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sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 34 - Sentencia Segunda Inst. - 2022-00227 - Ximena Caicedo vs Colpensiones (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 034 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 05 Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de XIMENA CAICEDO GIRALDO contra COLPENSIONES Radicación N°76-834-31-05-002-2022-00227-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 047 dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, el diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda inicial La señora XIMENA CAICEDO GIRALDO por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento del retroactivo de las mesadas pensionales de su madre, GRACIELA GIRALDO IDÁRRAGA, desde el 18 de junio de 2004, fecha en que se otorgó el derecho pensional por invalidez, hasta el 11 de enero de 2006, día de su fallecimiento, con la correspondiente indexación e intereses moratorios.

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 Como fundamento de sus pretensiones señaló que su madre, GRACIELA GIRALDO IDÁRRAGA falleció el día 11 de enero del 2006. Relató que su progenitora solicitó ante el ISS el reconocimiento de pensión de invalidez el 31 de marzo del 2005, la cual, fue concedida ese mismo año. No obstante, falleció sin que se hubiese materializado.

Finalizó narrando que a través de resolución del 2007, el ISS le negó el pago del retroactivo, como única heredera. 1.2. La contestación de la demanda A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción e innominada.

En consecuencia, solicitó absolver a su representada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, a la señora GRACIELA GIRALDO ISÁRRAGA se le reconoció la pensión de invalidez, sin embargo, en el acto administrativo se delimitó la suspensión del ingreso a nómina y pago de las mesadas, hasta que se efectuara el traslado del bono pensional.

Precisó que, si bien la demandante tendría derecho a obtener el retroactivo pensional causado, los valores se encuentran prescritos. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia No. 047 del 19 de septiembre del 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, decidió no conceder el reconocimiento del retroactivo pensional a la señora XIMENA CAICEDO, toda vez que, en primer lugar consideró que la demandante demostró su calidad de hija, pero no su calidad de heredera, es decir, que no podría pedir el retroactivo a título individual, sino a favor la masa sucesoral.

Por otra parte, señaló, que de ser procedente algún pago en favor de la masa sucesoral, tampoco se podría acceder a lo pedido por cuanto estaría afectado por el fenómeno de la prescripción. Explicó que, en el sub examine, el derecho de los herederos a recibir el retroactivo de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por la señora GRACIELA GIRALDO, se generó el 11 de enero de 2006 y conforme a la normatividad en vigor tenía vigencia de 3 años, es decir, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 hasta el 11 de enero de 2009.

Sin embargo, ante la reclamación escrita realizada por la señora XIMENA CAICEDO, el término se vio interrumpido, razón por la cual, se reinició por un lapso igual desde el 09 de febrero de 2009, cuando la demandante fue notificada de la resolución expedida por el ISS, en la que se negó el pago único a herederos, hasta el 09 de febrero de 2012; mientras que la demanda fue presentada el 26 de septiembre del 2022. 1.4 Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, se encuentra plenamente probada la excepción de fondo correspondiente a la prescripción. Por su parte, la demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante por ser la decisión de primera instancia totalmente adversa a REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 las pretensiones invocadas en la demanda, lo que otorga competencia a la Sala para determinar si la decisión se emitió ajustada a derecho. 3.

Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar i) ¿Si la señora GRACIELA GIRALDO dejó causado el derecho al retroactivo de las mesadas pensionales no cobradas, en favor de sus herederos? En caso de afirmativo, se determinará ii) ¿Si es procedente su reconocimiento a la señora XIMENA CAICEDO GIRALDO en calidad de heredera? 4. Argumento de la decisión Descendiendo al caso de estudio, son hechos probados que el extinto Instituto de Seguro Social – ISS mediante Resolución No. 00055 del 2005, reconoció a favor de la señora GRACIELA GIRALDO IDARRAGA pensión de invalidez, y en dicho acto administrativo se indicó que se suspendía el ingreso a nómina y pago de la mesada pensional, hasta tanto se realizará el traslado del bono pensional.

(Folios 3 a 6 del archivo 04 del expediente digital). Asimismo, no es materia de discusión que la señora GRACIELA GIRALDO IDARRAGA falleció el 11 de enero de 2006 como se avizora del registro civil de defunción que reposa a folios 23 y 24 del archivo 04 del expediente digital. También lo es que hasta la fecha del deceso de la señora GRACIELA no había percibido el pago de sus mesadas pensionales, pues así se vislumbra de la documental que milita a folios 200 a 202 del archivo 13 del expediente digital; documento a través del cual COLPENSIONES afirma “por tal motivo estarían pendientes por cancelar como un pago único a herederos las mesadas a que en vida tuvo derecho y que no alcanzó a cobrar la fallecida entre el 18 de junio de 2004 y el 11 de enero de 2006”.

En claro lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la demandante XIMENA CAICEDO GIRALDO se encuentra legitimada para reclamar el retroactivo de la pensión de invalidez reconocida a su madre. De la revisión de las pruebas aportadas se observa: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 1.

Declaración extra juicio rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Tuluá el día 24 de octubre de 2017, por la señora XIMENA CAICEDO GIRALDO quien declaró que es la hija biológica de la causante GRACIELA GIRALDO IDARRAGA. Que no conoce ni tiene conocimiento de otro beneficiario o heredero. Que no existen más personas con igual o mejor derecho a reclamar, y que en caso de aparecer más beneficiarios, responderá civil y pecuniariamente, y que se exonere a COLPENSIONES de cualquier reclamo posterior (Folios 21 y 22 del archivo 04 del expediente digital). 2.

Registro civil de nacimiento de la demandante, del cual se constata que la madre es la señora GRACIELA GIRALDO IDARRAGA (Folio 28 del archivo 04 del expediente digital). Al respecto, resulta pertinente citar la Sentencia SL 2523 de 2023, en la cual se dispuso: “(…) basta con señalar que la accionante confunde las calidades de cónyuge y de heredera.

En otras palabras, se trata de dos nociones civiles distintas: la vocación hereditaria y el estatus de heredero (a). La primera, de acuerdo con las normas civiles citadas en el recurso, se prueba de manera análoga al estado civil. No obstante, la condición de heredera requiere un acto adicional consistente en la aceptación de esa calidad.

En providencia CSJ SC2215-2021 la Sala Civil de esta Corporación expuso a propósito: (…) Esta clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la herencia” (CLII, 343).

De allí, entonces, que no se pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita, para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)” (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470).

REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 Como lo enseña la jurisprudencia, la calidad de heredero comporta la prueba del estado civil, que permite demostrar que se dispone de vocación sucesoral por pertenecer a alguno de los órdenes previstos en la legislación, sumada a la aceptación de dicha calidad a través de los medios idóneos, ya sea con la providencia que declara esa calidad, proferida en el correspondiente proceso de sucesión, o con el trabajo de partición y/o la sentencia aprobatoria de la partición. En las sucesiones testadas, la calidad se prueba con la copia del testamento.

Aquí debe memorarse que el Tribunal adujo que el retroactivo pensional debió ser reclamado «por todos los herederos del causante quiénes debieron acreditar su condición de tales, y en el evento de obtener fallo favorable, el monto de la condena conformaría la masa sucesoral la cual debía repartirse a través de un proceso de esa naturaleza”.

Descendiendo al caso de estudio, avizora esta instancia que la actora demandó en beneficio propio el retroactivo al que tenía derecho la causante señora XIMENA CAICEDO GIRALDO, y no pudo acceder a él por causa de su fallecimiento y no pidió para la sucesión. Por lo tanto, era necesario que dentro del proceso se acredite la calidad de heredera para perseguir el pago de la prestación económica a título personal; y si bien se aportó el registro civil de nacimiento de la señora XIMENA, ese documento es prueba cierta de la filiación más no de ser la única heredera.

Así las cosas, la prestación que aquí se reclama debió pedirse en favor de su sucesión y no individualmente, tal como lo precisó el juez de instancia. Y es que si en gracia de discusión se tuviese por cierto que la señora XIMENA CAICEDO GIRALDO se encuentra legitimada en la causa por pasiva para el reconocimiento y pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez reconocida a su madre, como bien lo determinó el a quo, la misma se encontraría afectada por el fenómeno de la prescripción, como pasa a explicarse.

En materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado. En el caso concreto, se tiene que la señora GRACIELA GIRALDO IDARRAGA falleció el día 11 de enero de 2006, es decir, que la demandante tenía hasta el 11 de enero de 2009 para interrumpir válidamente la prescripción. No obstante se avizora del acervo probatorio que el día 09 de febrero de 2009 le fue notificada Resolución No. 901820 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 del 09 de diciembre de 2008, mediante la cual el ISS hoy COLPENSIONES negó el pago único a herederos de la causante, por lo que al encontrarse interrumpida la prescripción, la parte actora tenía hasta el 09 de febrero de 2012 para presentar la demanda; situación que no ocurrió como quiera la misma se presentó el día 26 de septiembre de 2022 (Archivo 03 del expediente digital), por lo que indudablemente operó el fenómeno de la prescripción. Por lo anterior la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. 7.

COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, por haberse conocido del asunto, en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del diecinueve (19) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: XIMENA CAICEDO GIRALDO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-834-31-05-002-2022-00227-01 Código de verificación: 1d1daf4124ee01dc84088ef6aea41674ae7345b75bc3eeec2d573ebc4beb3cc7 Documento generado en 04/03/2025 10:25:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica