Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220240012501 AutoResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 08 de septiembre de 2025 Verbal de Resolución del Contrato 05001310300220240012500 Jaime Ernesto Velásquez Carlos Eduardo Murillo Gómez Al 227 Nulidad por indebida notificación. El demandante tiene la obligación de acreditar los medios de convicción que permita tener certeza del canal digital utilizado para tal fin.

Revoca y concede. Julián Valencia Castaño Concita la atención de la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 3 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en la que se resolvió de manera desfavorable la nulidad alegada por el demandado.

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento de la acción verbal que promovió Jaime Ernesto Velásquez en contra de Carlos Eduardo Murillo Gómez, a fin de que se declare resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 23 de febrero del 2023 ante el incumplimiento del demandado, respecto de la obligación de pagar el valor del inmueble.

Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 En memorial del 7 de octubre de 2024, el demandado, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de agosto de 2024, mediante el cual se tuvo por notificado. Fundamentó su petición en que: (i) el demandante incumplió lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al no manifestar bajo juramento la forma en que obtuvo el número de WhatsApp utilizado para la notificación;

(ii) no se aportó prueba idónea que demostrara que los documentos fueron efectivamente remitidos y recibidos por el demandado, pues solo obran capturas de pantalla con doble chulo de recepción; y (iii) el juzgado, pese a no haber reconocido anteriormente dichas notificaciones, en el auto del 2 de agosto de 2024 les otorgó efectos retroactivos desde el 13 de junio, lo que generó contradicción en sus actuaciones y vulneró el derecho al debido proceso del demandado. 2.

Del auto objeto de apelación. Mediante auto del tres (3) de marzo de 2025, la Juez resolvió el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, concluyendo que las causales invocadas no se configuraban, con base en las siguientes consideraciones: (i) Respecto a la omisión del actor de manifestar bajo juramento la forma en que obtuvo el número de WhatsApp, sostuvo que dicho requisito estaba satisfecho, pues en el contrato de promesa de compraventa aportado con la demanda el propio demandado consignó, de su puño y letra, su número telefónico y su correo electrónico.

En criterio del despacho, ello permitía tener por acreditado el canal digital utilizado. Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 (ii) En relación con la falta de prueba de la notificación, estimó que el demandante cumplió con su carga procesal al aportar capturas de pantalla en las que se observan los dos tiks grises, indicadores de que el mensaje fue efectivamente entregado al destinatario.

Precisó que no era exigible al actor acreditar la aparición de los tiks azules, por corresponder estos únicamente a la lectura del mensaje. (iii) Finalmente, señaló que la decisión del 2 de agosto de 2024 no implicó una variación arbitraria frente a lo resuelto en autos del 11 de junio y 19 de julio del mismo año, sino que obedeció a la valoración de la documentación allegada por el demandante en sede de reposición, la cual subsanó los requerimientos que se habían formulado previamente.

En esa medida, se tuvo como surtida la notificación desde el 13 de junio de 2024, fecha en que —a juicio del juzgado— se acreditó su práctica en debida forma. Conforme a los anteriores hechos descritos, concluyó que no se configuraba la nulidad alegada, por cuanto correspondía al demandado desvirtuar la presunción de notificación, carga que no asumió. En efecto, no aportó elementos para demostrar que el número de WhatsApp utilizado no le pertenecía, ni que no recibió los mensajes enviados el 13 de junio de 2024; tampoco presentó prueba técnica, como la exportación del historial de la aplicación, que permitiera acreditar su versión. 3.

Del Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación. El demandando cuestionó la anterior determinación, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) El apoderado del demandante no aportó prueba suficiente de la fecha de entrega de la notificación a su poderdante, “pues con una lectura Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 superficial del memorial se observa que la fecha de entrega del mensaje dice hoy a las 09:53 am sin existir en el mensaje de datos constatación alguna de que la fecha efectivamente era el 13 de junio de 2024”.

(ii) El auto del 09 de julio del 2024 contenía un control de legalidad en el que el juzgado encontró que la notificación surtida por el demandante no se ajustaba a derecho por cuanto no se podía constatar la fecha de envío y recepción de la misma, y en este sentido, en dicha providencia se requirió al demandante para que notificara en debida forma el auto admisorio, y en ningún modo como una especie de requerimiento para que aportara la constancia de la fecha de envío y recibido de la notificación electrónica.

(iii) El demandante usó el recurso de reposición para adjuntar los soportes de entrega que debió haber presentado inicialmente al acreditar la notificación, lo cual permitió que se beneficiaria de su propia culpa, actuación que está proscrita en el ordenamiento jurídico, pues “si el demandado no aportó los soportes necesarios con el memorial allegado el 13 de junio de 2024 fue porque olvidó hacerlo, lo cual deja entrever un actuar ligero que pretendió enmendar por medio de recurso de reposición adjuntando las pruebas que inicialmente había olvidado aportar por lo que el demandante terminó beneficiándose de su propia culpa”.

(iv) El juzgado, al resolver el recurso de reposición el 02 de agosto de 2024, declaró no reponer el auto del 09 de julio de 2024, pero simultáneamente dio por notificado al demandado, cambiando por completo el sentido de la decisión original. Esto, en la práctica, fue una reposición implícita que benefició al demandante por su propia culpa, puesto que “Lo particular es que en la misma actuación el juzgado reconoce no existir ningún yerro por parte del juzgado por lo cual no es procedente reponer, cabe advertir que si el auto no era repuesto se debió desestimar el recurso por no cumplir los requisitos legales del mismo y continuar el espíritu del auto cuestionado en iguales condiciones a como fue Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 proferido inicialmente.

Si dicho auto no hubiera sido efectivamente repuesto por el juzgado, la carga que le asistiría al demandante sería la de practicar la diligencia de notificación en debida forma y no la de probar posteriormente la fecha de entrega del mensaje”. (v) Desconoció el Artículo 118 del Código General del Proceso, al no suspender los términos mientras se tramitaba el recurso de reposición. Además, el juzgado excedió el plazo de 10 días hábiles para resolver actuaciones fuera de audiencia, contraviniendo el Artículo 120 del Código General del Proceso, en concordancia con el Artículo 109, ya que transcurrieron 15 días hábiles entre la presentación del recurso (10 de julio de 2024) y su resolución (02 de agosto de 2024).

(vi) Fueron tan confusas las actuaciones del despacho, que luego el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 11 de septiembre del 2024 aportó el resultado de las diligencias tendientes a la notificación del demandado. 4. Del trámite del recurso: En auto del 29 de abril el juzgado niega la reposición y en su lugar concede la apelación. Como fundamentos de su decisión reiteró similares argumentos a los expuestos en la providencia recurrida.

Frente a los nuevos reparos -como la temporalidad de las actuaciones-, señaló que se trata de aspectos nuevos que no fueron incorporados en el escrito contentivo de la nulidad, por lo tanto, dichos reparos resultan improcedentes; pero, en lo que respecta a que las actuaciones del juzgado han llevado a la supuesta confusión de las partes, precisó, que en auto del 15 de octubre del 2024 se resolvió lo pertinente y se instó al apoderado del demandante a una revisión del plenario, escapándose de la esfera de esta Judicatura, la totalidad de las gestiones que de suyo adelanten los mandatarios.

Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES. 1. De las nulidades procesales como institución jurídicoprocesal.

La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, que en este caso, se encuentra reflejado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”.

Por su parte, el artículo 134 del estatuto procesal contempla la oportunidad que tiene el demandado para alegar la nulidad por indebida notificación, esto es antes de la sentencia, en la etapa de diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia o mediante recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Asimismo, el estatuto procesal, especialmente en el artículo 135 establece los requisitos para alegar la nulidad, como es la Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 legitimación, la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. La notificación electrónica. En materia de notificaciones electrónicas prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil se pronunció ampliamente, unificando su criterio en la sentencia STC16733-2022, en la cual se señalaron los parámetros que deben cumplirse para lograr la notificación efectiva, veamos: “En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado. i).

Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia. ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem).

Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que: «(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).

La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio) iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante.

(iv) También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible. En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal».

Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 2.1. Los medios probatorios de la notificación electrónica: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en los últimos años ha fijado parámetros que deben tenerse en cuenta para acreditar la constancia de recepción de un mensaje de datos1, veamos: “En ese contexto, conviene precisar que, respecto del acuse de recibido, esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido».

(CSJ STC167332022, reiterado en STC10530-2024, entre otras). Sobre las formas de demostrar dichas «exigencias», la Corte ha reiterado que existe libertad probatoria, como por ejemplo con «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»2, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido».

(CSJ STC16733-2022, reiterado en STC13947-2024, entre otras). 3.Caso Concreto: Tomando como punto de apoyo lo referido en el acápite inmediatamente anterior y de acuerdo con el factum planteado, se precisa que el asunto para resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente revocar la decisión que resolvió el incidente de nulidad, en el sentido de desestimar los yerros descritos por el demandado, o si, por el contrario, le asiste razón al Juez de primera instancia en su decisión. 1 STC9945-2025. 2 Artículo 247 del Código General del Proceso Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 En efecto, considerando que el auto que rechaza o resuelve un incidente de nulidad es susceptible de apelación3, procede la Sala de Decisión a verificar si efectivamente le asistió razón al Juez en su proceder.

De la revisión del expediente, se evidencia lo siguiente: (i) En el escrito de la demanda, el demandante si bien indicó el canal digital que utilizaría para realizar las notificaciones personales (Wpp 301 722 1195 y 300 259 4269), no informó la forma en que obtuvo su conocimiento. (ii) De los anexos aportados en la demanda, se avizora en el acta de conciliación que la notificación para esta se surtió en el teléfono 300 259 4269 por haber sido el canal por medio del cual inicialmente se había comunicado el demandante con el demandado, mismo contacto que incluso utilizó el centro de conciliación para reprogramar la audiencia, en donde el mismo demandado solicitó su aplazamiento.

Igualmente, en la promesa de compraventa, este número fue plasmado por el propio comprador -hoy incidentista- en sus datos de contacto. (iii) En memorial del 29 de mayo del 2024 el demandante informó al despacho que envió la notificación de la demanda al WhatsApp 3017221195. Que este número lo obtuvo en razón de las comunicaciones que previamente -antes de formular la demandahabía tenido con el demandado por ese canal.

Para lo cual acompañó la captura de pantalla de su remisión. 3 Artículo 321 No 5 del C.G.P Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 (iv) En auto del 11 de junio del 2024, no tuvo en cuenta la gestión de la notificación porque “no puede evidenciarse en las capturas realizadas o afirmaciones del actor, en qué fecha fue remitido el mensaje de datos vía WhatsApp, menos aún el acuse de recibido; con lo cual no existe un momento inicial a partir del cual pueda hacerse el conteo de los términos judiciales para tener por surtida la notificación. Aunado a lo anterior, se está enterando al demandado de la fecha de una providencia que no corresponde al auto admisorio de la demanda”, por lo que ordenó a la demandada hacer notificar debidamente la providencia admisoria y a realizar la práctica de la notificación en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2002.

(v) El demandante -en memorial del 13 de junio-, aporta documento con el que permite demostrar que en esa misma fecha remitió el auto admisorio de la demanda al Wpp del demandado. Para lo cual acompañó nuevamente captura de pantalla. (vi) En auto del 9 de julio del 2024 la juez decide no tener en cuenta la anterior notificación bajo las mismas razones que esbozó en la providencia anterior y en tal sentido, ordenó la práctica de la notificación en debida forma.

(vii) Frente a la anterior determinación el demandante formula recurso de reposición en el que expone: “que adjunta dos fotos del mensaje enviado al demandado Carlos Eduardo a su celular 3002594269 con auto de admisión el día 13 de junio del 2024 a las 9:53 am verificándose claramente que aparece dos chulos o tics señal que fue recibido efectivamente por este señor (…) la prueba de que ese celular corresponde al demandado está claramente establecida por el centro de conciliación”.

