TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: CESACIÓN EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO AUDREY MILENE NITOLA VIANCHA LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN 15001316000320220055800 (2023-0735) Tunja, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, por medio de la cual se fija fecha para audiencia y se decretan pruebas.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, la señora AUDREY MILENE NITOLA VIANCHA radicó demanda de Cesación de efectos civiles del matrimonio, la que fue admitida por auto del 23 de enero de 2023 y notificada a la parte demandada el 28 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 2.2. En proveído del 23 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia respectiva y decidió sobre el decreto y práctica de pruebas, precisando que, las solicitadas por el demandado LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN no se tendrían en cuenta, toda vez que tanto la contestación como la demanda de reconvención fue presentada de manera extemporánea. 2.3.
Contra la decisión así proferida, el recurrente instaura oportunamente recursos de reposición y en subsidio de apelación, indicando que si bien el 29 de marzo la parte demandante allega constancia de envío de notificación personal de la demanda, con escrito de la demanda, los anexos, la subsanación y el auto admisorio de la misma, omitió remitir el auto de inadmisión Rad: 15001316000320220055800 (2023-0735) de la demanda, lo que conlleva a una desigualdad al no tener claridad sobre los parámetros en que se inadmitió la demanda ni tampoco su subsanación. No obstante, lo anterior, señala que la parte actora no cumplió con la carga de una debida notificación al correo electrónico autorizado, pues no aportó el acuse de recibido tal y como lo establece la norma y tampoco aportó otro medio idóneo en el que se pueda establecer con certeza que el demandado tuvo conocimiento y accedió al contenido del correo electrónico y no puede suponerse su debida notificación. Expone, que teniendo en cuenta los yerros en la notificación, el demandado tuvo que acudir a la secretaría del despacho a notificarse personalmente conforme lo establece el artículo 291 del C.G.P., momento en el cual tuvo acceso del expediente, razón por la que es a partir de ese momento que deben empezar a contabilizarse los términos para dar contestación a la demanda, proponer excepciones y presentar demanda de reconvención, dado que esta notificación es prevalente en relación con la electrónica.
Insiste que, la notificación realizada el día 30 de marzo de 2023, fue la que le dio acceso efectivo al demandado de la demanda y sus anexos, en la medida que la notificación electrónica no cumplió con todos los requisitos de la Sentencia C 420 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 y fue remitida a un canal electrónico no denunciado por el demandado y tampoco se cumplió con la carga procesal de acreditar cuando el demandado tuvo acceso efectivo al mensaje de datos.
En mérito de lo anterior, solicita se tenga por notificado al demandando bajo los parámetros del artículo 291 del CGP y, en consecuencia, se tenga por contestada la demanda, las pruebas solicitadas y las excepciones presentadas y se dé tramite a la demanda de reconvención. De no revocar la providencia recurrida por medio del recurso de reposición pide conceder el recurso de apelación.
2.4. DECISION DEL RECURSO HORIZONTAL El Juez de la causa en auto del 18 de julio de 2023 decidió no reponer el auto censurado y concede ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, con los argumentos que en esencia se contraen a recordar lo actuado. Memora lo señalado en el escrito de reposición e indica que no le asiste razón a la recurrente, en primer lugar, porque es claro que la providencia que se debe notificar es el auto que admite la demanda y no el que la inadmite.
En cuanto a que se informó por la parte demandante, un correo del demandado diferente al personal, porque en la audiencia de imposición de medida de protección nunca se mencionó como correo de notificaciones el correo electrónico lroah@cendoj.ramajudicial.gov.co, dijo que, lo cierto es que el señor LUIS FERNANDO ROA 2 Rad: 15001316000320220055800 (2023-0735) HOLGUIN no niega en forma categórica que él maneja ese correo y tiene acceso al mismo permanentemente y que fue por ese medio que primero conoció de la demanda y su admisión. En relación con la afirmación de que la parte actora no aporta el acuse de recibo o el medio idóneo para constatar que el demandado accedió al mensaje dentro de los dos días siguientes, el mismo Art. 8 de la ley 2213 de 2022 establece que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” situación que no se presenta en este caso, porque el demandado no afirma bajo la gravedad del juramento que desconocía de la demanda de Cesación Efectos Civiles Matrimonio y del auto admisorio de la misma o que no tuvo acceso al correo electrónico al que el enviaron la notificación como mensaje de datos.
Dijo que, no es cierto que la notificación personal conforme al artículo 291 del C.G.P. sea prevalente frente a la notificación electrónica, pues en su criterio ambas notificaciones son válidas. En cuanto a la manifestación que se hace de que el demandado no tuvo acceso a todos los documentos que componen el expediente sino hasta el momento que se le se le compartió la carpeta digital del proceso por parte del Juzgado, indicó que, dicha realidad no modifica de modo alguno la fecha de notificación, porque además el demandado una vez tiene conocimiento de una demanda en su contra tiene la posibilidad de acudir al Juzgado y conocer de todas las actuaciones que se han adelantado y para tal efecto la ley le da un término de 20 días, dentro de los cuales debe contestar la demanda y presentar demanda de reconvención si lo desea.
