REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO C-08001-31-53-010-2026-00090 -01 PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL P.H. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 29 de enero de 2026, PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA impugnó las decisiones adoptadas en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios que se llevó a cabo el 10 de noviembre de 2025. Expuso que sólo el 3 de diciembre de 2025 le fue puesta en conocimiento el Acta de Asamblea, por lo que los 2 meses para iniciar el proceso se debían contar a partir de esa fecha, descontando los días que duró la vacancia judicial, por lo que el “vencimiento ordinario (sin suspensiones) operaría el día 3 de febrero de 2026”. 2.
Por auto de 22 de abril de 2026 el a quo rechazó la demanda por haber operado la caducidad, esto es, porque no se presentó dentro de los 2 meses siguiente a la fecha del acto social controvertido, conforme establece el artículo 382 del C. G. del P. Anotó que “resulta irrelevante para el caso del demandante la circunstancia de que el acta de la asamblea haya sido remitida a los copropietarios el 3 de diciembre de 2025, toda vez que dicho documento no constituye un requisito para la presentación de la demanda de impugnación”, especialmente si el demandante asistió a la asamblea del 10 de noviembre de 2025.
Finalmente, indicó que el término de meses se contabilizada “de fecha a fecha” y “no en días”, concluyendo que “el término legal para ejercer la acción de impugnación se encontraba ampliamente vencido”. 3. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo efectuó una incorrecta interpretación del artículo 382 del C. G. del P., puesto que la “caducidad no puede efectuarse de manera puramente formal, sino atendiendo a la posibilidad real y efectiva de ejercer el derecho de acción”.
Añadió que sin el acta de lo ocurrido durante la asamblea “no ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2026-00090 -01 PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL P.H. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA es posible conocer con precisión el contenido íntegro de las decisiones”, ni se pueden formular en debida forma los “cargos de nulidad o ilegalidad”.
Refirió que “la acción no se dirige contra la “reunión” en abstracto, sino contra las decisiones concretas cuya identificación plena se materializa en el acta”. Finalmente indicó que “el rechazo de la demanda desconoce el principio pro actione, conforme al cual, ante interpretaciones posibles sobre requisitos procesales, debe preferirse aquella que permita el estudio de fondo de la controversia”. 4.
Por auto de 4 e mayo de 2026 el a quo concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 2° del artículo 90 del C. G. del P. establece que “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”.
A su turno, el inciso 1° del artículo 382 ibidem prevé que “la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. 2. En el asunto de ahora, se observa que ciertamente había lugar a rechazar la demanda, por haber operado la caducidad de la acción. En efecto, con la demanda se aportó copia del Acta de Asamblea No. 01 del 10 de noviembre de 2025, la cual da cuenta de que ese mismo día se llevó a cabo la Asamblea General del CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL P.H., por lo que el demandante contaba hasta el 10 de enero de 2026 para cuestionar las determinaciones allí aprobadas.
No obstante, se advierte que el 10 de enero de 2026 los Juzgados Civiles estaban en situación de vacancia, esto es, que se trataba de un día inhábil, razón por la cual el vencimiento de los 2 meses señalados en el artículo 382 del C. G. del P. se extendió hasta el 13 de enero de 2026 (cuando cesó la vacancia judicial), por expresa disposición del inciso 7° del artículo 118 de esa misma obra procesal.
En ese orden de ideas, si la demanda que le dio inicio a este proceso se presentó el 29 de enero de 2026, fácil es colegir que resultó intempestiva la impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea del 10 de noviembre de 2025. 3. Por lo demás, no resulta de recibo el argumento según el cual el término de los 2 meses no podía computarse desde la fecha de la asamblea, sino desde 2 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2026-00090 -01 PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL P.H. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cuando le fue comunicada el Acta No. 01, eso es, el 3 de diciembre de 2025, puesto que el artículo 382 del C. G. del P. es claro al señalar que la impugnación de las “decisiones de asamblea” solo podrá “proponerse, so pena de caducidad, dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del acto respectivo”, es decir, desde el momento en que tuvieron lugar los actos que se tildan de irregulares, independientemente de la fecha en que se elabore y dé a conocer el acta correspondiente.
Téngase en cuenta que el acta constituye el documento en el que se deja constancia de lo acontecido en la reunión y de lo allí decidido, pero no es el acto jurídico objeto de impugnación, pues las decisiones nacen en el momento en que la asamblea las aprueba y existen con independencia de su posterior consignación escrita, de ahí que su comunicación o entrega ulterior en nada modifique el punto de partida del término de caducidad.
Precisamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el artículo 382 del C. G. del P. “…no señala como hito para iniciar el conteo del término allí establecido la notificación de la decisión impugnada cuando esta no es de aquellas que deba registrarse…”1. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el literal c) del artículo 626 del C. G. del P. derogó expresamente el inciso 2° del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, disposición que preveía que “la impugnación sólo podrá intentarse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta…”.
En consecuencia, a partir de la entrada en vigor del C. G. del P. desapareció toda referencia normativa que permitiera supeditar el inicio del cómputo del término a la comunicación o entrega del acta, por lo que no hay duda de que el lapso previsto en el artículo 382 ibidem debe contarse -se insiste- desde la adopción de la decisión impugnada, sin que la obtención posterior de copia del acta tenga incidencia en ese aspecto.
De otro lado, tampoco puede prosperar la invocación del principio pro actione para dejar de aplicar el término de caducidad expresamente establecido por el legislador, comoquiera que las normas procesales referentes a esta materia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, según lo dispone el artículo 13 del C. G. del P. En esa medida, cuando el legislador ha definido de manera clara y precisa el presupuesto temporal para el ejercicio de determinada acción, el juez no está facultado para desconocerlo con fundamento en circunstancias particulares del interesado, ni en las dificultades que este alegue haber enfrentado para promover oportunamente la demanda.
A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la caducidad “…está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que puede afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela STC11093 de 28 de agosto de 2024, Exp. 11001-02-03-000-2024-03102- 00. 3 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: C-08001-31-53-010-2026-00090 -01 PEDRO PASTOR ARAGÓN CANCHILA CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD REAL P.H. CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio… el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido… en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular y aun la imposibilidad del hecho”2. 4.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 5. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 22 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5fb68c12ff57c36d00458c902c1a02acff5cac1a31f07a9599584974280dc358 Documento generado en 30/06/2026 03:36:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Auto de 16 de junio de 1997, GJ CCXLVI Vol. 2 (1997). 4