontrar que lo resuelto en instancia anterior no guarda relevancia ni conexidad con lo que ahora se decide, no habrá lugar a la configuración del impedimento. Otra postura permite entender que será cualquier actuación desarrollada en instancia anterior la que dé lugar al impedimento, por manera que no interesa si esta guarda íntima conexidad o no con lo que ahora se decide.

Asimismo, también se ha entendido que un discernimiento planteado en una actuación anterior, que se corresponda con el mismo proceso y cuestión jurídica que ahora se aborda en apelación (o revisión), claramente dan lugar a separar al funcionario del conocimiento del asunto. Se ha especificado también que dicha actuación debe corresponder a un juicio de tutela.

Aunque, en otros casos, se ha señalado que ello también puede suceder entre litigios ordinarios: «En estrecha concordancia con las anteriores consideraciones, ha señalado la Corte que en aras de que prospere esta puntual causal de impedimentos se requiere «conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora …", es decir, «… cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» 1, por lo que no cualquier determinación haría procedente la causal 2 del canon 141 del estatuto procesal civil, sino que “…para la estructuración de este motivo reclama, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados identificados al inicio de estas consideraciones…»12.

Puestas en tal dimensión las cosas, corresponde verificar, como se anunció líneas arriba, si este servidor judicial se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento al abrigo de la causal en mención. 4. Análisis de configuración de impedimento del Magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. De cara al marco legal y jurisprudencia sobre la materia, esta Sala advierte que la causal de impedimento debe estudiarse conforme a la última de las posturas planteadas, esto es, que lo decidido en otra acción judicial de pertenencia tiene la virtualidad de impedir un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión ahora debatida, pues al fin al cabo esta es la postura que se ha decantado por la Corte Suprema de Justicia en los últimos tiempos y es la que a ajusta, por sus contornos jurídicos, al impedimento en cuestión. Además, porque es aquella la que más completa se muestra, pues es la que contempla distintos escenarios y situaciones que se pueden presentar en la dinámica judicial y, por tanto, es la que puede ofrecer mayores garantías de imparcialidad a los usuarios de la administración de justicia. Revisadas las actuaciones desplegadas en el trámite de la referencia concierne a una apelación de un auto que rechaza la demanda, por falta de subsanación completa del escrito de demanda, puntualmente por no allegarse en tiempo el certificado especial expedido por el Registrador de instrumentos públicos.

La apelación, por su parte, versa sobre el hecho de que existieron razones de fuerza mayor que impidieron dar cumplimiento con el aporte del documento. Como puede verse, la discusión que ahora se plantea, en sede de apelación, no se toca con ningún aspecto de lo resuelto anteriormente en un juicio de pertenencia entre las mismas partes y respecto del mismo bien, pues si bien es cierto, y así incluso lo devela la homóloga magistrada en su escrito de impedimento, allí se emitió un pronunciamiento sobre los presupuestos sustanciales de la acción de pertenencia, la disputa que se pone de presente concierne a supuestos fácticos y jurídicos distintos, que no se relacionan con lo que en su oportunidad fue motivo de impugnación. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC4983-2024. Conjuez Ponente. Joaquín Emilio Acosta Rodríguez. De tal suerte que analizados los argumentos expuestos en la apelación que hoy sube para decisión del tribunal y lo resuelto en otra acción, no se traslapan y por tanto, no se puede desglosar un vínculo íntimo o estrecho que, eventualmente, impida asumir el conocimiento del mecanismo vertical impetrado.

Por tanto, es evidente que, al menos por ahora, el juicio del suscrito no se advierte comprometido. Decantado que este funcionario no se halla en causales de incompetencia subjetiva, para proveer sobre el asunto materia de examen por la colegiatura, corresponde entrar a resolver lo pertinente al impedimento de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 5.

Resolución de impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Como ya se anunció, la doctora FIGUEREDO VIVAS ha fundado su impedimento en el hecho de que en anterior oportunidad este tribunal resolvió una acción de pertenencia con identidad de partes y de cosa litigiosa, en el que se han expresado motivaciones relacionadas con los presupuestos de la acción de pertenencia, lo que le impide ahora dilucidar una cuestión atinente a una apelación de auto que rechaza demanda, por falta de subsanación, al no haberse aportado, en tiempo, el certificado especial exigido por el registrador de instrumentos públicos.

La magistrada invoca como causal de impedimento la contenida en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P. que enseña: «12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo». Sobre el entendimiento de esta causal, ha senalado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «2.- El Código General del Proceso consagró, en el primer aparte del numeral 12 del artículo 141, como causal de recusación y, por extensión de impedimento, «[h]aber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».

De ese texto normativo se extrae que el «consejo o concepto» debe ser brindado fuera del quehacer judicial y aludir claramente sobre las cuestiones que son materia del pleito. Sobre ese tópico, esta Corporación ha entendido que se «requiere que la opinión, consejo o posición jurídica, como han dado en llamarla, debe referirse concretamente al asunto materia del debate en [el] caso, y no a otro» (CSJ AC, 29 abr. 2004, rad. 2004-40280; reiterado en AC, 14 sep. 2004, rad. 1983-939601 y en AC653-2026).

Posteriormente, la Sala al referirse sobre ese motivo de alejamiento, dijo: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía (CSJ AC, 18 dic. 2013, rad. 2010-01284-00, citado en AC23352014 y en AC653-2026)»13 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la causal de impedimento esgrimida por la funcionaria judicial, implica que ella hubiera emitido un concepto por fuera de la actuación judicial, lo cual no sucede en el presente caso, pues, por el contrario, la conceptualización efectuada se planteó en el marco de la actividad judicial de la operadora, por lo que, refulge prístino, no se actualiza la causal en comento.

Si bien es cierto se trajo a colación una interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debe indicarse que ella encuentra cabida en materia penal o de tutela14, más no en materia civil en donde ha sido la propia sala especializada, la que ha decantado el entendimiento de dicha causal. En todo caso, sin perjuicio de lo anotado y aunque las manifestaciones de la togada pudieran encuadrarse dentro del entendimiento extensivo de la causal 2 del art. 141 del CGP, ellas tampoco tendrían la virtualidad de aupar su solicitud de apartamiento del caso pues como se dejó expuesto, para el caso del posible impedimento del suscrito magistrado, que sí se estudió bajo esa causal, lo que es motivo de apelación y lo que fue decidido en anterior oportunidad, no guarda un vínculo estrecho como para considerar que la imparcialidad de la togada se ve afectada. 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Auto AC3187-2026. M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 14 Por virtud de la aplicación del art 39 del Decreto 2591 de 1991. Por último, frente a la manifestación de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO, acerca de que «no tiene efecto practico [sic] asumir en segunda instancia la definición de la apelación contra el auto que rechazo la demanda, si el impedimento es evidente y frente al asunto se haría operante», debe indicarse que dicha manifestación no encuentra asidero, pues lo cierto es que la causal de impedimento se verifica de cara a lo que es motivo de discusión y no a lo que en un futuro pueda acontecer dentro del trámite, sin que ello implique la formulación de un impedimento cada que exista una apelación, porque una vez causado, acreditada la causal y separado la funcionario del conocimiento del asunto, este no puede reasumir la solución del conflicto.

CONCLUSIÓN De todo lo dicho, se evidencia que en el asunto sub examine no hay lugar a declarar impedimento por parte del suscrito magistrado. De otro lado, tampoco se advierte que confluya la causal de impedimento enunciada por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Por tanto, se ordenará devolver las diligencias al despacho de la referida magistrada para que continúe con el trámite, pues ha de advertirse que, tratándose de impedimentos en órganos colegiados, la negativa del impedimento no impone la remisión de las diligencias al superior: «Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno»15.

Con fundamento en lo considerado, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que el suscrito magistrado no se encuentra inmerso en causal de impedimento para decidir dentro del asunto de la referencia. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC917-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.

SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de magistratura referida en el numeral anterior, para lo pertinente.

CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. (Art. 143 del C.G.P.).

NOTIFÍQUESE CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99595cb68a5af5993eb588d2af4adf31e05f9fad8a06c0a5d95c641eb295f2ad Documento generado en 02/07/2026 04:58:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica