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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2020-00238-05 DRA. VELASQUEZ ORTIZ - AUTO MANTIENE DECISION RECURRIDA

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandantes: Samuel David Tcherassi Solano y otros. Demandados: Aníbal José Janna Raad y otros. Exp. 11001319900220200023805 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., seis de junio de dos mil veinticuatro. Se procede a decidir el recurso de reposición parcial interpuesto por la parte demandada principal -JANNA MOTORS, CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA JANNA, ARROCERA SAHAGÚN Y AGROPECUARIA JANNA- en contra del numeral 3° del proveído emitido el pasado veintiuno de mayo de la presente anualidad.

ANTECEDENTES 1. En la providencia materia de reproche se hicieron los siguientes pronunciamientos: i) dejó constancia que ninguno de los interesados en el asunto de marras, prestó la caución ordenada con antelación, situación que no genera la suspensión de la sentencia; ii) ordenó remitir las diligencias a la Superintendencia de Sociedades conforme a lo reglado en el artículo 341 del C.G.P., pues la decisión que resolvió el caso, contiene “mandatos ejecutables o que deben cumplirse” y, iii) se abstuvo de emitir la constancia de ejecutoria del fallo emitido en esta instancia, por prematuro, pues se concedió el recurso extraordinario de casación. 2.

Contra esta determinación, el mandatario judicial del extremo pasivo interpuso recurso de reposición, cuestionando la negativa de la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 y adicionada el 11 de octubre de esa anualidad argumentando que, sin esta certificación, no resulta plausible que se ordene librar mandamiento de pago, ya que “la orden de enviar copia al juez de primera instancia para la ejecución de la sentencia, cobraría sentido para la ejecución del título ejecutivo contenido en las providencias, únicamente si se acompaña de la constancia de ejecutoria” además, que “El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico”.

CONSIDERACIONES 1. En efecto, el Código General del Proceso, establece en el inciso 4° del artículo 341 que “en la oportunidad para interponer el recurso el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla (…) Si el recurrente no presta la caución, o esta es insuficiente, se ejecutará la sentencia, para lo cual se ordenará, a su cargo, la expedición de las copias necesarias” (Se resalta). 2.

Así las cosas, atendiendo el precepto normativo en mención, como la solicitud de las partes, esta Corporación al conceder el recurso extraordinario que interpusieron algunos extremos del litigio contra la sentencia y adición emitidas, ordenó prestar caución en la oportunidad prevista por el legislador; sin embargo, ninguno de los interesados sufragó dicha garantía, razón por la cual, este Magistratura dejó constancia que el cumplimiento de la sentencia no estaba suspendido y, como consecuencia, ordenó remitir las diligencias –al estar expediente digital- al despacho de origen. 3.

Ahora, si bien el recurrente deprecó la constancia de ejecutoria de la sentencia en esta instancia para poder ejecutar lo ordenado en el fallo que dirimió el asunto, dicho pedimento resulta prematuro, ya que la interposición del recurso extraordinario de casación abre paso a controvertir la decisión, al ser entendido como un medio excepcional para impugnar aquellas, y, por ende, se itera, el pronunciamiento de fondo no está ejecutoriado.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso.

De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”1 (Subrayado fuera de texto). 4. De otra parte, cumple relievar que el hecho que no se presente la ejecutoria de la decisión de segunda instancia no significa que se impida dar cumplimiento a la sentencia, pues tal como lo ha indicado la doctrina “cuando hay lugar a que se cumpla el fallo recurrido el trámite previsto para la ejecución de la sentencia es idéntico al que genera la apelación en el efecto devolutivo, es decir que dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que concede el recurso se paga por el recurrente lo necesario para expedir las copias, que no serán de todo el proceso sino apenas aquellas que se precisen para poder dar cumplimiento a la sentencia, de modo que será esencialmente una copia de ésta la que debe ser expedida.

Ahora bien, puede suceder que el tribunal no ordenó las copias suficientes, evento para el cual considero que la parte favorecida con la sentencia, por ser obvio que el recurrente no lo va a hacer, puede solicitar que se complementen y para lo cual se aplicará lo previsto en el artículo 114 del CGP 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2776 de 17 de julio de 2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta Como el cumplimiento de la sentencia corresponde al juez de primera instancia, ante él deberán adelantarse las diligencias pertinentes tales como la de entrega, o el proceso de ejecución y debe entenderse que los plazos que tales disposiciones consagran contarán a partir de la notificación del auto que declara recibidas las copias y ordena obedecer lo dispuesto por el superior.

Bien se observa que esta hipótesis constituye una excepción a la regla general prevista en el artículo 305 del CGP., que dispone que tan sólo se cumplen las sentencias ejecutoriadas, lo que no sucede en este evento porque la casación impide la ejecutoria, pero no su cumplimiento”2 (Se resalta). 5. Lo anterior impone, mantener el proveído recurrido.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en Sala Unitaria de Decisión:

RESUELVE

PRIMERO. MANTENER la decisión recurrida y adoptada en el auto calendado a veintiuno de mayo del año en curso. Segundo. Se ordena a secretaría que una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda a remitir este asunto a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo, atendiendo lo decretado en proveído del 22 de febrero del año que avanza (archivo 33).

Notifíquese y Cúmplase, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada 2 Página 842, Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a39648bf0a5201482baabe7b5a79721936fb0a6d4fc28f09d632a5816386d5ec Documento generado en 06/06/2024 11:08:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica