TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: CAUSANTE: SUCESIÓN INTESTADA APELACIÓN DE AUTO 20001-31-10-002-2004-00024-03 ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por Gustavo Elías Orozco Quintero, heredero por transmisión del señor Hernando Enrique Orozco, hermano paterno del causante, contra la providencia proferida el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual negó el reconocimiento de heredero.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- ENRIQUE LUIS OROZCO MARTINEZ, instauró demanda a fin de se declarará abierto el proceso de sucesión intestada de ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ por causa de su muerte el día 17 de octubre de 2003. Indicó que, el causante contrajo matrimonio con Marina Amaya Morillo, unión que con posterioridad fue disuelta el 18 de febrero de 2003 y en vigencia de la cual no se procrearon hijos.
Asimismo, que es hijo de Enrique Manuel Orozco Dangond (QEPD) y María del Socorro Martínez Quintero (QEPD). En consecuencia, solicita, en condición de hermano extramatrimonial del causante y al no existir ascendencia ni descendencia de este, ser reconocido como heredero. 1.1.- Mediante proveído del 02 de febrero de 2004, la a quo resolvió admitir la demanda y declarar abierto el proceso de sucesión por considerar que cumplía con los requisitos legales, ordenando a su vez, el emplazamiento de los interesados y reconociendo como heredero a Enrique Luis Orozco Martínez. 1.2.- A través de memorial del 12 de septiembre de 20221, el apoderado judicial de Gustavo Elías Orozco Quintero, sobrino del causante presentó solicitud a efectos 1 Archivo digital 22SolicitudReconocimientHerederos08092022.pdf.
Cuaderno 2. 01PrimeraInstancia PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICACIÓN: 20001-31-10-002-2004-00024-01 DEMANDANTE ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ DEMANDADO: ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ de ser reconocido, como su heredero dentro del proceso de referencia y consecuentemente se rehaga el trabajo de partición de bienes. 1.3.- En auto del 13 de enero de 2023, la a quo, negó el reconocimiento de Gustavo Elías Orozco Quintero, como heredero por representación del señor Hernando Enrique Orozco Romero (Q.E.P.D), al aludir que el solicitante no cuenta con reconocimiento paterno del este último, o Registro Civil de Nacimiento en el que conste el parentesco entre ambos, así como tampoco aportó fotocopia autenticada del acta de Registro Civil de Matrimonio. 1.4.-En calenda 05 de julio de 2023, el apoderado judicial de Gustavo Elías Orozco Quintero allegó memorial, a través del cual aportó documentos en procura de acreditar su parentesco con el causante a efectos de que se le reconociera su vocación hereditaria.
Para tal fin, presentó la “partida de matrimonio de Hernando Enrique Orozco Romero y Manuela María Quintero Bula, con el reconocimiento del señor Oscar Martin Orozco Quintero”, hermano del solicitante. Asimismo, legajo en el que consta la donación realizada por el causante a este último y las declaraciones realizadas al interior del proceso penal.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA. 2.1.- Mediante providencia del 07 de julio de 2023, el Juzgado negó el reconocimiento del señor Gustavo Elías Orozco Quintero como heredero por transmisión del señor Hernando Enrique Orozco Romero. 2.2.- Para arribar a esa decisión, la a-quo se refirió únicamente a la nueva prueba aportada, a saber, la partida de matrimonio, respecto a la misma arguyó que, el solicitante no aportó documentos idóneos para acreditar la filiación, puesto que la partida de matrimonio allegada data de 1955, esto es, con posterioridad a el año 1938, a partir del cual únicamente se admite como prueba del Estado Civil de las personas, el Registro Civil.
El RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante, GUSTAVO ELIAS OROZCO QUINTERO, presentó recurso de reposición en subsidio apelación, señalando que, la partida de matrimonio de los padres del solicitante constituye medio idóneo para acreditar la filiación tal como lo indica el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. 3.1.- La Juez de instancia mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto diferido, al considerar que su interés en el 2 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICACIÓN: 20001-31-10-002-2004-00024-01 DEMANDANTE ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ DEMANDADO: ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ proceso no se acredita con las pruebas presentadas, pues las mismas no se refieren al peticionario sino a terceros, de esta manera indicó que el recurrente debió aportar el Registro Civil de Nacimiento, con la anotación del reconocimiento paterno o con el registro civil de matrimonio de sus padres, lo cual no sucedió. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 30 de junio de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 7° del articulo 491 del CGP, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que nieguen el reconocimiento de herederos. 4.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia de negar el reconocimiento de heredero por transmisión de Gustavo Elías Orozco Quintero, o, si, por el contrario, debe accederse a dicha solicitud, al encontrarse acreditada su filiación con el hermano del causante. 4.2.- El Numeral 3° del articulo 491 del CGP, establece que cualquier heredero puede pedir que se reconozca su calidad “desde que se declare abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes”.
Ahora bien, están llamados a suceder, los enlistados en el artículo 1040 del Código Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 1040. PERSONAS EN LA SUCESIÓN INTESTADA Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Asimismo, en el artículo 1047 de la misma codificación sustantiva dispone: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge.
La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.” 4.3.- Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el apoderado judicial del demandante, Gustavo Elías Orozco Quintero, solicitó su reconocimiento como 3 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICACIÓN: 20001-31-10-002-2004-00024-01 DEMANDANTE ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ DEMANDADO: ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ heredero por transmisión, pregonando que tiene vocación hereditaria en calidad de sobrino del causante Álvaro José Orozco Martínez, hijo de su hermano fallecido, Hernando Enrique Orozco Romero.
De otra parte, señala que el causante nunca contrajo matrimonio o convivió con compañera permanente, no tuvo hijos, y sus padres fallecieron, por lo tanto, esgrime que sus hermanos, entre ellos el señor Hernando Enrique Orozco Romero, son los llamados a suceder. A su vez, que el señor Orozco Romero falleció el 19 de diciembre de 1975, como consta en el Registro Civil de Defunción2.
En primera medida, debe recordarse, que el Registro Civil de Nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1983, constituye una formalidad ad probationem en materia de estado civil. Para tal efecto el artículo 489 del C.G.P., exige como anexo de la demanda de sucesión “las pruebas del estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante si se trata de sucesión intestada”.
A su vez, según lo previsto en el art. 10 del Decreto 1260 de 1970, que a su tenor literal reza: “El estado civil debe constar en el registro del estado civil. El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificaciones que con base en ello se expidan, son instrumentos públicos.” En virtud de la relevancia jurídica de este instrumento público, el legislador ha previsto restricciones para su modificación o alteración, así como lineamientos específicos respecto de su validez y autenticidad.
En este sentido, los artículos 89 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970, “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas”, establecen que cualquier modificación o alteración de las inscripciones en el registro del estado civil debe realizarse conforme a una providencia judicial en firme que así lo disponga, o, en su defecto, mediante la manifestación expresa de los interesados, según corresponda y con sujeción a las formalidades previstas en la normativa aplicable.
En la misma senda, el artículo 103 de este decreto determina que en materia probatoria se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en el registro del estado civil y autorizadas por el funcionario competente. Teniendo en cuenta lo anterior, y en particular en relación con el registro civil de nacimiento, la H. Corte Constitucional ha decantado que “el certificado del registro 2 Folio 4.
Archivo “22 SolicitudReconocimientoHerederos08092022.pdf”. Cuaderno 2 de primera instancia. 4 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICACIÓN: 20001-31-10-002-2004-00024-01 DEMANDANTE ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ DEMANDADO: ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción de autenticidad y pureza y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley”3.
Asimismo, ha sostenido que el registro civil, una vez expedido por la autoridad competente y asignado un número serial, adquiere plena eficacia jurídica, otorgándole autenticidad y fuerza probatoria respecto del estado civil de la persona. En este sentido, lo consignado en el registro civil constituye prueba suficiente de dicho estado, conservando su validez y autenticidad hasta tanto no sea modificado o invalidado mediante decisión judicial en firme.4 En el sub examine, se observa que el solicitante allegó Registro Civil de Nacimiento5 de Gustavo Elías Orozco Quintero con indicativo serial N°39029627, no obstante, tal documento es suficiente para acreditarlo como hijo de Hernando Enrique Orozco Romero, toda vez que, como se expuso, goza de plena validez, mientras no sea desvirtuado, a través de un proceso judicial de impugnación de la paternidad, tal como lo contempla el art. 213 del Código Civil.
Dicho lo anterior, se memora que la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó que la partida de bautismo tiene valor probatorio para demostrar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, porque antes de la expedición de la Ley 92 de ese año no era obligatorio el registro de dicho documento6. Luego entonces, no existe duda de la existencia del parentesco entre el padre del solicitante, Hernando Enrique Orozco Romero y Álvaro José Orozco Martínez, ambos hijos de Enrique Manuel Orozco Dangon, como consta en las partidas de bautismo de ambos, emitidas respectivamente 23 de abril de 1933 7 y el 26 de diciembre de 19338.
Así entonces, el análisis de las piezas procesales permite concluir que, que se acreditó la existencia de parentesco entre el solicitante y el causante Álvaro José Orozco Martínez, por lo tanto, es dable acceder a lo solicitado. 3 Sentencia T-354 de 2012 Sentencia T-1045 de 2010 5 Folio 5. Archivo “22 SolicitudReconocimientoHerederos08092022.pdf”.
Cuaderno 2 de primera instancia. 6 Sentencia No.13001233100020000033202 (39307), del 22 de agosto de 2013. Ponente Dr. Hernán Andrade 7 Folio 3. Archivo “22 SolicitudReconocimientoHerederos08092022.pdf”. Cuaderno 2 de primera instancia 8 Folio 11. Archivo “01DemandaSucesion”. Cuaderno 1 de primera instancia 4 5 PROCESO: SUCESION INTESTADA RADICACIÓN: 20001-31-10-002-2004-00024-01 DEMANDANTE ENRIQUE LUIS OROZCO MARTÍNEZ DEMANDADO: ALVARO JOSE OROZCO MARTÍNEZ 5.- En consecuencia, se revocará el auto objeto de apelación para en su lugar reconocer como heredero a Gustavo Elías Orozco Quintero y, al haber prosperado el recurso interpuesto, se impondrá condena en costas a cargo de la parte vencida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
REVOCAR el auto proferido el 07 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Valledupar Cesar, para que en su lugar proceda a darle el trámite pertinente a la solicitud de reconocimiento de heredero presentada por GUSTAVO ELIAS OROZCO QUINTERO, de conformidad con lo aquí expuesto. CONDENAR EN COSTAS por esta instancia a la parte no recurrente.
Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 de Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 6