(viii) En decisión del 2 de agosto del 2024 el despacho indicó que no era del caso reponer lo decidido en el auto julio 09 del 2024, por cuanto en el mismo no se incurrió en un error, porque esta Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 fue consecuente con la documentación que para ese momento había aportado el actor con la finalidad de notificar al demandado, información que en aquella oportunidad no se allegó, como sí lo hace ahora en el escrito de reposición, captura de pantalla que da cuenta de la fecha de remisión de la notificación el día 13 de junio del 2024 vía Wpp, situación que corresponde precisamente al requerimiento que se le hizo, “a fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido para la notificación, verificando así el día en que se había enviado la notificación al demandado Murillo Gómez.

Por tal motivo, no es del caso reponer la decisión del auto de julio 09 de 2024; no obstante, y dado que, como se dijo, el apoderado de la parte demandante arrima en esta ocasión la documentación echada de menos, de la que se desprende que la notificación al demandado Carlos Eduardo Murillo Gómez se remitió el día 13 de junio de 2024 (archivo PDF 20 folios internos 9 y 10 ), en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y que en armonía con los anexos obrantes en archivo PDF 18, fue entregado al señor Murillo Gómez, en el abonado 3002594269, es del caso tener en cuenta dichas gestiones para los fines procesales correspondientes”.

Conforme puede verse de las anteriores actuaciones procesales, es razonable concluir que el demandante no acreditó de manera suficiente los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022, en la medida que no acompañó en debida forma los elementos materiales de convicción suficientes que permitiera entrever al Juez que efectivamente la notificación electrónica se había surtido el día 13 de junio del 2024, hecho que dificulta un conteo real del traslado y por ahí mismo surge una violación al debido proceso y derecho de contradicción y defensa.

Si bien es cierto que la formalidad prevista en el inciso 2 del artículo 8 no fue cumplida por el demandante, en la medida que no advirtió la forma en que obtuvo el canal de notificación en el escrito de la demanda, no puede pasarse por alto que aportó constancias en la que efectivamente podía entreverse la forma en que obtuvo el canal digital.

De allí que en principio dicha exigencia pudo soslayarse con los medios de convicción que Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 fueron aportados al interior del plenario y del cual podía valerse el juez para verificar el medio electrónico utilizado. Aclarado el anterior escenario, lo que resulta determinante y justifica la revocatoria de la decisión es la ausencia de prueba fehaciente que acreditara que el número de WhatsApp utilizado para la remisión del auto admisorio correspondía efectivamente al demandado.

En efecto, desde el memorial del 29 de mayo de 2024, el actor manifestó haber notificado al número 3017221195, pero no acompañó prueba alguna sobre la fecha de envío ni sobre la titularidad de dicha línea. La misma deficiencia se observa en el memorial del 13 de junio, en el que, si bien alude al envío de la notificación, no identifica en la evidencia el número de contacto utilizado, limitándose a una captura de pantalla en la que solo figura el nombre del supuesto destinatario, sin el recuadro de información que permitiera asociar inequívocamente el número de teléfono a la cuenta de WhatsApp.

Ese yerro también se reitera en el recurso de reposición en contra del auto del 9 de julio del 2024, en donde si bien precisa -en el memorial- el número que utilizó (3002594269), no obstante no acompañó medio de convicción que efectivamente demuestre que esta línea fue la que utilizó, pues la sola aparición del nombre del contacto en las imágenes aportadas no permite establecer con certeza que el número correspondía al demandado ni que este recibió el mensaje en condiciones que satisfagan la finalidad de la notificación. Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 El anterior medio de convicción resultaba necesario para demostrar que el documento fue efectivamente remitido al número telefónico que se dijo del demandado y, con mayor razón en este caso, cuando éste, bajo juramento, sostuvo en el escrito de incidente de nulidad que jamás se enteró de la providencia supuestamente notificada.

Tal afirmación imponía al demandante, en el traslado de la nulidad, acreditar que la notificación sí se practicó; para ello debió acompañar la evidencia idónea que desvirtuara lo dicho por el incidentante, esto es, al menos el pantallazo de la ficha de contacto de WhatsApp, donde constara el número asociado a la cuenta receptora y el registro de envío correspondiente.

En efecto la Corte Suprema de Justicia, sobre este tópico precisó: En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida.

Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso. El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.

Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa» ( ) En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento» (Se subraya).

Con fundamento en esa sentencia, la Sala ha expresado que «el deber que tiene el demandante es de acreditar “el envío” de la providencia, con lo que se presume efectuada la notificación, motivo por el cual no es necesario, para estos fines, acreditar la recepción del mensaje de datos» (STC1204-2023, reiterada en STC12573-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, surge de modo claro que la parte demandante en verdad no acreditó que el canal digital utilizado para notificar al demandado el pasado 13 de junio del 2024 corresponda a este, pues sólo acompañó captura de pantalla, donde se observa posiblemente la remisión del auto admisorio pues tampoco permite entreverse de manera acertada la providencia que se remitió ante la ilegibilidad de la imagen que acompaña- un mensaje de texto en el que informa la notificación del proceso, la constancia de 2 marcas grises de la supuesta Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 remisión-, pero ningún pantallazo allegó por lo menos de los datos de contacto que permita establecer que el número de WhatsApp sí es el que informó, medio de convicción que es lo más fácil de probar, por cuanto podía ingresar a la información del contacto, donde se avizora el número de teléfono y tomando el respectivo pantallazo, con lo cual podría probarse que el mensaje fue efectivamente enviado al número que indicó en el canal de notificación y en tal sentido, podía despejarse toda duda.

De otro lado, la Sala advierte que si en gracia de discusión los argumentos anteriores no fueran suficientes para acreditar la indebida notificación, también se avizora una incongruencia en el Juzgado, pues en la providencia del 9 de julio del 2024, lo que hizo la juez fue dejar sin efectos la notificación que había realizado el demandante el 13 de junio del 2024, ordenar que se realizara nuevamente su práctica y en la providencia del 2 de agosto del 2024 lo que hizo -forzada por el recurso de reposición, fue tener en cuenta la notificación del demandado en esa fecha, pero bajo el error de nunca revocar la decisión. Dicho actuar -sin dubitación alguna- contradicción, pues resulta no contrario puede al dejarse principio con de efectos no una determinación que previamente se reputó inadecuada.

Igualmente, se advierte que también existe un desconocimiento de las oportunidades procesales, pues, si el demandante inicialmente no acreditó la notificación en debida forma, no podía valerse de un recurso de reposición para acompañar los documentos que no acompañó en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, pues proceder de tal forma, sin dubitación alguna desconoce lo dispuesto en el artículo 117 del C.G.P. En Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 este caso, el demandante utilizó el mecanismo no para cuestionar -por así decirlo- una ausencia de valoración de los documentos aportados inicialmente por aquel, o en su defecto cuestionar el análisis del juez frente a la notificación, sino que, por el contrario, se valió del mismo para incorporar los documentos que echó de menos el juez, disimulando así su falta de diligencia. Colofón de lo expuesto, no queda otro camino diferente que revocar el auto que en sede de apelación se revisa, en la medida que de los medios de convicción arrimados no se acredita que efectivamente el demandado hubiese sido notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022 y, en tal sentido, habrá de revocarse la decisión del 3 de marzo del 2025, para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 13 de junio del 2024 inclusive.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 13 de junio de 2024, inclusive, por haberse surtido de manera indebida la notificación al demandado Carlos Eduardo Murillo Gómez, de conformidad con los artículos 133 y 138 del Código General del Proceso Radicado Verbal 05001310300220240012500 Proceso, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones posteriores a dicha notificación, en cuanto se fundamentaron en la misma.

TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 97, numeral 5, del Código General del Proceso, se declara que la nulidad aquí reconocida no interrumpe la prescripción ni torna inoperante la caducidad, por cuanto la causa de la irregularidad en la notificación resulta atribuible al demandante.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado de origen que, una vez recibido el expediente, proceda con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 301 del C.G.P.

QUINTO: Se condena en costas a favor de la parte demandada y en contra del demandante por la suma de 1 SMMLV.

SEXTO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Julian Valencia Castaño Firmado Por: Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb7d1fe3596768615a67e6284633e9c9fb984b08efd3b1e56a890d21ffdf1df5 Documento generado en 08/09/2025 11:57:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica