Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1225-Auto-MedidaCautelar85A

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SICGMA MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS PROCESO: RADICADO: INTERNO DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: JUZGADO: TEMA: DECISIÓN: Ordinario Laboral. 68001-31-05-004-2020-00267-01 1225-2024 Milton Javier Lozano Morales. Fundación de la Mujer en Liquidación. Apelación Auto del 25 de septiembre de 2024.

Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. Medida Cautelar 85-A. CONFIRMA Hoy, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto del Auto que negó la medida cautelar dentro del proceso ordinario proferida por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El promotor del juicio presentó una demanda1 laboral ordinaria contra la Fundación de la Mujer, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 17 de octubre de 2008 y el 17 de octubre de 2017. Que, durante dicho periodo el demandante desempeñó los cargos de analista comercial, líder de punto de servicio supernumerario y director de oficina. 1 Archivo06MemoralSubsanación20201120.pdf.

Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Hoja No. 2 Ruega también que se declare que sus salarios reales fueron de $5.256.655 en 2014, $5.259.874 en 2015, $5.513.555 en 2016 y $6.437.689 en 2017.

Además, que los conceptos cancelados por auxilio de movilización, aporte institucional empleado, aporte institucional empresa, aporte voluntario institucional, auxilio monetario de vivienda y bonificación empresarial tienen carácter salarial y deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios), así como para la seguridad social integral.

En consecuencia, solicita la reliquidación de las prestaciones sociales mencionadas, así como la indemnización por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa (artículo 64 del CST) y el pago de perjuicios morales. Asimismo, solicita que se indexen las sumas adeudadas, se falle ultra y extra petita, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

Admitida la demanda y corrido el traslado de ley, la demandada FUNDACIÓN DE LA MUJER al contestar2 el escritor genitor se opuso a todas y cada una de las pretensiones exceptuando la existencia de la relación laboral a través del contrato de trabajo desde el diecisiete (17) de octubre de 2008 y hasta el siete (7) de octubre de 2017. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La parte actora solicitó librar caución en contra de la Fundación de la Mujer, en su calidad de empleador, argumentando que se cumplen los requisitos del artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

Esto en razón a que la demandada se encuentra 2 Archivo028ContestacióndelaDemanda.pdf. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer.

Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Hoja No. 3 en proceso de liquidación, tal como se evidencia en el folio de la Cámara de Comercio del 7 de marzo de 2023. Adicionalmente, el demandante en su escrito informó que existe otra entidad jurídica denominada FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., con NIT 901.128.535-8. Según el certificado de la Cámara de Comercio del 30 de abril de 2024, ambas entidades comparten los mismos correos electrónicos de ubicación informacion@fundaciondelamujer.com y notificación judicial (notificacionesjudiciales@fundaciondelamujer.com), así como las mismas direcciones de domicilio: Ac 72 80 C 17 Bogotá Zn Centro y Km 7 400 Anillo Vial Palenque Floridablanca 22 31 Bg 94 Centro Industrial Y Logística San Jorge.

Esta última dirección coincide con la de la demandada inicial en liquidación. Asimismo, observó que la representante legal de la demandada inicial, Dra. Teresa Eugenia Prada (C.C. No. 63283787), figura ahora como la representante legal de FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. Además, ambas entidades tienen el mismo objeto social. Por lo tanto, teme que la demandada no cumpla con un eventual fallo a su favor.

PROVIDENCIA APELADA En la audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el marco del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), denegó la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante. La juez de instancia, como fundamento de su decisión, hizo referencia a la naturaleza de la caución establecida en el artículo 85-A del CPTSS y a los casos en que procede su imposición. Señaló que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), la carga procesal de probar las afirmaciones en que se basa la solicitud de caución recae en la parte demandante.

Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Hoja No. 4 Tras analizar los medios de prueba aportados por la parte actora en respaldo de la medida cautelar, la juez consideró que las pruebas aportadas eran insuficientes.

En su criterio, no se demostró que la demandada se encuentre en una situación de grave y serias dificultades que impidan el cumplimiento de una eventual condena, ni que exista una situación que amerite la imposición de una caución. Por el contrario, el certificado expedido por el contador de la empresa demandada evidencia que cuenta con activos suficientes para asumir el pago de una eventual condena.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante recurre la decisión del juez de primera instancia, alegando que la Fundación de la Mujer se encuentra en proceso de liquidación, lo que pone en riesgo el pago de las obligaciones laborales. Menciona que existen deudas con proveedores, impuestos y seguridad social que tienen prelación sobre las obligaciones laborales, y que no se ha presentado un balance que garantice que los 700 millones de pesos disponibles sean suficientes para cubrir todas las deudas.

La parte actora manifiesta su preocupación ante la existencia de una sentencia en firme contra la demandada, cuyo pago se encuentra pendiente, lo que demuestra su dificultad para cumplir con sus obligaciones. Asimismo, el tiempo que transcurrirá hasta la resolución del proceso judicial genera inquietud respecto a la disponibilidad de fondos para saldar las acreencias laborales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario.

Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Hoja No. 5 conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. El artículo 85-A del C.P.T. y S.S., dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 85-A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO.

Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 6 Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” De acuerdo con la norma en cita, son tres los supuestos establecidos para la procedencia de la imposición de caución: 1.

Cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse; 2. Cuando efectúe actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia y; 3. Cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Estas tres hipótesis, requieren una carga probatoria que evidencie, de manera suficiente, que está ocurriendo al menos uno de tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia condenatoria, siendo necesario precaver tal situación, buscando garantizar a lo menos parte de las pretensiones demandadas.

No puede entonces quedar la medida cautelar apoyada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así, en todos los procesos ordinarios se deberían imponer esta clase de medidas, pues todos los empleadores están sujetos a los riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades que puedan pasar por situaciones económicas difíciles.

Bajo ese entendido, la medida que trae la Codificación Adjetiva Laboral está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que, en el caso particular, efectivamente esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia o es altamente probable que se puedan presentar, aunado al carácter “grave” y “serio” que debe revestir la situación de la demandada.

En dicho contexto, debe mencionar la Sala de Decisión que, respecto de las dos primeras situaciones esbozados, estas son, la realización de Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 7 Proceso: Ordinario.

Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto actos tendientes a insolventarse, y encaminados a impedir la efectividad de la sentencia, no aparecen acreditados en el presente asunto, en atención a que estos no se derivan del simple hecho de su liquidación. No obstante, donde sí merece hacerse hincapié, es en la tercera hipótesis planteada en la normativa citada, relativa a que la llamada a juicio se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

En efecto, la demandante advirtió que el acto de disolver y liquidar la fundación demandada es suficiente para imponer la medida cautelar. Lo anterior se extrae del certificado de existencia y representación legal de la entidad, del que también se desprende que la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación mediante escritura pública No. 2887 del 13 de junio de 2022 de la Notaría 2 de Bucaramanga.

Véase También, como se consignó en la escritura pública No. 2887 del 13 de junio de 2022 de la Notaría 2 de Bucaramanga -punto 11-, la decisión adoptada por la asamblea obedeció a la situación advertida durante el transcurso del año 2021, relacionada con el incumplimiento de la entidad en cuanto a los fines de su creación y su objeto. Esto se debió a que, según el informe de gestión del año 2021, la FUNDACIÓN DE LA MUJER no generó ingresos corrientes de su operación durante ese año y sus ingresos no corrientes y gastos fueron producto de operaciones de años anteriores y ausencia de estrategias adecuadas para el cumplimiento de su objeto y fines.

Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 8 Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto En esa medida, si bien la liquidación de la fundación se generó por la voluntariedad de sus miembros, ello no se puede considerar, per se, como una maniobra defraudatoria para sus acreedores, pues este es un proceso legal que una entidad sin ánimo de lucro puede emprender cuando decide cerrar sus operaciones.

En ese proceso, los activos de la entidad se utilizan para cancelar las deudas existentes, de conformidad con las disposiciones legales y contractuales. Lo que podría ser un indicador de fraude en la liquidación, sería la ocultación de activos, transferencias fraudulentas de propiedades o la manipulación de la información financiera para disminuir la percepción de los activos disponibles, lo que no se advierte de la documental aportada con la solicitud de la medida cautelar.

Para demostrar que cuenta con activos suficientes para responder por una posible obligación laboral derivada de este proceso, la demandada aportó un certificado3 de estado de cambio en los activos a corte del 31 de diciembre de 2023. En este se advierte que, para esa fecha, cuenta con un activo neto de $710.872.202 millones. Este documento fue expedido por el liquidador principal, junto con el contador público y el revisor fiscal, quienes certificaron que la demandada, a 31 de diciembre del mismo año, contaba con una disponibilidad de flujo de caja de $85.076.651 millones.

Adicionalmente, se aportó un certificado4 de estado de los activos netos en liquidación, suscrito por las mismas personas (liquidador principal, contador y revisor), donde se certifica que, para la misma fecha, cuenta con un total de pasivo más patrimonio de $776.232.840 millones. De ahí se puede concluir que la demandada cuenta con activos suficientes para cubrir su pasivo. 3 Archivo038FundacionDeLaMujerAllegaPruebas.pdf. 4 Archivo038FundacionDeLaMujerAllegaPruebas.pdf.

Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Hoja No. 9 Proceso: Ordinario. Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto En ese sentido, dado que la parte actora únicamente aportó el certificado de existencia y representación de la demandada donde se advierte su proceso de liquidación, y que el mismo no es suficiente para dictar una medida cautelar en contra de la empresa accionada, toda vez que esta última aportó pruebas en las que se evidencia que, a pesar de su proceso liquidatorio, cuenta con los activos suficientes para cubrir una posible condena, se desestimará la solicitud de la parte actora.

Tampoco se demostró que la demandada estuviera incurriendo en actos tendientes a insolventarse o a impedir el cumplimiento de sus obligaciones. En esa medida, no se determinó la inexistencia de una amenaza que hiciera razonable el decreto de la cautela, conclusión a la que también arriba esta Sala de acuerdo al análisis que de manera previa realizó, pues no existe una amenaza sobre el derecho que pregona el demandante y, consecuentemente, la necesidad de adoptar la medida.

Sin más consideraciones que se tornen superfluas e innecesarias, se confirmará la decisión objeto de censura y en consecuencia se condena en costas a la demandada recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV al momento de su pago. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga. conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12. Piso 4º Teléfono 6520043 Bucaramanga – Colombia. www.ramajudicial.gov.co E-Mail: des06sltsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Proceso: Ordinario.

Demandante: Milton Javier Lozano Morales. Demandado: Fundación de la Mujer. Radicación: 68001-31-05-004-2020-00267-01 Apelación auto Hoja No. 10 SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandante. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d22c2b817c638a9033f017d3d2452666587cc8a3ab6c03af773a88b302cfbfe3 Documento generado en 28/02/2025 01:57:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Palacio de Justicia – Calle 35 entre carrera 11 y 12.

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