Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia EUDORO NEUTA vs BANCO ITAU (P jubilacion conv85-87-no vigente al retiro-No dch adquirido)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 06 de NOVIEMBRE DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 342, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por EUDORO NEUTA SERNA en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y vinculada como Litis por pasiva: COLPENSIONES. bajo radicación N°760013105- 009-2022-00220-01.

En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 237 del 05 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se ABSOLVIÓ a la demandada del reconocimiento de una pensión de jubilación convencional consagrado en la convención colectiva 1985-1987. ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones, si la presente sentencia no fuere apelada, CONSÚLTESE.

COSTAS a cargo de la parte actora y a favor de la accionada y la litis por pasiva, por partes iguales. Razones del juzgado: la convención pretendida 85-87 fue suscrita el 23 de agosto de 1985, es decir, antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985. Pero fue, pues, el 17 de octubre de ese año. Tal circunstancia no permite por sí sola concluir que al actor le resultaba aplicable esa norma convencional, pues si bien cuando por mutuo acuerdo con el empleador decidió terminar la relación laboral a partir del 19 de diciembre de 2001, y que en ese entonces llevaba más de 20 años de servicios, solamente contaba con 47 años de edad y se tiene en cuenta, como lo admite el actor comenzar a laborar para esa entidad desde el 18 de agosto de 1975.

No obstante, no había cumplido los 55 años de edad, ya que se tiene establecido con las pruebas allegadas, el actor nació el 18 de febrero de 1954 y los 55 años de edad los cumplió el 18 de febrero de 2009, de modo que para cuando se retiró fue diciembre de 2001 solamente tenía una expectativa, más no un derecho adquirido a la pensión., ii) de ahí que obtuvo un acuerdo con la empresa para recibir la pensión convencional transitoria de jubilación, la que se pactó sería compartida hasta el momento en que Colpensiones le reconociera la pensión que ya lo hizo., iii) no encuentra el despacho que en el acuerdo o convenio de las partes se encuentre algún vicio de nulidad como error, la fuerza o el dolo, pues además de la mencionada pensión, el actor recibió suma de dinero a título de bonificación de retiro, sin que la parte actual demuestre con algún medio de prueba que tal convenio presentaba algún vicio de nulidad, pues incluso al revisar la liquidación de la pensión aportada por el actor, esta fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo las bonificaciones, las que según el artículo 54 de la citada Convención, no debían ser tenidas en cuenta., iv) Así las cosas, no encuentran razones para acceder a ninguna de las pretensiones de la demanda, principales o subsidiarias, todas que no se demostró el derecho reclamado en cuanto al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación conforme a la Convención 1985 1987 y menos a una que se declare que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que viene recibiendo el actor.

Finalmente debía anotarte que si bien con la contestación de la demanda fue propuesta a la excepción de cosa juzgada, estima el juzgado que no hay lugar a declarar probado dicho medio exceptivo toda vez que la pensión convencional transitoria de jubilación reconocida por la demanda desde el 20 de diciembre de 2001 es diferente a la solicitada a través del presente proceso.

En este caso corresponde a la pensión mensual vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva de trabajo, con vigencia 1985-1987. Apelación parte demandante: a) Se han dejado de valorar unas pruebas muy importantes, si se observa la convención colectiva en esta época ya le están reconociendo dos condiciones.

Para la Corte Suprema ya hace un tiempo le está reconociendo el carácter normativo que tiene. El Banco le ha reconocido pensiones que dan cuenta de que la pensión consagrada en el artículo 54 de la Convención Colectiva se causa con el tiempo de servicio, me refiero expresamente en el punto 10 donde en oficio en un proceso judicial, el Banco contestó al EUDORO NEUTA SERNA en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y Litis COLPENSIONES juzgado que sí reconoce pensiones a los 55 años después de expirado el vínculo, lo que significa que las pruebas que están aportadas y decretadas demuestran que si se causó la pensión., b) Adicionalmente está probado que hay un precedente la SU 2228 del año 2021 que refiere en que la pensión establecida en el artículo 54 de la Convención se causa sólo con el tiempo de servicio y la edad es un requisito de exigibilidad.

La valoración de estas pruebas y este precedente es de obligatorio cumplimiento, de considerarse el resultado hubiera sido estimar las pretensiones y dar la pensión establecida en la Convención colectiva 85-87., c) el artículo 71. Régimen de transición especial para los trabajadores que tenían contrato de trabajo suscrito con el Banco al 31 de agosto del 85 porque eso está derivado, es por el Pacto de las Partes, si se hubiera considerado eso digamos que ese es el error determinante en nuestro juicio, en la valoración de la prueba, porque no fueron valorados., d) Partiendo de la base de que al no reunir los requisitos al año 2001, en el acta le otorgaron a él una pensión convencional, pero la palabra convencional que se refiere ahí también, según se deduce de la sentencia fue una pensión voluntaria derivada del acuerdo de las partes.

Esa negociación se produjo con el propósito de dar por terminado el contrato de trabajo. Obsérvese que allí no se menciona que se esté anticipando el pago de la pensión de la conversión colectiva, ni mucho menos que se haya celebrado una conciliación para brindarle claridad o interpretación. De hecho debería haber quedado sentada las bases de la discordia en el propio acuerdo y esto no ocurrió., e) el señor Eudoro si tiene causada su prestación y tendría un derecho adquirido que está respetado la Corte Constitucional y la jurisprudencia y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia. Con ello si el Tribunal acepta mis argumentos, puede ser finalmente analizada ya su pensión convencional con las prerrogativas especificadas en las pretensiones de la demanda y pueda obtener una decisión favorable a las pretensiones., f)Eso también conduciría o pedir un pronunciamiento frente a la condena en las costas procesales en todo caso la citada Colpensiones nosotros consideramos que ella nunca debe ser parte del proceso y por lo tanto, nosotros no debemos ser objeto de costas a favor de ella, solo frente al banco.

En estos términos dejo sustentado el recurso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. SENTENCIA No 302 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Sea lo primero, previo resolver el asunto, poner de presente los puntos que no son motivo de discusión entre las partes y están probados en el presente proceso: (pág. 3 archivo 02Demanda, pág. 9 y 43 archivo 013MemorialContestación, archivo #40, #42, cédula de la carpeta 04Anexos; cuaderno juzgado): i. ii. iii.

Que el Actor se vinculó al Banco Comercial Antioqueño (hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.) el 18 de septiembre de 1975 y el 19 de diciembre de 2001, Que se retiró por acuerdo voluntario firmado mediante Contrato de Transacción de fecha 19 de diciembre de 2001, Al Actor le fue reconocida una pensión convencional transitoria de jubilación por el Banco demandado, la cual goza a partir del 20 de diciembre de 2001, compartida a la fecha con la de vejez del sistema iv. v. Que, durante la duración de la relación laboral con el demandante, la empresa demanda y el sindicato de sus trabajadores, se suscribieron las convenciones colectivas de trabajo: Convención Colectiva 1983-1985, Convención Colectiva 1985-1987, Convención Colectiva 1987-1989, Convención Colectiva 1989-1991, Convención Colectiva 1991-1993, Convención Colectiva 1993-1995, Convención Colectiva 1995-1997, Convención Colectiva 1997-1999, Convención Colectiva 1999-2001.

El actor cumplió 55 años el 18 de febrero de 2009. 2 EUDORO NEUTA SERNA en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y Litis COLPENSIONES Decantado lo anterior, se precisa: el actor dice contar con un derecho adquirido con la convención colectiva 1985-1987, lo que es desconocido por la consideración del juzgado, al tiempo que dice estar vigente dicha normativa convencional.

Para resolver el asunto, traerá a colación la Sala, qué son derechos adquiridos, siendo importante citar para ello la sentencia C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” Definición que va de la mano de la sentencia C-009 de 1994, en ella se manifiesta que esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” Negrilla fuera del texto El enunciado anterior, se considera no puede entenderse, como lo hace el actor, pues lo anhelado surge de una causación y acuerdo de las partes posterior a la norma convencional, las que no son perennes o pétreas, sin posibilidad de modificación por las partes1, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar parcial o total los acuerdos convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado de la denuncia de las convenciones.

“Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. 1 … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 3 EUDORO NEUTA SERNA en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y Litis COLPENSIONES empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” El numeral 2 del art. 479 CST.

“DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Y el art. 435 CST “ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.” Negrillas de las normas fuera de los textos Tal y como sucede en este caso, la codificación laboral en la que se fincan las pretensiones de la demanda –convención 85-87-, es clara en establecer que fue resultado de la negociación entre las partes, y posterior a ella, tras el ejercicio del derecho de asociación entre el sindicato y la empresa demandada, se suscribieron convenciones posteriores que derogaron la norma pretendida en la demanda, tal y como lo hace ver el mismo escrito genitor (carpeta 04Anexos, cuaderno juzgado).

De otro lado, es de ver que la última norma convencional que rigió a los trabajadores de la empresa demandada, la convención 1999-2001 vigente para la fecha de terminación de la relación laboral del actor, de ahí que no sea posible extender los efectos de la convención colectiva 85-87 como se pretende en la demanda. Es que la suscripción de una convención colectiva es eficaz desde su firma, con vigencia estipulada en el cuerpo normativo suscrito, eso sí, ese nuevo marco normativo, no puede menoscabar derechos adquiridos, de aquellos que le surge a cada trabajador de modo individual o conjunto de haber satisfecho en su vigencia, las requisitorias de la norma convencional adquiriendo el derecho a su disfrute, o que, ya hayan entrado a su patrimonio cumpliendo los requisitos y gozando de su derecho.

Lo anterior se reafirma con el art. 16 CST el cual dispone que la base regulatoria de cada caso, es la vigente para el momento en que se cumplen las exigencias normativas, o si esa norma cuenta con un régimen de transición, es por esa vía que puede trasladarse a la norma anterior. Situación que no se da en el caso que nos ocupa, donde se pide dar aplicación a la convención colectiva 1985-1987 para que le sea reconocida una pensión de jubilación bajo sus disposiciones, pero en el periodo que ella estuvo vigente, el actor ni siquiera contaba con los 20 años de servicios que exigía esa norma, al vincularse el 18 de septiembre de 1975 para el año de 1987 solo alcanzaba 12 años de servicios a esa entidad.

Es importante denotar que la forma y el documento de finiquito del vínculo contractual entre las partes del proceso, no es desconocido por el demandante, quien en su recurso de apelación acepta el efecto de dicho acuerdo que trajo como consecuencia la terminación de la relación laboral y el otorgamiento de una pensión de jubilación que actualmente goza, y de la cual dice no ser igual a la pensión de jubilación convencional que ahora pretende, por lo que mal podría hablarse de ineficacia o invalidez 4 EUDORO NEUTA SERNA en contra de ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A y Litis COLPENSIONES de dicho documento, del que no se reniegan de sus efectos, sino que solo se quiere gozar de otras prerrogativas convencionales.

Ahora, frente a la afirmación del actor de la aceptación del banco en el reconocimiento de pensiones de jubilación teniendo solo el tiempo de servicios, conforme el documento por él aportado, debe manifestarse que revisados los mismos, en el oficio 10 multicitado en el recurso y el archivo siguiente (carpeta 04anexos; cuaderno juzgado), no se afirma por el banco la concesión de pensión de jubilación alguna bajo las características planteadas en esta demanda, como tampoco los documentos de los archivos #12 y #14, donde se trata de trabajadores cuyo pensión de jubilación se reconoció en el año de 1994 cuando cumplieron los 55 años y los 20 años de servicios,y el otro bajo la convención colectiva 91-93, luego se trata de situaciones fácticas diferentes a la del demandante.

Finalmente, frente a la condena en costas, para la Corporación hay lugar a su imposición, dado que en resolución del problema planteado en la demanda, se llevó a cabo todo el trámite procesal considerado por la instancia en aras de obtener la solución del asunto, luego, conforme el art. 365 CGP, ante lo impróspero de las pretensiones de la demanda, sin que la norma excluya o diferencie su imposición en los casos de vinculaciones litisconsorcio, donde debe recordarse, la parte integrada tiene la misma carga procesal de la parte pasiva o activa a la que haya sido vinculada, de ahí que no haya razón de excluir a Colpensiones de la Condena en costas ordenada por el juzgado.

Todo lo anterior da lugar a confirmar la providencia apelada, condenando en costas al demandante ante lo impróspero de su recurso. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada. Por lo dicho en la motiva de la providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y a favor del demandado. se fijan agencias en la suma de Trescientos mil pesos.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5