República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103041 2019 00391 03 Procedencia: Juzgado 41 Civil del Circuito Demandante: Isabel Bernal Demandados: Leonardo Estupiñan Lizarazu y otros Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación de auto
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de PERTENENCIA promovido por ISABEL BERNAL contra LEONARDO ESTUPIÑAN LIZARAZU y RUBEN ESTUPIÑAN LIZARAZU, en sus condiciones de herederos determinados de MARIAN AGNES LIZARAZU BERNAL, BETTY CONCEPCIÓN LIZARAZU BERNAL, LILIAN ELIZABETH LIZARAZU BERNAL, ELVIRA REYES VDA.
DE LIZARAZU, herederos indeterminados de MARIAN AGNES LIZARAZU BERNAL y demás personas indeterminadas. Verbal de pertenencia 41 2019 00391 03 3.
ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, el Estrado rechazó la solicitud de pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante, por extemporánea. Además, precisó que no es dable decretarlas de oficio, bajo la égida del artículo 169 del Código General del Proceso, toda vez que corresponde a su exclusivo escrutinio, no a un acto sugerido por las partes1.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo por auto del 25 de julio de 20252. 4.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el litigante, en síntesis, que la audiencia inicial ya fue celebrada por lo que el propósito de la petición no fue elevar nueva solicitud probatoria, sino una para que, la funcionaria en ejercicio de las facultades oficiosas decrete los medios suasorios orientados a verificar los hechos controvertidos, en atención a las dificultades para localizar y hacer comparecer algunos de los testigos convocados, en virtud de las circunstancias informadas3. 5.
CONSIDERACIONES En el caso sub-examine, el apoderado de la parte demandante se duele de que el Juzgado no decretó de oficio los testimonios solicitados, en reemplazo de algunos de los invocados en el escrito inaugural, de los que se teme, no puedan comparecer al juicio dada 1 Archivo 118AutoReprogramaDiligenciaInspección, C04PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. Archivo 123AutoDecideRecursoPruebasConcedeApelacion 201900391, ib. 3 Archivo 120RecReposicion, ib. 2 2 Verbal de pertenencia 41 2019 00391 03 su falta de localización. Sea lo primero relievar, que, aunque el profesional aduce no realizar una nueva solicitud de pruebas, sino más bien, acudir a que el Estrado incorpore elementos demostrativos, lo cierto es, que el pedimento apuntala hacia el mismo fin; esto es, la recepción de declaraciones que no se invocaron en el momento procesal correspondiente.
Desde tal escenario, se advierte que la providencia censurada ha de confirmarse según lo normado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, toda vez que resulta inexorable que a la señora Juez le corresponde determinar las actuaciones que estime convenientes “…para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes…”4, siempre y “…cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia…”5.
En tal sentido, si la togada consideró suficientes para resolver la disputa, los medios de convicción decretados en decisión adoptada en la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 20246 que, en entre otras cosas, cobró firmeza sin que fuera atacada, no es pertinente imponerle otro criterio, en la medida que no se advierte alguna razón que justifique apartarse de su sana crítica.
Ello, por cuanto si bien las actuaciones de tal linaje son un verdadero deber legal para la jurisdicción en aras de imprimir claridad a la controversia, no hay que perder de vista que su disposición está permeada por los principios rectores de la autonomía e independencia de los jueces. En ese orden, el decreto oficioso de pruebas únicamente queda al libre arbitrio de la autoridad, esto es, solo a ella le compete establecer si resulta necesaria o no la práctica de medios suasorios adicionales a los solicitados oportunamente por los 4 Artículo 169 Del Código General Del Proceso.
Artículo 170 Ibídem. 6 Minuto 1:56 109VideoAudInicial, C04PrincipalTomoII, 01PrimeraInstancia. 5 3 Verbal de pertenencia 41 2019 00391 03 intervinientes. Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en sede de tutela respaldó la siguiente hipótesis frente al tema en debate: “…no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, «como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso.
En conclusión, cuando pese a la adecuada actividad probatoria de las partes sea necesario esclarecer espacios oscuros de la controversia, cuando existan fundadas razones para considerar que la inactividad del juez alejará su decisión de la justicia material; cuando la práctica de la prueba sea un imperativo legal o cuando con ella se evitan nulidades o fallos inhibitorios, puede configurarse un error de derecho por infracción de las normas probatorias.» (CSJ SC592-2022; destacado aparte).” SC119-2023.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de pruebas de oficio, la carencia de diligencia de la parte interesada en cuestiones probatorias no conlleva a que el fallador intervenga por ella mediante el decreto oficioso de pruebas, por lo que esta facultad no equivale a un mandato que deba aplicarse en todos los procesos. 4 Verbal de pertenencia 41 2019 00391 03 En tal sentido, es importante resaltar, que, en el caso bajo estudio, la actitud pasiva del incidentante no habilitaba la facultad deber de decretar pruebas de oficio…”7 En ese orden de ideas, se impone confirmar la providencia materia de censura, con la consecuente condena en costas a cargo del recurrente. 6.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,
RESUELVE
6.1. CONFIRMAR el auto del 21 de mayo del año en curso, proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas de la instancia al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000. 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 7 Corte Suprema de Justicia STC5674-2025, Magistrada Ponente HILDA GONZÁLEZ NEIRA. 5 Verbal de pertenencia 41 2019 00391 03 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b05d1b53738fc61a4831b7a21832b49c935f74c03505c42ff1fb6f675a0e39f7 Documento generado en 08/09/2025 09:43:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6