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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 31SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120190046601 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ELIZABETH MÁRQUEZ PEDRAZA Demandados: MORELCO S.A.S y ARL BOLIVAR Trámite: Recuso de apelación sentencia Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 6 de marzo de 2025, acta n° 6) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), dentro del proceso ordinario laboral que ELIZABETH MÁRQUEZ PEDRAZA¸ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.P.C.M. y C.E.C.M. promovió contra la sociedad MORELCO S.A.S., y la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante presentó demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declare que el suceso en el que falleció su compañero permanente, Celso Cruz Naizir, el día 9 de marzo de 2018 corresponde a un accidente de trabajo y no a un evento de origen común. Radicación n.° 20011310500120190046601 En consecuencia, solicitó se ordene la recalificación del evento como accidente de trabajo por parte de la ARL – Compañía de Seguros Bolívar y se condene a las demandadas Morelco S.A.S y Seguros Bolívar S.A. a cancelar solidariamente las prestaciones derivadas del sistema general de riesgos profesionales, con la diferencia de lo otorgado por la AFP Protección S.A., desde el fallecimiento del trabajador, en favor de la precursora y sus hijos, junto con las costas procesales.

Como sustento de sus pretensiones relató que, Celso Cruz Naizir) se encontraba vinculado laboralmente con la empresa Morelco S.A.S, desempeñándose como soldador, siendo transportado por su empleador todos los días a las 5:30 am desde su domicilio al lugar de trabajo. Aseveró que, el día 9 de marzo de 2018, Cruz Naizir mientras esperaba frente a su casa el vehículo de transporte de su empleador, sobre las 5:46 am fue abordado por una persona, que le disparó en su integridad, causándole la muerte.

Que, en virtud de tal hecho, la empresa Morelco S.A.S., lo reportó a la ARL Seguros Bolívar S.A. como accidente de trabajo; empero la referida compañía de seguros indicó por medio del FURAT, que el suceso ocurrió fuera de la jornada laboral, dado que la misma iniciaba a las 7:00 am y que, el empleador no suministraba el transporte de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, por lo que calificó el suceso como «no accidente de trabajo».

En ese orden, denunció que las prestaciones causadas han sido pagadas por la AFP a la que se encontraba afiliado el trabajador, en porcentaje del 66% y no del 100% de lo que percibía el causante. 2 Radicación n.° 20011310500120190046601 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto del 31 de enero de 2020 y, una vez notificada la parte pasiva, dio respuesta a las pretensiones así: MORELCO S.A.S.1, manifestó que no se oponía a la prosperidad de todas las pretensiones.

Aceptó los hechos 1, 3 y 4, y parcialmente el 2°, pues confirmó que el trabajador se beneficiaba del servicio de ruta, pero su recorrido iniciaba a las 6:00 am y no a las 5:30 am, como se indicó en el líbelo inaugural, frente a los demás manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de «i) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, ii) buena fe, iii) pago, iv) prescripción, v) compensación, vi) inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión y vii) falta de legitimación en la causa por pasiva».

En su defensa, señaló que durante toda la vinculación laboral realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual las pretensiones de los demandantes deben ser asumidas por las entidades en las que el empleador subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como los riesgos laborales, según corresponda, en la medida que no hay prueba de la responsabilidad de Morelco S.A.S., en la ocurrencia del infortunio, pues el accidente o muerte del trabajador fue producto del acto un violento ocasionado por un tercero ajeno a la empresa.

Por su parte, Seguros Bolívar S.A.2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos 1, 3, 5 y 7, indicó que era parcialmente cierto el hecho 4°, no era cierto el hecho 6°, mientras que los demás no le constaban. Formuló las excepciones de mérito de «i) inexistencia de 1 2 Archivo 08ContestacionMorelco.pdf del C01 Primera Instancia. Archivo 07ContestacionSeguroBolivar.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20011310500120190046601 obligaciones a cargo de la compañía de Seguros Bolívar S.A., ii) validez y firmeza del dictamen de fecha 27 de abril de 2018 emitido por Seguros Bolívar S.A., iii) buena fe de mi representada, iv) cobro de lo no debido, v) enriquecimiento sin justa causa, vi) innominada y vii) cualquier otra excepción que resulte probada dentro del presente proceso en virtud de la ley, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso».

Sostuvo que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, la parte demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen, para que se modificara la decisión del origen del evento donde perdió la vida Celso Cruz Naizir, omitiendo realizar alguna acción y quedando en firme el origen de este accidente como común, en virtud de las investigaciones y pruebas recaudadas por la Administradora de Riesgos Laborales y las normas aplicables al caso.

Insistió en que la muerte de Celso Cruz Naizir no puede ser considerada como un accidente de trabajo, toda vez que se tendrá como tal el hecho que ocasione la muerte o la lesión del empleado, siempre y cuando el transporte sea proporcionado por el empleador y que el suceso ocurra en el trayecto al lugar donde se desempeñan las labores. Pero en el caso que nos ocupa, al momento en que ocurrió el evento que ocasionó la muerte de de Cruz, este se encontraba departiendo con un compañero de trabajo en la terraza de su casa, sin que se encontrase en el vehículo que lo transportaría a su lugar de trabajo.

Por auto del 26 de agosto de 20203, el a quo tuvo por contestada la demanda por parte de las accionadas y ordenó realizar las audiencias 3 Archivo 09AutoTenerporContestadaDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20011310500120190046601 dispuestas por los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el día 3 de febrero de 2021 a las 9:00 am.

III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar) resolvió: «PRIMERO: NEGAR las suplicas de la demanda, con fundamento en lo considerado SEGUNDO: ORDENAR el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no ser apelada esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…)». El a quo, adoptó la anterior decisión luego de apreciar libremente las pruebas testimoniales y el análisis de los documentos presentados en la etapa escritural. De las declaraciones rendidas y las documentales aportadas encontró demostrado que, «el accidente sufrido por el señor Celso Cruz Naizir (q.e.p.d), no fue con causa o con ocasión del trabajo, pues como así quedó debidamente probado, se desconocen los móviles que ocasionaron dicho homicidio.

También quedó debidamente demostrado que, en el momento de ocurridos los hechos, el causante no se encontraba cumpliendo órdenes del empleador o ejecutando una labor bajo su autoridad, pues como quedó debidamente demostrado, el ex trabajador fallecido se encontraba a las afueras de su casa preparándose para desplazarse hasta su sitio de trabajo.

(…) quedó debidamente demostrado que el trabajador fallecido no se estaba desplazando hasta el sitio de trabajo a la hora que ocurrieron los hechos, encontrándose este aún en su casa, si bien el señor Celso (q.e.p.d), se encontraba a punto de irse a su sitio de labores, es importante aclarar que aún no se había siquiera subido al vehículo que lo llevaría hasta su sitio de trabajo. 5 Radicación n.° 20011310500120190046601 Para que exista accidente de trabajo «in itinere» se requiere un desplazamiento por parte del trabajador en el vehículo o transporte proporcionado por el empleador, y en este caso se logra observar que el ex trabajador aún se encontraba en su residencia cuando sufrió el fatal accidente.

Así las cosas, este despacho considera que no se acreditó por la parte demandante la existencia del accidente de trabajo y, en consecuencia, se negará la pretensión y, dado que las demás pretensiones dependen exclusivamente de la existencia del accidente de trabajo, es del caso negarlas»4. IV. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación. El recurrente para sustentar su inconformidad con el veredicto citó los artículos 2347 inciso 5 y 2349 del Código Civil, así como el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó que dichas normas se traían a colación con el fin de evidenciar que el conductor de la empresa para el momento en que ocurrió el infortunio «estaba en representación del empleador», luego, memoró la declaración de una testigo, que se refirió al conductor de la compañía argumentando textualmente: […] «Tal es el caso que ahí mismo en la declaración de la señorita Romo que se le pregunta que si se ha iniciado algún proceso disciplinario, ella dice que no. Entonces al señor, se evidencia que estaba por fuera de sus labores, que dicen que estaba, que arbitrariamente estaba recogiendo al señor Celso, pero nunca lo llamaron a descargos a preguntarle por qué estaba haciendo eso, entonces este conductor al cometer esa, esa, esa, esa actuación con la aquiescencia es una aquiescencia tácita del empleador, quiere decir que estaba en representación del empleador, sí. Y a pesar de que, pues básicamente lo que se establece acá para desestimar las pretensiones, es que no estaba en tránsito el trabajador, que no se había montado en la camioneta, pues también se estableció en las declaraciones que el señor ya tenía sus herramientas ahí, él ya se iba a subir y, por un elemento externo, sí, por un totalmente externo totalmente ajeno a él, que fue el homicidio no se pudo concretar, que donde hubiese llegado un poquitico más tarde, pues hubiese ingresado a la camioneta. 4 Minuto 21:20 al 23:20 Audiencia Art. 80 – Archivo 15Audiencia del C01 Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20011310500120190046601 Entonces me parece a mí que esos son los argumentos para determinar que efectivamente sí había un accidente de trabajo y pues por lo pronto no tendría yo más que fundamentar en este caso»5.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 16 de diciembre de 2022, el Despacho 02 de esta Colegiatura admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica. Luego, el expediente fue remitido al Despacho 05 en redistribución, en virtud del Acuerdo PCSJA23-6 del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, el cual, a través de proveído del 19 de julio de 2024 dispuso la redistribución del asunto a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.

En consecuencia, por auto de 4 de febrero de 2025 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, se pronunciaron las sociedades demandadas, las cuales solicitaron la confirmación del proveído censurado, reiterando que el fallecimiento del trabajador Celso Cruz Naizir, no constituyó un accidente de trabajo6.

VI. CONSIDERACIONES 5 6 Minuto 27:50 a 29:51 del Archivo 15Audiencia del C01 Primera Instancia. Archivos 28 y 29 del C02 Segunda Instancia. 7 Radicación n.° 20011310500120190046601 Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuestos por las partes y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la muerte del trabajador no ocurrió en un accidente de trabajo es acertada o, no. En caso de que se encuentre acreditado que el infortunio si constituyó un accidente de trabajo, deberá la Sala entrar a determinar la procedencia de las pretensiones condenatorias, denegadas por el a quo.

Análisis del caso concreto. En virtud de los reparos formulados por el recurrente, está por fuera de cualquier discusión en esta instancia que, para el momento de fallecimiento de Celso Cruz Naizir, i) aquél era trabajador de la empresa 8 Radicación n.° 20011310500120190046601 Morelco S.A.S., ii) se encontraba afiliado a la ARL de Seguros Bolivar S.A., y que, iii) falleció el 9 de marzo de 2018 a las 5:46 am, en la acera de su casa, al ser ultimado por un desconocido con arma de fuego.

Importa precisar, que si bien, el recurrente cuestiona la valoración dada por el a quo al relato rendido por la testigo Natalia Romo Morales, respecto a la autorización de Nelson Castro Chinchilla, conductor de la empresa demandada para trasladar desde su residencia hasta el sitio de trabajo al trabajador fallecido, lo cierto es que al contestar la demanda la compañía Morelco S.A.S. confesó que Cruz Naizirera beneficiario del servicio de ruta que otorgaba la empresa; empero aclaró que la misma iniciaba su recorrido a las 6:00 am7.

Por ende, esta Sala tendrá por demostrado que la empleadora de Cruz Naizir, le proporcionaba el servicio de transporte desde su residencia al lugar en que desempeñaba sus labores; empero lo anterior no implica per se, que el evento de su fallecimiento constituya un accidente de trabajo, pues para ello será necesario determinar si el suceso ocurrió con causa o con ocasión del trabajo.

Como quiera que el hecho ocurrió el 9 de marzo de 2018, es aplicable la Ley 1562 de 2012 la cual define el accidente de trabajo como: «ARTÍCULO 3o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. 7 Respuesta al hecho 2° folio 3 Archivo 08ContestacionMorelco.pdf del C01Primera Instancia. 9 Radicación n.° 20011310500120190046601 Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión».

(Negrilla añadida) Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado en su precedente la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, sin desconocer los casos en que por circunstancias externas, se rompe el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, lo cual debe estar acreditado en el proceso.

En el proveído CSJ SL4318-2021 se precisó: […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. 10 Radicación n.° 20011310500120190046601 Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso.

Pues bien, del informe de investigación de incidente mortal de la empresa Morelco S.A.S., respecto a las circunstancias del fallecimiento del trabajador, se extrae: […] «9.1 Personas: Se realizaron las siguientes entrevistas: · Nelson Castro – TESTIGO: En entrevista con el señor Nelson Castro, testigo presencial de los hechos, informa lo siguiente: … “el día viernes 09-03-18 cc yo fui a recoger al compañero celso cruz (soldador de la básica de Morelco) a su domicilio mientras nos tomábamos un café (tinto) en la acera de su casa cuando de repente se nos acerco un señor con un arma (escopeta) y sin decir palabra alguna le disparo en la cara a mi compañero celso cruz delante de mí presencia. Luego el señor salió corriendo y y yo le arroje un posillo (sic) con café por encima y luego cogio asta (sic) la esquina de la izquierda (sic) donde lo esperaba una motocicleta con su conductor y huyeron juntos del lugar de los hechos esto sucedió a la 5:46 am” · Cesar Campos Carreño – INGENIERO RESIDENTE – En entrevista con el profesional residente informa lo siguiente: “Yo venía viajando desde Santa Marta en una comisión con el cliente CENIT y siendo las 6:30 aproximadamente recibí un mensaje de texto emitido por Juan Carlos Rojas (Supervisor) informándome sobre la muerte de Celso Cruz, inmediatamente llame a la administradora de la base (Yurany Ballesteros) para confirmar los hechos, luego procedí a informar a mis superiores y a establecer un plan de coordinación para el suministro y acompañamiento a la familia del difunto” · Diana Milena Vergel Vergel – PROFESIONAL HSE: En entrevista con la profesional HSE de la base informa lo siguiente: “Siendo las 6 am aproximadamente yo me encontraba en la oficina de Morelco S.A.S. base Aguachica cuando se acerca el compañero Yolvis Arnaches (encargado de Logística de la base) e informa que acabaron de matar a Celso Cruz, inmediatamente nos dirigimos al lugar de los hechos con las siguientes personas: Octavio Carta (Supervisor de la Básica) y Juan Carlos Rojas (Supervisor Opcional), luego llegamos al sitio a las 06:15 am aproximadamente y vimos que Celso estaba tendido en la acera de su domicilio muerto, ya había presencia policial acordonando el área”»8. 8 Folio 21 del Archivo 08ContestacionMorelco.pdf del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20011310500120190046601 Por su parte, en el concepto de calificación de evento de la ARL Seguros Bolívar S.A., se indicó: Ahora bien, de la investigación realizada por esta ARL en atención a lo previsto en la Resolución 1401 de 2007, se encuentra que el señor CELSO CRUZ NAIZIR, perdió la vida el día 9 de marzo de 2018 bajo la modalidad de homicidio, al haber sido impactado por proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte de manera instantánea, siendo atacado por un sujeto desconocido quien siendo las 5:46 a.m. y en plena vía pública situada frente a su vivienda ubicada en la Calle 4ª No. 37 A - 43 del Barrio María Eugenia del Municipio de Aguachica Cesar, lo ultima cuando el señor CRUZ NAIZIR se encontraba tomándose un café en compañía de su compañero de trabajo NELSON CASTRO CHINCHILLA, cuando el agresor, que se encontraba oculto en un predio vacío cercano a la vivienda del señor CRUZ NAZIR, esperó que éste saliera de su vivienda para asesinarlo, propinándole un disparo en la cabeza con una escopeta.

Los anteriores hechos, fueron corroborados mediante video de seguridad de una cámara de propiedad de una empresa privada y ubicada de manera tal, que enfocó justo el momento en que sucedieron los hechos, video que posteriormente difundido en la web, logrando apreciarse el momento exacto en que se registró el homicidio del señor CRUZ NAIZIR, logrando apreciarse de manera clara, que la víctima se encontraba frente a su residencia conversando con su compañero de trabajo NELSON CASTRO CHINCHILLA y tomándose un café sin que ninguno de los dos se hubiere subida al vehículo, apreciándose que se encontraban en la vía pública frente al domicilio del señor CRUZ NAIZIR, cuando este fue ultimado por un sujeto desconocido que portaba una escopeta y que le impactó en la cabeza, lo cual le produjo la muerte de manera fulminante.

Es necesario aclarar, que el señor NELSON CASTRO CHINCHILLA llegó a la vivienda del señor CELSO CRUZ NAIZIR el día 9 de marzo de 2018 con el fin de llevarlo a su sitio de trabajo, sin embargo, al momento de ocurrir el hecho luctuoso el señor CRUZ NAIZIR todavía no se habla subido al vehículo automotor que lo llevaría hasta su lugar de trabajo, sino que se encontraba en plena vía pública departiendo con el señor CASTRO CHINCHILLA, cuando fue impactado en su humanidad por el proyectil de arma de fuego que le quito la vida (…)»9 Los anteriores documentos declarativos, al emanar de terceros tienen un alcance de prueba testimonial según lo señalado por el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria10, en concordancia con el artículo 262 9 Folio 59 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. CSJ SL3385-2022 10 12 Radicación n.° 20011310500120190046601 del Código General del Proceso, probanzas que coinciden con el relato de los testigos traídos por la parte actora, ya que ninguno ubica al trabajador, en el vehículo o ruta dispuesto por su empleador al momento del deceso, sino a las afueras de su residencia tomando un «tinto» con quien era el conductor del mismo11, es decir, no había iniciado su traslado al lugar de trabajo, por lo que mal puede entenderse que el infortunio ocurrió con ocasión al mismo.

De lo expuesto puede concluir la Sala que el análisis del a quo respecto a la calificación del origen del accidente fue acertado, por cuanto ocurrió cuando Cruz Naizir se encontraba aun en su residencia, departiendo con un compañero de trabajo, sin que hubiese iniciado su traslado en el medio de transporte suministrado por el empleador a su lugar de trabajo, tampoco se advierte que haya ocurrido en cumplimiento de sus funciones, o en ejercicio de función sindical alguna, en tanto, nada se indicó al despacho al respecto, como tampoco en desarrollo de alguna situación excepcional o circunstancial creada por el empleador, es decir se trató de un hecho que no ocurrió ni con causa ni con ocasión del trabajo.

Lo anterior, conlleva a concluir que el Celso Cruz Naizir falleció en un hecho de origen común y no laboral, tal y como se concluyó en primera instancia, motivo por el cual se confirmará el proveído refutado. Pese a las resultas de la alzada, no habrá condena en costas en esta instancia, por no haberse causado. 11 Minuto 14:00 a 16:30 y Minuto 43:40 al Minuto 46:00 Archivo 14Audiencia.mp4 del C01Primera Instancia. 13 Radicación n.° 20011310500120190046601 VII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR lo resuelto en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), conforme a los motivos expuestos previamente.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 14 Radicación n.° 20011310500120190046601 HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 15