Rad. N°. 11001310304420230059101 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Ejecutivo 11001 3103 044 2023 0059 101 Fundación Abood Shaio Caja de Compensación Familiar Atlántico- CAJACOPI 1. del ASUNTO A DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en forma subsidiaria, contra el auto proferido el 3 de abril de 20241, por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá2, mediante el cual negó el mandamiento de pago deprecado. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En el proveído censurado, el A quo denegó el auto coercitivo de demanda, tras considerar que no se aportó la documentación necesaria para la ejecución de las facturas; esto es, anexo técnico, acreditación de la prestación efectiva del servicio, constancia de recibido o aceptación de los títulos báculo de cobro, y el contrato que generó las mismas, siendo éstos necesarios para la ejecución. 2.2 Inconforme con la decisión, la abogada de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación3.
Alegando que, en forma errónea el titular del despacho, confundió la clase de títulos objeto del litigio, dado que, los mismos cumplen con los requisitos para ser ejecutados, toda vez que contienen una obligación clara, expresa y exigible, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 422 del C. G. del P., en concordancia con las exigencias señaladas en 1 Expediente digital.
Cuaderno principal. Archivo 011. Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 13 junio de 2024. Secuencia 4919. 3 Expediente digital. Cuaderno principal. Archivo 012. 2 1 Rad. N°. 11001310304420230059101 el Código de Comercio. Aunado a que, debió nuevamente a través de otro auto inadmisorio, solicitar la documental que ahora echa de menos, conculcándose con ello, lo regulado en el canon 90 del estatuto Procesal Civil.
En consecuencia, solicitó revocar el auto censurado, para en su lugar, librar la orden de apremio peticionada. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso4, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a desatar. «archivo 015 Cdo 1»
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1 La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ibídem. 3.2 Para desatar el recurso subsidiario planteado, debemos recordar que, debido a la importancia que involucra el líbelo introductor de la acción, es esencial que el operador judicial, verifique que ésta cumpla con los requisitos establecidos en la ley, considerando que este tipo de trámites se fundamenta en la certidumbre y su objetivo no es declarar derechos dudosos o controvertidos, sino hacer efectivos aquellos que ya han sido reconocidos por las partes en los negocios jurídicos.
Ahora bien, resulta imperioso recordar que, el titulo ejecutivo debe acompañarse con la demanda, dado que constituye un requisito indispensable para proceder con la ejecución forzada, pues el canon 422 ejúsdem, dispone que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial ( )” (Se resalta). 3.3.
Descendió al sub examine, dígase de entrada que el auto objeto de impugnación se confirmará, teniendo en cuenta que, tal y como lo dejó sentado el A quo, estamos frente a un título complejo. Al respecto nuestro Máximo Órgano de Cierre Ordinario, ha dicho que que, “(…) para obtener el pago de facturas por servicios de salud (…) se 4 Expediente digital.
Cuaderno principal. Archivo 015. 2 Rad. N°. 11001310304420230059101 requiere la constitución de un título complejo, integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro. Asimismo, ha establecido que se trata de una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia”5 (Se resalta). A más de que, para el estudio de este tipo de obligaciones, no se deberá tener en cuenta, exclusivamente, lo expresado en el Código de Comercio y Estatuto Procesal; puesto que, dichas normas deben observarse en consonancia con las demás disposiciones especiales.
Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6, en punto a que “los documentos reclamados por el ad quem, como parte integral de los títulos aportados para sustentar la ejecución (artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 y el anexo técnico n° 5 de la Resolución 3047 de 2008 del Ministerio de Salud) la Sala ha reflexionado, en ocasiones anteriores, que tratándose del cobro forzado de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud, las normas comerciales deben interpretarse, armónicamente, con las regulaciones especiales impuestas por el ordenamiento jurídico.” (se resalta) A su turno, el inciso 21, de Decreto 4747 de 2007, determina: “Artículo 21: Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social”.
(Se resalta) Y, el anexo No. 5 de la Resolución 3047 de 20087 literal B, enseña el listado estándar de soportes de facturas según tipo de servicio para el mecanismo de pago por evento, para urgencias, el cual prevé que: “(…) 8. Atención inicial de urgencias: a. Factura o documento equivalente. b. Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle c. Informe de atención inicial de urgencias. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.”8 (Se subraya). “9. Atención de urgencias: a. Factura o documento equivalente. b. 5 Sentencia 14094 de 2022. Corte Suprema de Justicia. M.P: Hilda González Neira.
Sentencia Corte Suprema de Justicia STC 930-2021. Expediente No.2021-00177-01. MP: Francisco Ternera Barrios. 7 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. 8 Resolución 3047 de 2008.
Anexo Técnico No. 5. Soporte de las facturas. 6 3 Rad. N°. 11001310304420230059101 Detalle de cargos. En el caso de que la factura no lo detalle. c. Autorización. Si aplica. d. Copia de la hoja de atención de urgencias o epicrisis en caso de haber estado en observación. e. Copia de la hoja de administración de medicamentos. f. Resultado de los exámenes de apoyo diagnóstico, excepto los contemplados en los artículos 99 y 100 de la Resolución 5261 de 1994 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.
Deberán estar comentados en la historia clínica o epicrisis. g. Comprobante de recibido del usuario. h. Lista de precios si se trata insumos no incluidos en el listado anexo al acuerdo de voluntades. i. Copia de la factura por el cobro al SOAT y/o FOSYGA, en caso de accidente de tránsito. j. Copia del informe patronal de accidente de trabajo (IPAT) o reporte del accidente por el trabajador o por quien lo represente.
En caso de accidente de trabajo. k. Recibo de pago compartido. No se requiere en caso de que a la entidad responsable del pago sólo se le facture el valor a pagar por ella.”9 (Resaltado fuera del texto). Además, cuándo se ejecuta la prestación de servicios de salud, se requerirá de un conjunto de documentos para integrarlos; es decir, a más del instrumento que preste merito ejecutivo, los demás anexos para conformar el título compuesto o complejo10.
Documentales que brillan por su ausencia dentro del plenario. Ahora, en cuanto a las facturas electrónicas aportadas, se tiene que, las mismas deben cumplir a más de lo ya enunciado, el acuse de recibido y su aceptación tácita o expresa; por mencionar algunos de sus requisitos. Sin embargo, no se otea en el expediente el cumplimiento de ninguno de ellos11, condición sine que non para que el A quo pudiera librar mandamiento de pago. 3.4.
En este orden, no puede ser otra la decisión que confirmar la providencia recurrida, sin lugar a condena en costas por no estar causadas (artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 3 de abril de 2024 (archivo 11 Cdo 1), por el Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso Ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por no 9 Resolución 3047 de 2008. Anexo Técnico No. 5. Soporte de las facturas. 10 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.511. Sentencia STC11618-2023. Corte Suprema de Justicia. Expediente 2023-00087-01. M.P: Octavio Augusto Tejeiro. 11 4 Rad. N°. 11001310304420230059101 encontrarse causadas.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 343ebe99d7093f5c242c398e940e4e8101d1e45620da933f3f4e2ad787234bff Documento generado en 23/07/2024 02:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5