REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, diecisiete de junio de dos mil veintiséis (73001-31-10-002-2023-00345-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a disipar el recurso de alzada incoado por el extremo actor en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 17 de febrero de 2026. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. En la providencia anotada, la juez de instancia declaró desistido tácitamente el proceso declarativo de unión marital de hecho promovido por Yeferson Miguel Quintero contra los herederos de Luis Fernando Álvarez Carvajal (q.e.p.d.), argumentando que el gestor incumplió con la carga de notificación que le fue impuesta, por lo que se configura el evento establecido en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2.
Inconforme, instaura el libelista recurso de reposición y en subsidio apelación, acotando que el despacho de instancia desconoció que el acto de notificación cumplió su finalidad, pues los convocados comparecieron al litigio peticionando el desistimiento tácito, aunado a que existió un indebido control de los términos otorgados para cumplir con la carga procesal. 73001-31-10-002-2023-00345-01 1.3.
El 4 de mayo se mantuvo incólume la decisión, concediéndose la alzada en el efecto suspensivo. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Fija la competencia de la Sala lo previsto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con el literal e), numeral 2 del artículo 317 del mismo compendio normativo. 2.2. Por regla general, la culminación de los procesos judiciales se produce tras la definición de la situación jurídica por la cual fueron promovidos, bien sea mediante una sentencia, o a través de actuaciones posteriores encaminadas a la satisfacción del derecho pretendido; no obstante, el legislador facultó a los jueces para concluir anticipadamente dichos procesos, en el evento en que se produzca una paralización procesal por diferentes circunstancias.
Bajo tal derrotero, el precepto 317 del Código General del Proceso establece la figura jurídica de desistimiento tácito como una forma anormal de terminación del litigio orientada a sancionar la inobservancia de aquellas cargas cuyo cumplimiento resulta indispensable para la prosecución del trámite, así como los eventos de inactividad atribuibles a las partes que impiden el avance regular de la actuación. Bajo este entendido, el legislador determinó claramente los eventos para su configuración, así: “1.
Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 73001-31-10-002-2023-00345-01 Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.
(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. Al respecto, ilustró la Corte Suprema de Justicia que la referida figura, más allá de pretender una sanción por la desidia de las partes, lo que pretende es solucionar la parálisis de los litigios para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. Así, en sentencia STC 11191 del 9 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil unificó las reglas jurisprudenciales de interpretación de la disposición, advirtiendo que: “Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar 73001-31-10-002-2023-00345-01 la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia”1.
En tal sentido, se dejó claro que la actuación que interrumpe los términos para declarar la terminación anticipada del proceso (literal c)), es aquella que está enfilada a definir la controversia o es idónea para surtir los trámites necesarios para la satisfacción de las cargas impuestas. 2.3. En el caso bajo análisis, el a quo acudió a la primera hipótesis contemplada en la norma al estimar que durante el término que le fue concedido al libelista (30 días), no realizó la notificación de los llamados a juicio; de ahí que, previo a verificar si hay lugar o no a la consecuencia jurídica descrita, importante se torna memorar las siguientes actuaciones procesales: 2.3.1.
Yeferson Miguel Quintero pretende, luego de una reforma, se declare que entre él y Luis Fernando Álvarez Carvajal (q.e.p.d.) existió una unión marital de hecho desde el 1° de septiembre de 2018 hasta el 14 de octubre de 2023, época de su fallecimiento. Para tal fin, convoca a los señores Rafael Álvarez Carvajal, Alix Álvarez Carvajal, Lucrecia Álvarez Carvajal, José Omar Álvarez Carvajal, Edgar José García Hernández y Sara Carvajal, en calidad de herederos determinados del causante. 2.3.2.
En audiencia celebrada el 25 de agosto de 2025, el despacho instructor efectuó control de legalidad y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha y hora para la audiencia, requiriendo a la 1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC 11191-2020 del 9 de diciembre de 2020, rad. 2020-01444-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 73001-31-10-002-2023-00345-01 parte demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, notificara en debida forma a los convocados Rafael Álvarez Carvajal, Alix Álvarez Carvajal, Lucrecia Álvarez Carvajal, José Omar Álvarez Carvajal, so pena de decretar el desistimiento tácito2. 2.3.3.
Aun cuando el convocante manifestó su aquiescencia con la decisión, el 16 de septiembre siguiente radicó escrito peticionando la aclaración de aquella, por considerar que los demandados habían sido enterados, como es debido, desde el 29 de enero de 20243. 2.3.4. Mediante proveído de 10 de noviembre de 2025, la juez de conocimiento rechazó la solicitud anterior, luego de estimar que las constancias indicadas por el apoderado judicial corresponden al envío del traslado de la demanda previo al auto admisorio.
De este modo, dispuso, “requerir a la parte actora para que cumpla lo ordenado en el numeral segundo del auto emitido en audiencia del 25 de agosto de 2025, so pena de aplicar las consecuencias prevenidas” 4. 2.3.5. El 19 de diciembre del año anterior, el libelista allegó las constancias de notificación efectuadas mediante correo certificado5. 2.3.6.
A través de auto de 17 de febrero de 2026, la juez de conocimiento concluyó que la notificación practicada no satisface las exigencias legales, en tanto incorporaba elementos propios tanto del trámite previsto en los artículos 291 y siguientes del C.G.P. como del mecanismo contemplado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Con fundamento en dicha consideración, estimó incumplida la carga procesal impuesta y decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito. 2 Documento “59ActaControlLegalidad.pdf”. 01PrimeraInstancia. Documento “61SolicitudAclaración.pdf”. 01PrimeraInstancia. Documento “62AutoResuelveAclaración.pdf”. 01PrimeraInstancia. 5 Documento “64MemorialDemandanteNotificación.pdf”. 01PrimeraInstancia. 3 4 73001-31-10-002-2023-00345-01 2.4.
En línea de principio, corresponde a la Sala efectuar una precisión frente al trámite impartido en sede de primer grado, en tanto la célula judicial obvió completamente la contabilización de los términos para atender la carga procesal que dio lugar a declarar desistido tácitamente el proceso, ninguna atestación secretarial obra en ese sentido, ni se efectuó análisis alguno sobre el particular. 2.4.1.
Ciertamente, el análisis efectuado por el despacho instructor parte de una contabilización inadecuada de los términos procesales, así como un ejercicio impropio de interpretación y análisis del artículo 317 del estatuto procedimental civil, en la medida que obvió valorar la incidencia de las actuaciones desplegadas por la parte actora durante el lapso concedido para satisfacer la carga procesal impuesta, aspecto que resultaba determinante para establecer la procedencia de la consecuencia jurídica aplicada.
Y es que, conviene recordar que el literal c) del numeral segundo del artículo 317 ibidem, dispone que: “(…) [c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, de modo que, sobre el alcance de la referida disposición, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “(…) la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en 73001-31-10-002-2023-00345-01 principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”6.
(Resaltos propios). Tal previsión normativa encuentra explicación en la finalidad misma de la institución analizada, ora porque, el desistimiento tácito constituye un mecanismo dirigido a conjurar estados de inactividad procesal atribuibles a las partes, que no a sancionar a los contendientes; de ahí que su aplicación no puede desatender aquellas actuaciones que evidencien una conducta encaminada a impulsar el trámite y a satisfacer la carga previamente impuesta por el juzgador, siempre que ostente la carga para ello. 2.4.2.
Ahora bien, memórese que la interrupción y la suspensión de los términos corresponden a fenómenos jurídicos disímiles y producen efectos claramente diferenciados. Sobre el particular, la jurisprudencia patria ha precisado: “(…) la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad (…)”7; de tal suerte que, mientras la suspensión comporta una simple detención temporal del cómputo, el cual continúa una vez desaparece la circunstancia que le dio origen, la interrupción supone la pérdida del tiempo previamente contabilizado y el reinicio íntegro del término legalmente previsto.
Tal precisión adquiere relevancia en el asunto sometido a análisis, pues, el literal c) del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P. establece expresamente que las actuaciones allí contempladas “interrumpirán” el término legal para el cumplimiento de las cargas impuestas, circunstancia que conlleva a contabilizar nuevamente aquellos cuando se despliegue una actuación apta para impulsar el trámite o satisfacer la carga procesal impuesta. 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC1191-2020 del 09 de diciembre de 2020. 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC2412-2021 del 17 de junio de 2021. 73001-31-10-002-2023-00345-01 2.4.3.
Descendiendo en el caso bajo análisis, nótese como, la juez de instancia, durante la vista pública celebrada el 25 de agosto de 2025, requirió al libelista a fin de surtir el trámite de notificación de los herederos determinados del causante Luis Fernando Álvarez Carvajal (q.e.p.d.), para lo cual, concedió un término de treinta (30) días de cara a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., los que, dicho sea de paso, deben entenderse como días hábiles a la luz del canon 62 de la Ley 4 de 1913.
Si esto es así, el lapso concedido por la a quo expiraría, ab initio, el 6 de octubre de 2025; no obstante, previo a fenecer aquél, la parte actora presentó memorial solicitando la aclaración de la decisión adoptada8, petición que fue zanjada mediante auto de 10 de noviembre de esa misma anualidad, en el sentido de rechazar la solicitud y reiterar expresamente el requerimiento dirigido al demandante para que cumpliera con la carga procesal impuesta9.
En esas condiciones, el referido proveído comportó una actuación con incidencia directa sobre el cómputo del término otorgado en la audiencia del 25 de agosto de 2025, ora porque, al resolver la solicitud formulada por la parte actora, no se incorporó precisión alguna respecto de la forma en que debía contabilizarse el plazo inicialmente concedido, la funcionaria judicial se limitó a reiterar la carga procesal impuesta, sin indicar si el término continuaba corriendo a partir del requerimiento efectuado en audiencia o si, por el contrario, debía computarse nuevamente desde la emisión de esa decisión. Así, ante la ausencia de una manifestación expresa sobre la subsistencia del plazo inicialmente otorgado, la reiteración del requerimiento resultaba objetivamente apta para generar en su destinatario el entendimiento de que se encontraba frente a una nueva conminación judicial y, por ende, ante un nuevo término para satisfacer 8 9 Documento “61SolicitudAclaración.pdf”. 01PrimeraInstancia. Documento “62AutoResuelveAclaración.pdf”. 01PrimeraInstancia. 73001-31-10-002-2023-00345-01 la carga procesal impuesta; máxime cuando no obra en el expediente digital constancia secretarial alguna que permita verificar el cómputo del término concedido ni el control que respecto de este debía efectuarse, según se dispuso en la decisión adoptada en audiencia. En este orden, el término otorgado para el cumplimiento de la carga procesal no podía entenderse agotado con referencia exclusiva al requerimiento efectuado en audiencia, sino que debía contabilizarse a partir de la providencia de 10 de noviembre de 2025, trasladando su vencimiento al 16 de enero de 2026. 2.5.
Con dicha claridad, prontamente atisba la Corporación el desacierto en que incurrió la juez de instancia al declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ora porque, oportunamente, la parte actora arribó las constancias expedidas por la empresa de servicio postal “Somos Courier Express”, por medio de las cuales se intentó la notificación personal de los herederos determinados: Alix Álvarez Carvajal, José Omer Álvarez Carvajal, Lucrecia Álvarez Carvajal, Rafael Álvarez Carvajal, en pro de materializar el requerimiento judicial efectuado.
Bajo estos supuestos, aun admitiendo, como lo hizo la funcionaria de primer grado, que la diligencia de notificación presentaba defectos que impedían reconocer su eficacia procesal, ello no conduce per se a la consecuencia jurídica de que trata el artículo 317 del estatuto procedimental civil, todo lo contrario, de colofón implica la interrupción del plazo otorgado por el despacho de origen, en tanto de tal aspecto se desprende la configuración del evento previsto en el literal c), numeral primero del artículo 317 del C.G.P., según el cual, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”, precisión que conlleva a contabilizar nuevamente los términos en caso de desplegarse una actuación apta para impulsar el trámite o satisfacer la carga procesal impuesta. 73001-31-10-002-2023-00345-01 Luego, estima la Sala que con la presentación de las constancias de notificación se constituyó una actuación inequívocamente dirigida a satisfacer la carga procesal impuesta y a propiciar el avance de la actuación, de modo que, dicho proceder, al margen de los yerros en que pudo haber incurrido, revela una actividad procesal concreta orientada a superar el obstáculo advertido por el despacho y, por consiguiente, impedía tener por configurado el desistimiento tácito para la fecha en que se profirió la providencia recurrida, siendo menester que la autoridad judicial califique nuevamente la actuación y, de ser el caso, otorgue la oportunidad para satisfacer en debida forma la carga impuesta a la luz del artículo 317 del C.G.P. 2.5.
Corolario de lo analizado, se impone revocar la providencia fustigada, para en su lugar, ordenar al juez de instancia calificar nuevamente la actuación realizada por el libelista acorde con los lineamientos aquí indicados. Sin condena en costas dadas las resultas del recurso. 3. DECISIÓN. En atención a lo considerado, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
3.1. Revocar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, el 17 de febrero de 2026, y en su lugar, se ordena al precitado despacho dar continuidad al litigio, decidiendo nuevamente lo que corresponde frente a las constancias de notificación presentadas por el extremo demandante, en atención a los motivos aquí esbozados. 3.2.
Sin condena en costas. 73001-31-10-002-2023-00345-01 3.3. Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 825c787960ecac17ba7d67bbceb75cd4339fa895e3f9b456b4bd5abad8aaf28c Documento generado en 17/06/2026 04:12:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica