REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Filiación Extramatrimonial Defensor de Familia en representación de la menor Nahiara Bermeo Antury Demandado Jeison Daniel Torres Quintero Radicado 76-001-31-10-007-2024-00020-01 Decisión REVOCA Magistrado sustanciador: FRANKLIN TORRES CABRERA Procede el despacho a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Defensor primero de Familia adscrito al ICBF Regional Valle, Centro Zonal Suroriental en representación de la niña Nahiara Bermeo Antury contra el auto No. 541 del 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de esta ciudad rechazó la demanda de filiación extramatrimonial.
I.
ANTECEDENTES 1. El defensor de familia en ejercicio de las facultades previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, promovió demanda de Reclamación de Filiación Extramatrimonial en favor de la niña Nahiara Bermeo Antury. 2. Mediante proveído del 1 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia inadmitió el libelo genitor, señalando cuatro defectos formales que debían ser subsanados en el término legal. 3.
El 18 de marzo de 2024, el juzgado profirió el auto No. 541, disponiendo el rechazo de la demanda al considerar que la parte actora no atendió la carga de subsanación. 4. Contra la anterior determinación, el Defensor de Familia en fecha 19 de marzo del 2024, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, argumentando, que el 5 de marzo de 2024 —dentro del término de ley— remitió los escritos de subsanación al correo electrónico del despacho.
No obstante, la a quo, en auto No. 739 del 12 de abril de 2024, mantuvo su decisión tras verificar que el mensaje de datos fue enviado a la progenitora y al demandado, pero no se visualizaba el ingreso del mismo al buzón oficial del juzgado. II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto por el numeral tercero del artículo 321 del C.G.P., el auto confutado es apelable; de igual manera, la competencia para resolver el recurso de apelación formulado recae en este Magistrado, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la normatividad procesal.
Vistos los argumentos expuestos por el defensor apelante, a ellos queda limitada la competencia del Tribunal, por lo que cualquier asunto jurídico o fáctico al margen de las citadas protestas le impide a la Sala abordarlas so pena de un exceso de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Ubicados en el caso concreto y revisadas las piezas procesales, se observa que la a quo fundamentó la inadmisión en cuatro defectos puntuales: la necesidad de aclarar el hecho décimo por referirse a una persona distinta; la precisión de la causal de filiación de la Ley 75 de 1968; la claridad en la dirección electrónica del presunto padre y la determinación exacta de los extremos procesales.
No obstante, si bien la redacción del escrito de demanda no es la más ortodoxa, de de su contenido se colige con claridad que la niña Nahiara Bermeo Antury es hija de la señora Britney Fabiana Bermeo Antury y que se busca definir su filiación extramatrimonial frente al señor Jeison Daniel Torres Quintero, quien incluso ha tenido acercamientos previos para el reconocimiento voluntario, convocando a la madre de la menor ante el ICBF a diligencia de reconocimiento voluntario, sin embargo, esta se ha negado a aceptar dicho reconocimiento como mecanismo de definición de la filiación paterna extramatrimonial.
Del escrito de demanda, puntualmente en los hechos noveno y décimo, se invocan con claridad las causales de presunción de paternidad extramatrimonial consagradas en los numerales 4º y 5º del artículo 6º de la Ley 75 de 1968 y a renglón seguido son reiterados en el hecho doceavo. Ahora bien, obsérvese que pese al tradicional esquema de representación prevista en el artículo 403 del Código Civil, el relato de la demanda permite colegir que la progenitora carece de ánimo procesal para promover la acción, siendo renuente, incluso a convalidar el reconocimiento voluntario del presunto padre en la diligencia a la que se aludió antes, lo que justifica la intervención del Defensor de Familia en procura de salvaguardar el derecho fundamental de la niña. Asi las cosas, se advierte que es el padre presunto extramatrimonial quien tiene interés en que se defina su filiación paterna frente a la niña Nahiara Bermeo Antury y si bien pudo hacerlo a través de apoderado particular, lo cierto es que la demanda, en estricta coherencia, es promovida por el Defensor de Familia en representación de la menor para garantizar su derecho a la familia y a la identidad.
De este modo, la acción se dirige es contra el presunto padre, señor Jeison Daniel Torres Quintero, obviamente con la vinculación de la progenitora, pero no como demandada. En síntesis, la parte demandante es la niña Nahiara Bermeo Antury, representada por el Defensor primero de Familia Carlos Alberto Benavides Castillo en contra de quien se dice el presunto padre, Jeison Daniel Torres Quintero. 2 Se itera, si bien el escrito de demanda no exhibe una redacción rigurosa, de lo expuesto y sin mayor esfuerzo interpretativo, no se encuentran razones para inadmitirla por las causales numeradas como 1º,2º y 4º.
Ahora bien, en cuanto a la causal planteada en el numeral 3º, consistente en la dirección electrónica del señor Jeison Daniel Torres Quintero, se tiene que en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra visible un correo electrónico que a la letra dice “diegofernando4343@gmail.com”, que ciertamente no parece corresponder al del demandado.
No obstante, cuando se formuló el escrito fechado del 19 de marzo, el Defensor puntualizó que el correo electrónico es “jeisont100@gmail.com”; y esa imprecisión podría ser una razón para haber inadmitido la demanda y justificar el posterior rechazo. Sin embargo, para esta Sala y conforme a los argumentos expuestos, se estima que en garantía de los derechos reclamados y con las precisiones que en lo sustancial apuntan a que las deficiencias advertidas por el juzgado de origen no tienen la entidad suficiente para impedir la admisión de la demanda y posterior rechazo de la misma, esta Sala dispondrá revocar los autos No. 441 del 01 de marzo de 2024 y No. 541 de del 18 de marzo de 2024; ordenando en su lugar la admisión de la acción de filiación promovida por el Defensor Primero de Familia en favor de la menor Nahiara Bermeo Antury hija extramatrimonial de la señora Britney Fabiana Bermeo Antury, en contra del presunto padre extramatrimonial, siguiendo los lineamientos antes expuestos.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VI.
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el auto No. 441 del 01 de marzo de 2024 que inadmitió la demanda y el auto No. 541 del 18 de marzo de 2024 que la rechazó, proferidos por el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la a quo admitir la demanda de filiación extramatrimonial promovida por el Defensor Primero de Familia Carlos Alberto Benavidez Castillo o quien haga sus veces, en favor de la menor Nahiara Bermeo Antury.
TERCERO. - En firme este auto, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Código de verificación: ab3421ef9e022d6f3e818a687b7e2b2bb32c1e2c19055174888282f59948cdc9 Documento generado en 15/05/2026 07:02:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4