Concluye que, la parte demandante envió la notificación por mensaje de datos desde el 24 de marzo de 2023, por lo que el demandado quedó notificado del auto que admitió la demanda el 28 del mismo mes y año y el termino de traslado para contestar y presentar demanda de reconvención empezó a correr el 29 de marzo de 2023 y tuvo vencimiento el día 3 de mayo de 2023, pero fue hasta el ocho (8) de mayo de 2023, cuando en forma extemporánea se radicó la contestación de la demanda y la demandada de reconvención. Referente a la notificación personal que efectúo la secretaría del Juzgado al demandado LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN, el día 31 de marzo de 2023, puntualiza que esto obedece a un error, toda vez que no se advirtió que la parte demandante ya le había enviado la notificación por mensaje de datos y que dicha constancia ya figuraba en el proceso y no se puede tener en cuenta porque al hacerlo se estaría incurriendo en violación al debido proceso afectando principios como la seguridad jurídica y otros derechos fundamentales de la contraparte. 3 Rad: 15001316000320220055800 (2023-0735) Bajo ese norte, decidió en primer lugar, no reponer el auto cuestionado y, en segundo lugar, conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación solicitado por tratarse de un auto que resuelve sobre el decreto y práctica de pruebas (numeral 3 Art. 321del C.G.P.).
CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que al resolver sobre el decreto de pruebas decidió no tener en cuenta las solicitadas por la parte demandada por haber sido extemporánea tanto la contestación como la demanda de reconvención presentada, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 321 numeral 3 de la norma en cita: “3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas”. 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, se tiene que la inconformidad de la apelante radica esencialmente en el hecho de haberse declarado extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención y por consiguiente no tener en cuenta las pruebas solicitadas, pues en su criterio, el juez de la causa no tuvo en cuenta que la notificación realizada conforme al artículo 291 del C.G.P, el 30 de marzo de 2023, es prevalente frente a la notificación electrónica del 29 de marzo de ese año, señalada en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, además, porque no se tuvo en cuenta los dos días que cita la norma para que empiece a contabilizarse el termino para que el demandado conteste la demanda. 4.
De entrada, el despacho advierte la improsperidad de la alzada por lo que pasa a señalarse. 4.1. La contestación de la demanda es el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero ese derecho debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal. En este caso en particular, al revisar las piezas procesales adosadas al expediente se tiene que, admitida la demanda por auto del 23 de enero de 2023, se ordenó a la parte demandante notificar al demandado del auto admisorio, dándole igualmente 4 Rad: 15001316000320220055800 (2023-0735) traslado de la demanda y sus anexos por el término de veinte (20) días, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 4.2.
Obra constancia que, el 24 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la señora NITOLA VIANCHA remitió al correo electrónico lroah@cendoj.ramajudicial.gov.co, la notificación personal realizada al demandado LUIS FERNANDO ROA HOLGUIN de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, anexando la demanda y sus anexos, la subsanación y el auto admisorio de la misma (archivo 014, cuaderno principal), lo que significa que, el demandado quedó notificado del auto que admitió la demanda el 28 del mismo mes y año y el termino de traslado para contestar y presentar demanda de reconvención empezó a correr el 29 de marzo de 2023, cuyo término feneció el día 3 de mayo de 2023, pero fue hasta el ocho (8) de mayo de 2023, cuando en forma extemporánea se radicó la contestación de la demanda y la demandada de reconvención (archivo 18, contestacionDemanda) 4.3.
Ahora, frente a la solicitud que se tenga por notificado al demandado de acuerdo al artículo 291 de la pluricitada norma y no según la ley 2213 de 2022, valga memorar lo expresado por el a quo en el sentido de indicar que a pesar de que la ley 2213 de 2022 no derogó los artículos 291 y 292 del C.G.P. sí estableció que dichas notificaciones se podrían efectuar como mensaje de datos, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual, de lo que se deduce que ambas notificaciones son válidas y que una forma de notificar no es más o menos importante que la otra ni la sustituye, de ahí que el juzgado fue explícito en indicar que la notificación realizada al demandado por parte de la Secretaría del despacho se dio por error involuntario del funcionario que levantó el acta de notificación, quien no se percató que ya existía en el expediente la notificación electrónica conforme a la Ley 2213 de 2022.
Respecto de la afirmación de que la parte actora no aporta el acuse de recibo o el medio idóneo para constatar que el demandado accedió al mensaje dentro de los dos días siguientes, es importante recabar en lo señalado por el mismo Artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en el que se establece que “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”, afirmación que no pasa de ser una aseveración sin fundamento fáctico, dado que no obra en el expediente prueba que el demandado haya solicitado la declaratoria de nulidad por este motivo. 4.4.
En ese orden de ideas, ningún reproche merece la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja al no tener en cuenta las pruebas solicitadas por la parte demandada ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la presentación de la demanda de 5 Rad: 15001316000320220055800 (2023-0735) reconvención, que como se sabe, la oportunidad para interponerla es en el traslado de la demanda, es decir, durante el término que se le da al demandado para contestar la demanda (artículo 371 C.G.P.), razón por la cual, esta Sala Unitaria desestima los reparos señalados por el apelante en su recurso y confirmará la decisión confutada 4.5.
Se condena en costas al aquí recurrente, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme a lo edificado por esta Superioridad, en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme lo señalado en el artículo 366 ibidem.
TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: 6 Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79ce8de32fc42872067a5091c259bf3cf574c8da6ba480ae8724ae25714e26c6 Documento generado en 12/06/2024 05:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica