080013105006202200235-01<R.75.889> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LEDIS GONZÁLEZ RUIZ DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. C.U.I.: 080013105006202200235-01<R.75.889> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ. En Barranquilla, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, proceden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A contra el auto de 9 de mayo de 2024, proferido por la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla2.
Previa deliberación de la Sala, mediante Acta No.63, acordaron dictar el siguiente AUTO: 1.
ANTECEDENTES
1.1. OBJETO DEL RECURSO: El recurso interpuesto por la apoderada judicial de la demandada persigue se revoque el auto calendado 9 de mayo de 20243, por medio del cual la Juez de primer grado no accedió a la solicitud de vinculación en calidad de litis consorte necesario de la señora Irma del Carmen Estrada Estrada, al estimar que, el derecho pensional aún no ha sido reconocido a ninguna de las solicitantes, por lo que no se configura 1 Conforme al Acuerdo No. 001 del 28 de enero de 2024, “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.”. 2 Dra. ÁNGELA MARÍA RAMOS SÁNCHEZ. 13ActaAudienciaArticulo77 3 13ActaAudienciaArticulo77 080013105006202200235-01<R.75.889> un litisconsorcio necesario, en tanto cada una puede adelantar su reclamación pensional de manera separada, sin que ello comprometa la validez del proceso ni la eficacia de la decisión.
1.2. SINTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN: No conforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandada sustenta su recurso señalando que la excepción previa se fundamentó en que la señora Irma del Carmen Estrada Estrada, presentó el 10 de septiembre de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fondo Porvenir en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, evidenciándose la existencia de un interés legítimo de la señora Estrada Estrada en las resultas del presente litigio, particularmente en lo que concierne a la distribución porcentual de la prestación pensional o a la titularidad misma del derecho, lo que justificaría su vinculación al proceso como litisconsorte necesario.
Trajo a colación la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, advirtiendo que el objeto de la presente demanda es perseguido tanto por la demandante como por la solicitante cuya intervención fue requerida por la parte demandada.
2. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio de 20244, se avocó el conocimiento del recurso de apelación y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. Las partes no hicieron uso del término para presentar alegatos de conclusión. 3.
CONSIDERACIONES Conforme a lo planteado en el recurso de apelación presentado por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y ajustándonos al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T.S.S., corresponde a esta Sala de Decisión determinar si es procedente la vinculación en calidad de litis consorte necesario de la señora Irma del Carmen Estrada Estrada. 4 03AutoAdmiteTraslado.pdf 080013105006202200235-01<R.75.889> En primer lugar, se resalta que, el art.61 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 145 del C.P.T.S.S., consagra la figura del litisconsorcio necesario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)” En el litis consorte necesario, a pesar de la presencia de varios sujetos, solo existe una causa de controversia.
Es decir, la cuestión sustancial en disputa es única. Por lo tanto, procesalmente, se requiere la participación de todos los sujetos involucrados para tomar decisiones sobre esa única relación en disputa; al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 25 de enero de 2013, precisó lo siguiente: (…) El litisconsorcio necesario puede originarse en la ‘disposición legal’ o imponerlo directamente la ‘naturaleza’ de las ‘relaciones o actos jurídicos’, respecto de los cuales ‘verse’ el proceso (artículo 83 ejusdem), presentándose este último caso, cuando la relación de derecho sustancial objeto de la pretensión está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, ‘en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos’ (G.J. t. CXXXIV, pág. 170), o como la propia ley lo declara, ‘cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes…’ (artículo 51 Código de Procedimiento Civil)’ Acorde con lo anterior, debe señalarse que el litisconsorcio necesario tiene su causa en la naturaleza de la relación jurídico-sustantiva, la cual exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas, es decir, para saber si procede el litisconsorcio necesario es preciso atenerse no solo a las normas procesales, donde expresamente lo consagran, sino especialmente a las del derecho material, en las que se concreta la relación jurídica que se lleva a juicio y que imponen una decisión uniforme para todos los afectados por ella.
Por esto, el artículo 61 del CGP es claro al exigir que, cuando no sea posible tomar una decisión de fondo sin la participación de todas las personas involucradas en la relación en cuestión, el juez tiene la 080013105006202200235-01<R.75.889> facultad, desde el auto que admite la demanda, de ordenar la notificación y dar traslado a aquellos que falten para completar el litisconsorcio, o incluso, lo puede hacer de oficio o a solicitud de alguna de las partes, antes de emitir la sentencia de primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997, con Ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, sostuvo: "..Habrá casos en que el pronunciamiento judicial al cual tiende el ejercicio de la correspondiente pretensión procesal, por su naturaleza o por disposición legal, no puede adoptarse sin que concurran al proceso todas las personas que son titulares de las relaciones jurídicas o han intervenido en los actos sobre los cuales versa la controversia.
La necesidad de un pronunciamiento uniforme y con efectos concretos sobre la totalidad de dichos sujetos impone su concurrencia al respectivo proceso. En estos eventos el juez no puede proveer sobre la demanda y decidir sobre la pretensión sin que todos los sujetos activos y pasivos de la relación procesal hayan sido citados e intervengan en el proceso.
La necesidad de la participación de dichos sujetos se torna en algo que es consustancial con el principio de la integración del contradictorio” (Subraya fuera de texto). Providencia reiterada en sentencia T-794 de 2001, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, y en Auto 182 de 2009, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL21160-2017 del 5 de diciembre de 2.017, rad. 512745, señaló: “La obligación de integrar el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso laboral verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, momento en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”.
(Subraya fuera de texto). Y en providencia CSJ AL2917-2018 de fecha 11 de julio de 2018, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, preceptuó: Finalmente, no puede dejarse de lado que de tiempo atrás esta Corporación ha sostenido que la situación jurídica del litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio).
En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión 5 M.P. Dr. Ernesto Forero Vargas. 080013105006202200235-01<R.75.889> haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes».
CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015. De lo anterior fluye que, para la procedencia de la integración del litisconsorcio necesario, debe ser imprescindible la presencia y/o concurrencia de tal(es) persona(s) al proceso para decidir el fondo del asunto sometido a controversia. Descendiendo al sub examine, se observa que la demandante en su demanda pretende se ordene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, señor William Rodríguez Castro a partir del 12 de febrero de 2021.
De la contestación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.6 se tiene que la señora Ledis González Ruiz, elevó el día 28 de mayo de 2021 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado, en calidad de cónyuge sobreviviente. Igual solicitud la realizó la señora Irma del Carmen Estrata Estrada, el día 8 de julio de 2021, en calidad de compañera permanente.
De igual manera, se observa comunicado del 25 de junio de 20217, mediante el cual la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ledis González Ruiz, con fundamento en que no acreditó el requisito de convivencia. En cuanto a la señora Irma del Carmen Estrada Estrada, la entidad manifestó en la contestación de la demanda: “Por otro lado, se presentó a reclamar la pensión de sobrevivencia la señora IRMA DEL CARMEN ESTRADA ESTRADA, con ocasión del fallecimiento del afiliado, por lo que nos encontramos en un caso de conflicto de beneficiarias que debe ser resuelto por el Juez del conocimiento de este proceso.” De lo anterior se concluye que frente a la señora Estrada tampoco se reconoció el derecho pensional.
En ese orden, respecto a la vinculación de posibles beneficiarios al proceso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado la figura según la cual participan quienes pueden tener derecho a percibir la pensión de sobrevivientes. En sentencia del 22 de agosto de 2012 con radicado No. 38450, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, reiterada en sentencia SL18102-2016 de 7 de septiembre de 2016, radicado No. 45585, con ponencia del Magistrado Jorge 6 09Contestacion.
Folio 13 7 09Contestacion. Folio 133 a 135 080013105006202200235-01<R.75.889> Mauricio Burgos Ruiz, dijo: Al respecto se ha de señalar que la jurisprudencia de la Corte, ante la diversidad de criterios de los distintos juzgadores de instancia por la dificultad que presenta el tema, ha sentado la pauta consistente en que en principio, cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, salvo cuando se ha previamente reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad.
(Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450). (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Igualmente, en providencia STL15054-2017 del 6 de septiembre de 2017, radicación No.48166, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, se precisó: De conformidad con lo expresado, es claro entonces, que la falta de vinculación al proceso por omisión no solo de la demandante sino del despacho judicial accionado, quienes tenían conocimiento pleno de la existencia de la señora Mary Prada Orejarena, vulneró los derechos fundamentales reclamados por ella, en virtud de que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, contradicción y debido proceso dentro del litigio en el cual se iba a ventilar el reconocimiento pensional, frente al cual, al igual que la demandante, había manifestado su interés desde cuando solicitó el reconocimiento de la prestación ante Colpensiones, luego fue un hecho conocido por las partes intervinientes en el juicio y por el despacho cuestionado, de manera que la falta de integración del contradictorio en calidad de interviniente ad excludendum resulta injustificable y sin lugar a duda violatoria de los derechos constitucionales implorados.
De otra parte, si bien la Sala ha señalado que por regla general no se configura un litisconsorcio necesario entre el cónyuge y compañero permanente, debido a que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, lo cierto es que en reconocimientos pensionales, se hace necesario que a los litigios comparezcan todos aquellos que crean tener derecho, bien por convocatoria de las partes o por llamado del juez, máxime cuando el interés en el reconocimiento de la prestación económica es un hecho notorio antes y durante el juicio ordinario laboral, como ocurrió en el presente asunto.
Y, en sentencia CSJ SL7100-2017 del 17 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se indicó: Sea lo primero precisar que la señora Amparo Agredo Sánchez se vinculó al proceso, en calidad de litis consorte necesario, porque así lo requirió la demandante Carmen Meneses de Solarte y así lo autorizó el juez a quo, pese a que ha debido ser convocada como interviniente ad excludendum, conforme lo ha señalado la Corte en múltiples decisiones (f.° 43 a 51).
Por ello, para dar claridad frente a tal imprecisión, aunque no es fundamental para resolver el asunto, la Sala considera pertinente recordar su doctrina jurisprudencial a través de la cual se ha explicado que, en los procesos en los que cónyuges y compañeros se disputan la pensión que dejó configurada el causante, la regla 080013105006202200235-01<R.75.889> general consiste en que el contradictorio se integra con la figura de los intervinientes «ad excludendum», mas no con el litis consorte necesario.
Ciertamente, así lo asentó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jun. 1999, rad. 11862, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 24954, cuando al efecto adujo: ( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: EL LITISCONSORCIO NECESARIO: Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos ( ).
Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " ( ). susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la 080013105006202200235-01<R.75.889> intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídico-procesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).
NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.
Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.
(…). Conforme con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, concluye esta Sala de decisión que la señora Irma del Carmen Estrada Estrada no ostenta la calidad litis consorte necesaria para el desarrollo del proceso, toda vez que puede promover, de manera independiente, una demanda ordinaria laboral encaminada a obtener el reconocimiento pensional que afirma corresponderle.
No obstante, esta Sala de decisión no puede pasar por alto que el Fondo de Pensiones informa y sustenta en su recurso de apelación de manera expresa que la señora Irma del Carmen Estrada Estrada solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del afiliado, tal como lo hizo la parte demandante en su condición de cónyuge supérstite.
En consecuencia, se advierte que en este caso ambas pretenden el reconocimiento de 080013105006202200235-01<R.75.889> la misma prestación. Así las cosas, aunque la figura procesal invocada por el demandado para solicitar la intervención de la señora Irma del Carmen Estrada Estrada no es la jurídicamente adecuada, como ya se explicó en apartados anteriores, lo cierto es que sí resulta procedente su intervención, pero en calidad de interviniente ad excludendum, conforme lo ha señalado la jurisprudencia previamente citada que ahora se acoge.
En efecto, si bien la Corte ha precisado que la participación de la compañera permanente no se da mediante la figura de litisconsorcio necesario, también ha sido enfática en reconocer que su intervención procede en calidad de interviniente ad excludendum. Por tanto, teniendo en cuenta que obran en el expediente las solicitudes presentadas tanto por la demandante como por la persona cuya vinculación solicita el Fondo, se impone ordenar su intervención bajo dicha calidad.
En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser revocada para, en su lugar, disponer la vinculación de la señora Irma del Carmen Estrada Estrada en calidad de interviniente ad excludendum. No se impondrán costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 09 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: “ORDENAR la vinculación de la señora Irma del Carmen Estrada Estrada en calidad de interviniente ad excludendum, conforme a las por las razones expuestas en el presente proveído”
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 080013105006202200235-01<R.75.889> Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento De Voto Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6afe1a4aeadc62c262805eb803ebb88e8313f3d254c40f2a12459523fa3fd 18a Documento generado en 26/08/2025 02:50:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica