RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2021-00453-01 Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR YIRLY YISETH OROZCO ESCORICA CONTRA LA IPS TU MEDIC S.A.S Y LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPSS-ESS EN LIQUIDACION.
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION en contra de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante funda la demanda de la referencia aduciendo que: ➢ Laboró en la I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION. ➢ Fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios, el cual inició el 2 de octubre de 2018 y finalizó el 29 de abril de 2021, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería, con una intensidad horaria de 12 horas diarias y 84 horas semanales. ➢ Devengaba un salario mensual de $987.700 más $190.000 de bonificación. ➢ Su relación laboral estuvo regida por los elementos esenciales que componen un contrato de trabajo, ya que había una continua subordinación y retribución o remuneración mensual por desarrollar su actividad. ➢ La I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, no la notificó con 30 días de anticipación, la expiración del plazo o término pactado del contrato de trabajo. ➢ El día 30 de abril de 2021 dio por terminado el contrato de trabajo, sin existir justa causa para tal despido. 1 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 ➢ Se le adeuda el trabajo suplementario realizado, los salarios de los meses de enero hasta abril de año 2021 y las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.
Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó en su escrito de demanda que se declare que entre ella y la I.P.S TUMEDIC S.A.S. y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de octubre de 2018 hasta el 29 de abril de 2021. Asimismo, solicita se condene a estas demandadas a pagar: (i) $9.600.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, (ii) $12.818.133 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, (iii) los salarios dejados de cancelar en el año 2021 (iv) el trabajo suplementario, (v) la indemnización de los artículos 64 y 65 del CST, (vi) los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL por el tiempo laborado, y (vii) a pagar el reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que prestaban sus servicios durante la pandemia del Covid 19 de conformidad con la Resolución 1172 de 2020, modificada por las Resoluciones 1312 y 1468 de 2020.
LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 17 de febrero de 20221 fue admitida la demandada de la referencia por el Juzgado Primero Laboral de Santa Marta - Magdalena, disponiéndose la notificación a las demandadas IPS TU MEDIC S.A.S y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION. Mediante auto del 4 de noviembre de 20222, el Juzgado de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de las demandadas, fijando el día 27 de febrero de 2023 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y de la SS, la cual fue posteriormente reprogramada3 en diversas ocasiones, quedando finalmente establecido el día 9 de mayo de 2023.
Llegado el día y hora señalados4, se llevó a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del CPT y la SS, agotándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas. Fijándose como fecha para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS el día 12 de septiembre de 2023, la cual fue luego reprogramada para el día 6 de diciembre de 20235.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “04.2021-453 admite demanda- privada (1).pdf” del expediente digital. 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “10. 2021-453 FIJA FECHA AUD. ART 77.pdf” del expediente digital. 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “11. 2021-453 REPROGRAMA FECHA AUD.
ART 77.pdf” “13. 2021-453 REPROGRAMA FECHA AUD. ART 77.pdf” del expediente digital. 4 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “17. 2021-453 ACTA AUD ART 77.pdf” del expediente digital. 5 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “22. 2021-453 REPROGRAMA AUDIENCIA ART 80.pdf” del expediente digital. 1 2 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en sentencia de fecha de 6 de diciembre de 20236 resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA y la IPS TU MEDIC SAS existió un contrato de trabajo a término indefinido del 02 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2021.
SEGUNDO. CONDENAR a la empresa IPS TUMEDIC S.A.S al reconocimiento y pago a favor de la demandante YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA de los siguientes conceptos: SALARIOS: $3.913.910. CESANTÍAS: $2.446.912. INTERESES A LAS CESANTÍAS: $248.011. PRIMAS: $2.446.912. COMPENSACION DE VACACIONES: $1.271.747.
TERCERO. CONDENAR a la IPS TUMEDIC S.A.S a pagar a la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA $2.024.562 por concepto de indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST.
CUARTO. CONDENAR a la IPS TUMEDIC S.A.S al pago de indemnización moratoria a favor de la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA de que trata el Art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en razón de un salario diario de $32.890 del 30 de abril de 2021 al 29 de abril de 2023. Del 30 de abril de 2023 y hasta que se efectúe el pago de los salarios, cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicio reconocidas en el numeral segundo, se deberán pagar intereses moratorios en los términos del artículo 65 del CST.
QUINTO. CONDENAR a la IPS TUMEDIC S.A.S a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA mediante el cálculo actuarial correspondiente del 02 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2021, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, con los respectivos intereses moratorios que señala el Art. 23 de la Ley 100 de 1993.
SEXTO. CONDENAR a la IPS TUMEDIC S.A.S a la indexación de la condena por vacaciones.
SÉPTIMO. ABSOLVER a la IPS TUMEDIC S.A.S en lo demás.
OCTAVO. CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LA ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ EPS-S-ESS EN LIQUIDACIÓN- AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION de las 6 Ver carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “25.2021-453ACTAAUDArt80.pdf” del expediente digital. 3 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 condenas impuestas a cargo de la IPS TUMEDIC S.A.S. y a favor de la DEMANDANTE YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA.
NOVENO. CONDENAR en costas a la demandada a la empresa la IPS TUMEDIC S.A.S. Y AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION. FÍJENSE agencias en derecho en un 3% de las condenas proferidas en el numeral 2 de esta providencia.” Para fundamentar la decisión, el a quo señaló que en el expediente obra una certificación expedida por la IPS TUMEDIC S.A.S. en la que se consigna que la demandante estuvo vinculada a esa empresa como auxiliar de enfermería desde el 2 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2021, documento que no fue cuestionado, desconocido, o tachado de falso, puesto que la contraparte no contestó la demanda.
Lo anterior también es confirmado por la declaración de la señora Linda Castro. En ese sentido la Juez de primera instancia encontró acreditada la presunción del artículo 24 del CST, por lo que entiende que el servicio de la demandante estuvo regido por un contrato de trabajo. Ahora, si bien se habla de un contrato de prestación de servicio, diáfano es que en este tipo de asuntos las documentales no muestran más que la formalidad utilizada para apuntar lo que en realidad sucede en esa prestación del servicio, por lo que el contrato de prestación del servicio y la cuenta de cobro que obra a folio 23 del archivo 02, no desvirtúa la presunción del artículo 24 cuando en el caso se acredita entonces esa prestación del servicio, un horario y otras condiciones que si bien, la subordinación no es un tema que tenga que analizarse bajo unas pruebas formales, con la sola prestación del servicio se entiende entonces que la persona se encontraba subordinada.
No obstante, tanto la demandante en su interrogatorio como la testigo Linda Castro manifestaron que sí recibían órdenes de la enfermera jefe, la señora Ligia. Asimismo, la testigo manifestó otras personas como Claudia y Jennifer, que también les impartían órdenes con relación a los turnos y la entrega de insumos para la prestación del servicio.
Respecto al salario que devengaba la demandante, el a quo observó a folio 23 del archivo 2 una cuenta de cobro que data del 30 de abril de 2021, en la que se reclama la suma de $986.700 como honorarios de ese mes. Sin embargo, al no probarse sumas diferentes a este salario para las vigencias anteriores del 2018 al 2020 se presumirá el mínimo mensual para cada una de las anualidades.
Razón por la cual será estos salarios los que se tomarán para las liquidaciones de los emolumentos adeudados como salarios, prestaciones sociales y vacaciones. En cuanto al no pago de trabajo suplementario y horas nocturnas, en todo el periodo laborado en forma general, la Juez de primera instancia determinó que la demandante no demostró exactamente las horas extras y días laborados, por lo que no condenará por este concepto.
En cuanto a los aportes de seguridad social en pensión, determinó que se condenará al empleador demandado al pago de los aportes a pensión con 4 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 base en el respectivo cálculo actuarial, por no estar acreditado que entre el 2 de octubre del 2018 al 29 de abril del 2021 se fuesen hecho tales cotizaciones, siendo el IBC el salario establecido en esta decisión. En cuanto a las indemnizaciones del artículo 64 del CST, la demandante manifiesta que el contrato finalizó el 29 de abril de 2021 a través de una comunicación telefónica donde se le indicó simplemente que se le retiraba de la prestación del servicio a la paciente.
En la demanda se hacen otras afirmaciones también similares con relación a que se les indicó a través de vía WhatsApp la terminación de la prestación del servicio. A su vez, la testigo Lilia Castro, también fue coincidente con ese relato. Por lo que, teniendo en cuenta que las demandadas no contestaron la demanda y que se derivaron consecuencias ante la inasistencia tanto a la audiencia del artículo 77 como la inasistencia del representante legal al interrogatorio, de conformidad con el artículo 59 del CPT y de la SS, lleva a concluirse que no se cumplen los presupuestos de una terminación unilateral del contrato con justa causa, es decir, la comunicación al trabajador, la causal o los motivos que dio origen a la terminación del contrato.
Con relación a la indemnización del artículo 65 del CST, la Juez determinó que no hay ninguna razón que justifique la ausencia del pago de los salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia, de manera que no había ningún motivo por el cual la demandada IPS pudiera considerar que la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en la que se hallaba la señora demandante podía constituir otro tipo de vinculación que un contrato de trabajo.
Con relación al tema de la solidaridad entre las demandadas, en los términos del artículo 34 del CST, el a quo determinó que, en el interrogatorio de parte, el representante legal de AMBUQ aceptó que entre las demandadas existía un vínculo contractual para efectos de atención de pacientes domiciliarios. En el caso de la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORICA en su interrogatorio señaló la prestación del servicio domiciliario a la paciente Otilia Avendaño, lo cual no fue desvirtuado.
En el relato que hace la demandante en su interrogatorio, señaló que siempre estuvo prestando su servicio domiciliario a la paciente afiliada a AMBUQ residente en Bonda, en el barrio Los Laureles. Por su parte el representante legal de AMBUQ confirma esa relación contractual, igualmente afirma que la IPS TUMEDIC S.A.S. fue contratada para prestar servicios domiciliarios a pacientes de la EPS, lo que constituye una confesión. En el testimonio de la señora Linda Castro se da cuenta que conoció a la demandante prestando precisamente el servicio a la paciente Otilia Avendaño, que dicha prestación la compartió con la demandante durante cuatro meses, entre 2019 y febrero del 2020, que fue trasladada por la IPS TUMEDIC S.A.S. a prestar servicio a otro paciente, pero que también le consta por las presentaciones de cuentas que efectuaba a la IPS y los pacientes que le eran asignados a las auxiliares de enfermería que la prestación de servicio domiciliario era para los pacientes de la EPS AMBUQ liquidada. 5 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 Ahora, si bien no hay una prueba que demuestre la relación contractual que existió entre las demandadas para la prestación de los servicios a los cuales se pudiera beneficiar la EPS, lo cierto es que el representante legal sí confesó esa relación contractual y también el objeto de esa relación. Ahora bien, del certificado de existencia y representación legal de la EPS demandada, se colige que su objeto social, en calidad de empresa promotora de salud, en el caso del régimen subsidiado en el sistema de seguridad social es administrar y garantizar la prestación de servicios en el riesgo de salud a su población afiliada.
En cuanto al objeto social de la IPS TUMEDIC S.A.S, del certificado de existencia y representación legal, también se señala que la sociedad tendrá por objeto la prestación de los servicios de salud, médicos, ambulatorios, hospitalización, domiciliario, y podrá prestar servicios relativos, precisamente, a tratamiento, rehabilitación, de acuerdo con las necesidades médicas.
Por lo que se concluye que no hay ninguna razón para negar la solidaridad invocada. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación argumentado que no hubo una adecuada valoración de los supuestos normativos del artículo 34 del CST, debido a que no solamente basta con una relación contractual entre la IPS y la EPS para considerar que existe una solidaridad.
Además, señaló que tampoco se tuvo presente lo establecido en la Ley 100 de 1993 respecto a las funciones de cada uno de los actores del Sistema de Seguridad Social en salud, pues siempre ha sido claro que las EPS e IPS no cuentan con las mismas funciones, muy a pesar de integrar el sistema de salud, por lo cual no existe una solidaridad frente a las obligaciones condenadas contra la IPS TUMEDIC S.A.S. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2024 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022, se ordenó correr traslado al apelante por el término de cinco (5) días para que presentara sus alegaciones, vencido el cual, se otorgó el mismo tiempo a los demás sujetos procesales para que presentaran sus alegaciones de considerarlo pertinente.
ALEGATOS Mediante memorial de fecha 12 de febrero de 2024 el apoderado 6 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 judicial de la demandante presentó sus alegatos señalando que existió una verdadera relación laborar entre la demandante y la IPS TU MEDIC S.A.S al prestar sus servicios como auxiliar de enfermería desde el día 2 de octubre de 2018 al día 29 de abril de 2021 que generaron por parte de la IPS y la ASOCIACIÓN BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ - AMBUQ- EN LIQUIDACIÓN el desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, y de los principios de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenuncíabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales que fueron desconocidos al no pagarle los emolumentos laborales y prestacionales a los cuales tiene derecho, tales como, primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se cita el artículo 34 del CST y el artículo 215 de la Ley 100 de 1993; así como las sentencias CSJ SL 640-2022, CSJ SL2452 de 2023, CSJ SL4400-2014, CSJ SC14426-2016 y CSJ SL375-2024 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral.
PROBLEMA JURÍDICO El aspecto para dilucidar por esta Sala de Decisión Laboral se circunscribe en determinar, si en cabeza de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION existe una solidaridad respecto de las condenas impuestas en primera instancia a la demandada IPS TU MEDIC S.A.S. CASO EN CONCRETO En el presente caso no es objeto de discusión que entre la señora YIRLY YISETH OROZCO ESCORCIA y IPS TUMEDIC S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 02 de octubre de 2018 al 29 de abril de 2021, en el cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería. Tampoco es objeto de discusión que respecto dicha relación laboral se condenó a la IPS TU MEDIC SAS a pagar a la demandante las sumas de $3.913.910 por concepto de salarios, $2.446.912 por concepto de cesantías, 7 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 $248.011 por concepto de intereses a las cesantías, $2.446.912 por concepto de primas, $1.271.747 por concepto de compensación de vacaciones, $2.024.562 por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensión mediante el cálculo actuarial.
Luego entonces, resulta objeto de discusión en el presente asunto, lo relativo a la solidaridad a la que fue condenada la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION en el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, respecto a las condenas antes mencionadas. En este sentido, el artículo 34 del CST establece que: “1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.
El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” Planteadas, así las cosas, es preciso recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 640-2022 al considerar la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que “(…) en la solidaridad en materia laboral lo que sucede es que para salvaguardar los derechos de los trabajadores se hacen extensivas al obligado solidario como beneficiario de la labor contratada las deudas laborales que se encuentran en cabeza del contratista como empleador, pero ello no ocurre, porque le asista responsabilidad en el pago de las acreencias surgidas con ocasión de la relación de trabajo sino en virtud de la solidaridad que opera por ministerio de ley le son extensivas las acreencias del empleador.” Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia CSJ SL2452 de 2023, consideró que a quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse.
Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores 8 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. Dicha postura también es traída en sentencia CSJ SL4400-2014, en donde se indica que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social.
Así, se observa que en el expediente obra el Certificado de Existencia y Representación Legal de la IPS TU MEDIC SAS7, del cual se desprende que el objeto social de esta sociedad es la prestación de los servicios de salud ambulatorios y de hospitalización domiciliaria, la prestación de servicios de consulta externa de medicina general, especializada, subespecializada, y todos los servicios concernientes al área de la salud, además de realizar acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de acuerdo con las necesidades de salud.
También obra en el expediente el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION8 del cual se desprende que su objeto social principal es administrar y garantizar con la prestación del servicio el riesgo en salud a su población afiliada y carnetizada, promover la afiliación de nuevos usuarios, así como garantizar y organizar una adecuada administración funcional con calidad, con miras a una óptima atención en salud de sus beneficiarios, de acuerdo con las normas vigentes, las instrucciones y autorizaciones que impartan las autoridades competentes, garantizando con eficiencia a los beneficiarios sus facultades, derechos, deberes y obligaciones.
Ahora bien, dentro del presente proceso fue escuchado en interrogatorio de parte el Representante Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, señor LAUREANO BENAVIDEZ LUGO, quien en su declaración señaló que ejerce la Representación de la entidad desde el 9 de agosto de 2023. Al preguntársele si la entidad que representa tiene alguna relación con la IPS TU MEDIC SAS, señaló que sí, que ellos prestaron los servicios en Santa Marta como IPS, y que tuvieron un vínculo contractual.
Además, señaló que la finalidad de dicho contrato era la de prestación de servicios médicos. Al preguntársele si esos servicios médicos a los que se refiere eran domiciliarios, respondió que sí. Al preguntársele cuanto tiempo duró la vinculación entre la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION y la IPS TU MEDIC SAS, respondió que desde el 2016 7 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 31 a 34 del archivo denominado “02. 2021-453 Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 8 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 42 a 51 del archivo denominado “16.
PODER DEMANDADO.pdf” del expediente digital. 9 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 hasta el 2021, fecha en la cual AMBUQ entró en proceso de liquidación. En este punto la Sala hace la salvedad que, respecto a los interrogatorios de partes y según las reglas probatorias, estos no pueden conllevar a construir prueba en favor de quienes los benefician y al respecto, se especifica que la finalidad de los interrogatorios de partes esta ceñido únicamente para buscar la confesión y/o la mención de un hecho en favor de su contraparte conforme a las reglas dispuestas en el artículo 191 del CGP aplicable a estos asuntos por integración normativa del CGP.
Así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC14426-2016; como también lo ha sostenido el Tribunal de Cierre en esta materia a través de la sentencia CSJ SL375-2024. Con base en lo anterior, del interrogatorio previamente citado se evidencian hechos constitutivos de confesión por parte del Representante Legal de la demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, pues este reconoció la existencia de un vínculo contractual entre la entidad que representa y la IPS TU MEDIC SAS.
Así, aunque no obre en el plenario copia alguna del referido contrato suscrito entre la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION y la IPS TU MEDIC SAS, lo cierto es que el Representante Legal de la primera confesó que el mismo sí existió, y que su finalidad era la de prestación de servicios médicos; por lo que sólo le resta a esta Sala determinar si AMBUQ se benefició de la actividad realizada por la demandante.
Al respecto, en la audiencia de práctica de pruebas, también fue escuchada la testigo LINDA KATERINE CASTRO ROCA, quien señaló que conoce a la demandante por haber trabajado juntas donde la paciente Otilia Avendaño en noviembre de 2019, donde estuvo por 4 meses, cuando después le asignaron a otro paciente. En su declaración también indicó que trabajaban para la IPS TU MEDIC SAS y esta a su vez le prestaba el servicio a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.
Para ampliar su respuesta señaló que, si bien laboraban para la IPS TU MEDIC SAS, lo cierto es que les prestaban sus servicios a los pacientes de la EPS AMBUQ, pero que de esta última entidad no recibió directriz u orden alguna. La anterior circunstancia fue igualmente confirmada por la demandante en su interrogatorio de parte, al señalar que la actividad que realizaba como auxiliar de enfermería era domiciliaria, específicamente señaló que estuvo asignada a la paciente Otilia Avendaño, de quien señala era afiliada a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION.
Debe precisarse también que la anterior circunstancia se refuerza con el interrogatorio de parte del Representante Legal de AMBUQ, quien afirmó que los servicios médicos que se desprendían del contrato celebrado con la 10 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 IPS TU MEDIC SAS eran domiciliarios. De esto modo, la Sala concluye que la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION se benefició de los servicios médicos que prestaba la IPS TU MEDIC SAS mediante la contratación que realizó de personal médico como la demandante; pues ha quedado acreditado que la accionante fue contratada para prestar los servicios de enfermería domiciliaria a pacientes afiliados a la EPS AMBUQ.
De manera que, al analizar los objetos sociales de ambas entidades se puede también concluir que mientras la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, como beneficiaria del servicio prestado por la demandante, tiene por objeto social administrar y garantizar la prestación del servicio el riesgo en salud a su población afiliada, la IPS TU MEDIC SAS, por otro lado, tiene por objeto la prestación de los servicios de salud ambulatorios y de hospitalización domiciliaria.
Por lo tanto, al tener actividades conexas entre sí, esta Sala encuentra acreditada la solidaridad en los términos de la normativa sustantiva citada en líneas anteriores. Por lo tanto, esta Sala resalta, que las labores que desarrollaba la demandante no eran extrañas al objeto social de tales entidades, pues las mismas se resumen en la prestación del servicio de salud a los pacientes afiliados a la EPS demandada.
De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiado debían prestar a sus afiliados, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud, de manera tal que las labores médicas que la demandante hacia con los afiliados de la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, no resultaban extrañas a su objeto social, ni a sus actividades normales.
Finalmente, el hecho que la IPS TU MEDIC SAS fuera totalmente independiente de la EPS, no es relevante, pues el fundamento de la responsabilidad solidaria dispuesta por la juez de primera instancia descansa en el artículo 34 del CST, el cual presupone, precisamente, que el contratista sea totalmente autónomo o independiente. En otras palabras, de nada le sirve a la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION insistir en que la mencionada IPS era una empresa diferente e independiente de ella, cuando es precisamente esa una de las características propias de la figura jurídica contemplada en el precepto citado.
En ese orden, no le asiste razón a quien recurre en apelación, pues el hecho de contar con un tercero ejecutando actividades que le son propias, la hace responsable de los emolumentos laborales que se causen en nombre de los trabajadores que están prestando el servicio de salud, pues es en su provecho y beneficio que se da la prestación de los servicios; enfatizando en que el cumplimiento estricto de la ley es el que promueve la solidaridad que en esta instancia se confirmará. 11 RAD ÚNICO: 47001310500120210045301 COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de 6 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS EN LIQUIDACION, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 12