Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00255-01 DRA AYALA AUTO REVOCA PROVEIDO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 034 2022 00255 01. Tipo: Ejecutivo. Demandante: Sergio Inbarnegaray Chiari. Demandado: Smart Mind Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto emitido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 5 de diciembre de 20241 rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la pasiva, por cuanto “el apoderado no dio cumplimiento al requerimiento realizado en auto del 6 de julio de 2023 y no acreditó la calidad en la que actúa quien otorgó el poder para actúa”. 2. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que se sustentó en que su mandante “actuaba en calidad de representante legal suplente” de la sociedad ejecutada, y aportó el certificado de existencia de representación legal echado de menos. 1 Cfr. PDF 05 – C03IncidenteNulidad - Cuaderno Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 034 2022 00255 01 3.

La juez mantuvo su decisión y concedió la alzada que ahora se estudia. CONSIDERACIONES 1.- Los poderes para actuar pueden conferirse de la forma prevista en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto, con las formalidades establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.- En el caso de marras, la juez a quo rechazó de plano el incidente planteado por la sociedad demandada, por cuanto su apoderado “no acreditó la calidad en la que actúa quien otorgó el poder para actúa”; sin embargo, dicha omisión fue superada con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Smart Mind Colombia S.A.S. aportado por dicho extremo el 11 de diciembre de 20242; y si bien previamente la juez de primer grado había requerido acreditar dicho supuesto3, en rigor, en dicha oportunidad no dio término alguno y tampoco advirtió sobre la consecuencia de no cumplirse verbi gratia- el rechazo de la solicitud, por tanto, ninguna razón había para no tenerlo por cumplido en la oportunidad en que así lo hizo la apelante, como lo sugirió la funcionaria de primera instancia al desatar el remedio horizontal. 3.- Súmese que, si alguna duda presentaba el juzgado de primer grado frente a la calidad del representante legal suplente de la sociedad ejecutada, por economía procesal, bien podía, con el usuario y clave que tiene asignado cada despacho judicial, solicitar directamente el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad ante Confecámaras y así validar lo pertinente, pero tampoco lo hizo. 4.- De acuerdo con lo anotado se revocará el auto apelado, para que, en su lugar, el juez de primer grado tramite y resuelva el incidente de nulidad planteado por el extremo demandado. 2 3 Cfr. PDF 06 – C03IncidenteNulidad - Cuaderno Primera Instancia. Cfr. PDF 04 – C03IncidenteNulidad - Cuaderno Primera Instancia. 2 Radicación: 11001 31 03 034 2022 00255 01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 5 de diciembre de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en su lugar, el juez de primer grado deberá tramitar y resolver el incidente de nulidad planteado por el extremo demandado.

Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 884cd1055b3d071b92bd8ff6a2577f036fa8d5a26b3e8bc2c4d34cbec457e470 Documento generado en 20/05/2025 03:32:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3