REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión virtual celebrada el 20 de mayo de 2024. Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-201600179-01. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio verbal promovido por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombia- contra Vía Trip S.A.S. y Rosa Paulina Gómez Herrera.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad demandante solicitó se declare que: (i) la sociedad Vía Trip S.A.S. comunicó al público y continúa haciéndolo, en su establecimiento de comercio Complejo Hotelero “Hotel Picasso INN”, obras audiovisuales de titularidad de los productores representados por Egeda Colombia dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero de 2007 a la fecha;
(ii) que la convocada no cuenta con una autorización previa y expresa de la actora para la divulgación de las obras audiovisuales y cinematográficas comprendidas en su repertorio; (iii) que la pasiva vulneró las prerrogativas patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales y cinematográficos que representa Egeda Colombia S.A.S. y;
(iv) las demandadas son civilmente responsables de forma solidaria, por haber incurrido en las infracciones al derecho de autor, con sus propias acciones u omisiones y/o con su incumplimiento al deber de adecuada selección, vigilancia y supervisión de las personas que directamente cometieron la contravención. En consecuencia, se condene a las encausadas, en forma solidaria, a pagar la totalidad de los perjuicios ocasionados y que resultaren probados en el decurso del proceso, sobre los cuales se solicitó se reconozcan intereses comerciales moratorios a la tasa máxima permitida, desde la fecha en que debió realizarse el pago y hasta su cancelación total.
Finalmente, deprecó conminar a la sociedad enjuiciada, abstenerse de comunicar públicamente obras audiovisuales en establecimientos hoteleros que otorgue la sociedad demandante y, se oficie a la Superintendencia de Sociedades, para que la investigue y sancione, así como a su administrador1. 2. Sustento Fáctico. La demandante manifestó que es una sociedad colectiva de gestión de derechos de autores y productores audiovisuales nacionales e internacionales, en cuyo nombre autorizaba la comunicación pública de sus obras, a través del otorgamiento de una licencia previa a los propietarios y responsables de establecimientos de comercio abiertos al público.
Indicó, que desde el 30 de mayo de 2006, el ente demandado difundió piezas audiovisuales pertenecientes al repertorio de sus artistas y productores, a través de canales tales como Noticias Capital, Live CNN, Vallenato en Vivo CNN, Día TV, Uno, RCN, Señal Institucional, Caracol 1 Folio 248 y siguientes del cuaderno primera instancia. Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Televisión, Señal Colombia, City TV, Canal Trece, Disney Channel, Discovery Kids, Nick, Disney XD, Cartoon Network, National Geografic, Discovery, AXN, Animal Planet, A & E, H & H, ZOM, FOX, Sony, por intermedio de los televisores ubicados en las zonas comunes y las habitaciones del Hotel Picasso Inn, ubicado en la Carrera 45 A No. 12930 de Bogotá D.C., los cuales incluyen programación de obras audiovisuales cuyos derechos son de propiedad de Egeda Colombia S.A., que se transmiten en la programación del operador Claro, sin la previa y expresa autorización directa de sus productores o sin permiso de la convocante2. 3.
Contestaciones. La sociedad Vía Trip S.A.S. y Rosa Paulina Gómez Herrera, una vez notificadas en debida forma, dentro del término legal concedido, se opusieron a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de fondo que denominaron: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de los derechos demandados”, “inexistencia del derecho en cabeza de la entidad demandante”, “inexistencia del derecho para pedir la condena de derechos de autor desde el año 2007”, “ausencia de fundamento de la contraprestación pedida por Egeda y a cargo de la demandada” y “cobro de lo no debido”.
La anteriores defensas, en síntesis, se fundamentaron en que, (i) Egeda conforme al artículo 9 del Decreto 3490 de 2010, no aportó copia de los estatutos, ni de los contratos de las personas naturales o jurídicas que dice representar, como tampoco la certificación donde conste el listado de los productores que representa desde el año 2007, pues sólo se allegó una constancia adiada 25 de junio de 2014;
(ii) son los operadores de televisión quienes cuentan con la autorización del Estado para transmitir las diferentes obras audiovisuales y, por ende, los que deben pagar esos derechos, en este caso Claro; (iii) las habitaciones de un hotel conforme al artículo 83 de la Ley 300 de 1996, se asimilan a un domicilio privado, 2 Cfr. folio 245 archivo PDF, expediente digital.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. por lo que no requieren de autorización, ya que no se trata de una ejecución pública; (iv) conforme el precepto 226 de la Ley 23 de 1982, el termino de exigibilidad de las prerrogativas reclamadas prescribe a los 3 años, de tal forma que los pedidos desde el 2007, están extintos;
(v) se intenta proteger los derechos conexos y no propiamente los de autor y; (vi) no se ha celebrado contrato entre las partes, para fijar las tarifas a pagar por ellos, pues la competente sería la Dirección Nacional de Derechos de Autor3. 4. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 14 de agosto de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, terminó el proceso; como fundamento consideró que “del acervo probatorio recaudado no se establece con meridiana claridad las conductas infractoras de los derechos de autor que se le endilgan a la sociedad demandada”.
Destacó que, aunque existe legitimación en la causa por activa y pasiva, respectivamente, no se logró demostrar que por el simple hecho de contar con televisores en las habitaciones del hotel y ofrecer el servicio de cable operador con Claro, se efectúe ejecución pública en los términos requeridos para los fines que protege el derecho de autor; además, tampoco existe claridad y prueba respecto a la forma en que fue liquidada la tarifa que presuntamente debía pagar la parte demandada4. 5.
El recurso de apelación. El extremo actor se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para ello, formuló sus reparos5, sustentándolo en su oportunidad6. 3 Folios 320 y siguientes, ejusdem. 4 Folio 507 y siguientes 12 cuaderno principal. 5 Folio 550 ibídem. 6 Archivo “PDF 05” del “cuaderno tribunal”. Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Manifestó que, en el presente asunto sí está acreditada la legitimación por activa de Egeda Colombia, la cual, no obstante, se presume en virtud del artículo 49 de de la Decisión Andina 351 de 1993 y el canon 26 del Decreto 1066 de 2015; además, no le es exigible la presentación de cada uno de los contratos efectuados con sus afiliados o con las sociedades extranjeras que gestionan derecho similares; no obstante, aportó prueba de su repertorio de obras, sin que le sea exigible la individualización de todas y cada una de las comunicadas por el demandado.
De igual forma, adujo que no está vigente el precepto 1 del Decreto 1318 de 1996, como consecuencia de la inexequibilidad parcial del artículo 83 de la Ley 300 de 1996, declarada mediante Sentencia C-282 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que en los establecimientos donde se prestan los servicios de hospedaje y se comunican públicamente obras protegidas por el derecho de autor o prestaciones amparadas por los derechos conexos, en sus salas de espera, comunes y/o habitaciones, tienen la obligación de contar con la autorización del titular o de la sociedad de gestión colectiva que lo representa.
Respecto de la infracción al derecho de autor, argumentó que el acto de comunicación pública es consumado cuando el “empresario hotelero crea las condiciones y medios para que el huésped pueda tener acceso a la obras”, lo cual en el caso sub lite, se encuentra demostrado en la medida en que, la demandada difundió las obras representadas por Egeda al hacerlas accesibles a sus huéspedes, mediante la instalación de equipos y la contratación del servicio.
En lo relativo a las tarifas de la demandante, sobre las cuales finca la indemnización reclamada, explicó que no hubo concertación con el demandado, precisamente porque no existió contrato de autorización o licencia para la comunicación de las obras protegidas; frente a los costos fijados por la demandante, destacó que “cumplen con el parámetro de proporcionalidad establecido por el artículo 48 de la Decisión Andina 351 de 1993”, los cuales se sustentan, igualmente en los cánones 671 del Código Civil, 3, literal a) de la Ley 23 de 1982, 45 literal g) de la Decisión Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Andina 351 de 1993, 30 de la Ley 44 de 1993, 14, literal h) del Decreto 162 de 1996 y 73 de la Ley 23 de 1982, que son recíprocos con el beneficio que el uso de la obra reporta al usuario, la categoría del hotel (3 estrellas), y que el importe ha sido publicado por un medio de amplia circulación. 6.
Pronunciamiento del no apelante. La parte demandada dentro del término legal establecido, guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede7; sin embargo, con antelación a esa fase procesal, pidió confirmar el fallo, porque no es dable aplicar la Ley 1915 de 2018, ya que no estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda.
Además, la juzgadora de primera instancia acudió al concepto y a las argumentaciones de la Corte Constitucional, expuestas en la sentencia C282 de 1997, porque la habitación de un hotel se asimila a un domicilio privado; tampoco se demostró que la convocada haya infringido los derechos de autor, sumado a que con las pruebas allegadas no se acreditó que los televisores ubicados en la recepción del hotel realizaran una ejecución pública de las producciones de las que son titulares los representados por la demandante; tampoco existe un mecanismo claro para la fijación de las tarifas8.
III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso); sumado a que, la instancia se dirime en el plazo legal de que trata el precepto 121 ejusdem, pues, si 7 Archivo “06 Informe Entrada 20240510” del “Cuaderno Tribunal”. 8 Folios 7 a 12, Archivo “01 Cuaderno Tribunal”.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. bien, el expediente arribó a la secretaría de la Corporación el pasado 5 de septiembre de 2019, lo cierto es que, mediante auto adiado 6 de diciembre siguiente9, se suspendió el término, con el fin de elevar consulta al Tribual de Justicia de la Comunidad Andina, por lo que el proceso fue reanudado el pasado 17 de abril del año en curso10.
El objeto del litigio se circunscribe a establecer si en efecto las demandadas incurrieron en infracción a los derechos de autor, cuyos titulares son representados por la sociedad demandante y, en consecuencia, debe ser condenada a la indemnización deprecada por esta última. Ha de recordarse que, la obra está definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida o divulgada por cualquier medio, entre ellas, las de naturaleza audiovisual, que también son definidas por dicho canon, como “toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”.
Ahora, dada la complejidad que implica la participación de muchas personas en la realización de la obra audiovisual y el otorgamiento de condiciones de igualdad en el ejercicio de sus derechos de exclusividad, el artículo 14 del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, aprobado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987, estableció que “en los países de la Unión en que la legislación reconoce como titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, estos una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, 9 Folio 30, Archivo “pdf 01 cuaderno tribunal”, expediente digital. 10 Archivo “PDF 04”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. representación y ejecución publica, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica”.
Igualmente, según los cánones 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.9. del Decreto 1066 de 2015, una sociedad de gestión colectiva puede ejercer las prerrogativas confiadas a su administración y hacerlas valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales y, si bien no es titular de esas garantías, la ley le otorga la facultad para iniciar acciones como la que nos ocupa, tendientes a proteger o restablecer los derechos de autor o conexos que gestiona, en virtud de sus estatutos o de los contratos celebrados con entidades de gestión extranjeras.
Se relieva que, con relación a los de orden patrimonial, es posible afirmar que estamos ante una infracción, cuando un tercero ejerce el derecho exclusivo otorgado al titular originario o derivado de una obra, sin la correspondiente autorización previa y expresa o, en su defecto, no estar amparado en alguna de las limitaciones y excepciones contempladas en la ley.
La conducta trasgresora resulta relevante, cuando se trata de la responsabilidad por infracción al derecho de autor, “como un supuesto sui generis, en el cual, el régimen de la responsabilidad civil debe adaptarse a las particularidades de la propiedad intelectual, entre las cuales destaca su esencial carácter inmaterial, del que precisamente se desprenden las dificultades de valoración de los daños que se producen por la infracción y al mismo tiempo, la imposibilidad de razonar a partir de un valor de reposición del derecho afectado a los fines de la reparación”11, en otras palabras, la actividad que vulnera el derecho de autor y lleva en sí misma el ingrediente subjetivo del supuesto de responsabilidad civil, es la infracción. Bajo ese panorama, no se le debe exigir a la víctima una prueba adicional de la culpa, pues se presume de la vulneración del derecho de autor, ya 11 Ibídem.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. que la Ley 23 de 1982, remite directamente al régimen de responsabilidad del Código Civil, es decir, basta transgredir un derecho moral o patrimonial de autor, para que se configure el elemento material del supuesto de responsabilidad.
Dicha conducta puede consistir en una acción u omisión y, producida la infracción, no se requiere de la prueba del criterio subjetivo de imputación, ya que éste se presume. 4. Análisis del caso concreto. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, se encuentra que se busca la declaración de infracción de los derechos sobre las obras audiovisuales, incluidas en los canales de televisión de señal nacional y por suscripción que han contratado, comunicados públicamente, sin autorización previa y expresa de sus titulares representados por la sociedad demandante, mediante televisores ubicados dentro de las habitaciones y áreas comunes del Hotel Picasso Inn de propiedad de Vía Trip S.A.S. Es de anotar, que lo relativo a la legitimación en la causa activa y pasiva, fueron aspectos que en primera instancia ya fueron dilucidados; sin embargo, es una cuestión sustancial que debe definirse de manera inicial al proferir la sentencia, pues su ausencia conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones del demandante12, así lo explicó la mencionada la Honorable Corte Suprema de Justicia: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”13.
En materia de derechos de autor, la Ley 23 de 1982 establece en el artículo 4 que son titulares de esas prerrogativas: “A. El autor de su obra; B. El artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución; C. El productor, sobre su fonograma; 12 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 13 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. D. El organismo de radiodifusión sobre su emisión; E. Los causahabientes, a título singular o universal, de los titulares, anteriormente citados;
F. La persona natural a jurídica que, en virtud de contrato obtenga por su cuenta y riesgo, la producción de una obra científica, literaria o artística realizada por uno o varios autores en las condiciones previstas en el artículo 20 de esta Ley”. Sobre la obra audiovisual, solo el productor puede autorizar o prohibir sus diferentes usos, así el canon 97 ejusdem determina que “el productor cinematográfico es la persona natural o jurídica legal y económicamente responsable de los contratos con todas las personas y entidades que intervienen en la realización de la obra cinematográfica”: Además, las reglas 2.6.1.2.1. y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, autorizan a los titulares de derechos de autor o conexos para “gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993 (…)” y “Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”.
Mientras que el precepto 2.6.1.2.9, ibídem prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”.
El artículo 49 de la Decisión 351 establece: “Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales”.
Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinó al respecto: Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. “Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal.
(…) Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.
Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.
Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero”14. Ahora, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró frente a las sociedades de gestión colectiva que “la ley las exonera expresamente de que tengan que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan, pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales15.
Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga probarlo”16. Para que opere esa presunción, destacó esa Alta Corporación en la misma providencia que “es necesario acreditar el certificado de existencia y representación de la SGC expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sus estatutos y, según el caso, los contratos de representación recíproca”. 14 383-IP-2021, disponible en https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 15 Art. 49 decisión 351 de 1993; art. 2.6.1.2.9, decreto 1066 de 2015. 16 Corte Suprema de Justicia, SC424-2024, 9 de abril de 2024.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Documentos que obran en el expediente, así aparece el certificado de existencia y representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia, expedida el 14 de abril de 2016, por la Dirección Nacional de Derechos de Autor17, sus estatutos18, en cuyo artículo 2 numeral 2, se indica que su objeto es “(…) la gestión de los derechos patrimoniales de los productores de obras audiovisuales acorde con la legislación colombiana, cuando estos, conforme a la legislación aplicable, sean autores, coautores o titulares derivados de obras audiovisuales”.
A su vez, el inciso final de ese precepto, estableció que forma parte de su objeto “(…) la representación, defensa y protección de los derechos de los productores de obras audiovisuales, así como de sus derechohabientes, como consecuencia de la realización sin autorización de cualquiera actos de explotación, y en especial de reproducción y/o distribución y/o comunicación pública, y, en consecuencia, la percepción en su nombre y representación de las indemnizaciones que pudieran corresponderles” y la certificación del listado de productores audiovisuales representados por esa entidad, emitida por la citada Dirección y el de “contrato y demás actos”19.
A su turno, la legitimación por pasiva de la demandada también se demostró, en tanto que Egeda Colombia le atribuye la violación de derechos de autor, al reproducir a través de los televisores ubicados en las zonas comunes y habitaciones del Hotel Picasso Inn, obras audiovisuales, sin solventar las erogaciones a los productores a los que representa.
Empero, no puede predicarse lo mismo de la señora Rosa Paulina, representante legal de la convocada, pues la conducta le es atribuible al ente moral y, no es dable extenderla a aquella. 17 Folio 150, cuaderno 1. 18 Folios 151 y siguientes, ejusdem. 19 Folios 179 a 204, ejusdem. Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. En ese orden, procede la Sala a analizar si se logró demostrar la conducta infractora de los derechos de autor y, en caso afirmativo, la cuantía del perjuicio. El extremo pasivo, consideró que las mencionadas habitaciones eran domicilios privados y además que –como lo sostuvo el a quo-, no se demostró la exhibición pública de las obras objeto de la presunta infracción y, ante la inexistencia de un contrato entre las partes, es imposible determinar la tarifa con la que debe retribuir.
Pero, al analizar en conjunto el caudal probatorio y con apoyo en la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prontamente se establece que la convocada vulneró los derechos de autor gestionados por Egeda Colombia, hecho que se originó en la transmisión, comunicación o publicación que, de obras audiovisuales incluidas en los canales de televisión de señal nacional y/o por suscripción contratados por la demandada, con su respectivo operador [Claro], se efectuaron mediante los televisores ubicados dentro de las habitaciones de su hotel denominado Picasso Inn, sin autorización previa y expresa de sus titulares, representados por la sociedad demandante.
En efecto, en la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad, el pasado 7 de abril de 201520, se comprobó que el citado establecimiento ofrece servicio de hospedaje al público en 37 habitaciones, con un televisor por alcoba, con conexión a “tv cable” al operador Claro, con los siguientes canales: “2.
NOTICIAS CAPITAL, 3. LIVE CNN, 4 VALLENATO, 5 EN VIVO CNN, 6. DIA TV, 7. UNO, 8 RCN, VIVO, 9. SEÑAL INSTITUCIONAL, 10. CARACOL, 11 SEÑAL COLOMBIA, 12 CITY TV, 13. CANAL TRECE, 14 DISNEY CHANNEL, 15. DISCOVERY KIDS, 16. NICK, 17. DISNEY XD, 18. CARTOON NETWORK, 19. NATIONAL GEOGRAPHIC, 20. DISCOVERY, 21. AXN, 22. ANIMAL PLANET, 23. A & E, 24.
H&H, 25. FOX, 26. SONY”, exhibiéndose el respectivo contrato, así como una 20 Folios 209 y siguientes, cuaderno principal. Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. factura de servicio por valor de $742.400, para el periodo 02/03/2015 a 01/04/201521.
Además, al rendir su declaración, la señora Claudia Marcela Peña, administradora del hotel, manifestó que pagan al citado operador una mensualidad de $600.000 y que “cuando fue la visita” –refiriéndose a la inspección judicial-, comprobó que habían 22 canales que se recibía señal en cada televisor22. En efecto, en la consulta emitida por la Comunidad Andina que remite a la interpretación efectuada en el proceso 383-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 202323, se indicó que: “Cuando un hotel u otro establecimiento de hospedaje coloca televisores en las habitaciones de los huéspedes, así como en ambientes como el lobby, el bar, el restaurante, el gimnasio u otros espacios de uso común, y a través de dichos televisores se difunde la señal o emisión de una o más empresas de radiodifusión (de señal abierta y/o de señal cerrada), y dicha señal o emisión contiene obras audiovisuales (películas, telenovelas, series, etc.), ello califica como un acto de comunicación pública de dichas obras audiovisuales, en los términos previstos en el literal f) del artículo 15 de la Decisión 351.. [3.3] A través de la instalación de televisores por medio de los cuales los huéspedes tienen la capacidad (potencial) de poder ver obras audiovisuales, los hoteles, como intermediarios, realizan un acto de comunicación pública de dichas obras para con sus huéspedes.
En consecuencia, los hoteles deben obtener la correspondiente autorización de los titulares de las obras audiovisuales (v.g., los productores de películas, telenovelas, series, dibujos animados, etc.), posiblemente representados por una sociedad de gestión colectiva, lo que significa que esta puede exigir el pago de las remuneraciones correspondientes. [3.4] Si bien la habitación de un hotel no es un «lugar público», es un lugar «para el público» en el sentido de que los huéspedes, como público, en cualquier momento podrían encender (o simplemente ver) el aparato de televisión y disfrutar las obras”.
A este punto, debe aclararse que, las habitaciones de un hotel, contrario a lo estimado por la parte demandada, para efectos de la protección a los derechos de autor, no se asimilan a un espacio privado, como podría ser un ámbito familiar o doméstico, pues está abierto al público y es para el uso de este, como así se estimó por la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1997, al declarar inexequible el apartado del artículo 83 de la 21 Cfr. folio 203, ídem. 22 Minuto 1:18:30 y siguientes, Archivo “CP_110610339941.wmb” en “FOLIO 444_EDGEA COLOMBIA vs VÍA TRIP”. 23 Acto aclarado en el derecho comunitario andino. Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Ley 300 de 1996, según el cual se realizaba “Para los efectos del artículo 44 de la Ley 23 de 1982”, esto es, para la “libre (…) utilización de obras científicas, literarias y artísticas en el domicilio privado sin ánimo de lucro”.
La citada providencia de constitucionalidad, en aparte alguno concluyó que, por tal razón, los hoteles estuviesen exentos de la obligación de solicitar la respectiva autorización para exhibir o comunicar las obras protegidas en las habitaciones destinadas a sus usuarios o, de realizar el respectivo pago, en esa oportunidad puntualizó la citada Alta Corporación: “La norma objeto de proceso, interpretada y aplicada bajo este segundo alcance, es, sin duda, inconstitucional.
En efecto, vulnera abiertamente el derecho de los autores de obras artísticas, protegido por la Carta en el artículo 61, pues autoriza que una ejecución claramente pública y llevada a cabo con fines típicamente identificables con el ánimo de lucro, como la que tiene lugar en hoteles y establecimientos de hospedaje, se excluya de las reglas estatuidas a nivel nacional e internacional, sobre derechos de autor, en lo relativo a su consentimiento para la ejecución y en lo pertinente al aspecto pecuniario de la misma”.
En relación con las pretensiones consecuenciales de condena, el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;
(…)””; el cual en complemento con el precepto 2341 del Código Civil, señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Sobre el particular el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina destacó: “En anteriores pronunciamientos este Tribunal ha indicado que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, lucro cesante y el daño moral”24.
Bajo ese panorama, es claro que, a partir de la conducta desplegada por la sociedad demandada, se causó un perjuicio que debe ser resarcido en su esfera patrimonial, para cuya tasación es necesario acudir al 24 383-IP-2021. Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Reglamento de Tarifas Generales, establecido por la demandante, pues en esa misma decisión el Tribunal consultado estimó que: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva [5.1.] La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva y sirve, además, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad.
Asimismo, las tarifas: « constituyen un mecanismo idóneo para garantizar la igualdad de trato, frente a la entidad, de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo que tiene una importancia decisiva desde el punto de vista del Derecho de la competencia » Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características [5,2.1] Deben estar consignadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva (literal g del artículo 45). [5.2.21 Las tarifas generales por el uso de los derechos de sus afiliados deben ser publicadas por lo menos una vez al año en un medio de amplia circulación (literal h del artículo 45).
(…) [5.2.3] Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente (artículo 48)”. Lo anotado en precedencia, permite inferir, sin duda alguna, la infracción de los derechos cuya protección se implora por parte de la sociedad demandada Vía Trip S.A.S., lo cual origina los perjuicios que sufrieran los productores representados por Egeda Colombia y, por el contrario, la sociedad demandada omitió obtener la licencia previa de comunicación de obras audiovisuales como era su deber; sin embargo, hizo caso omiso y tampoco concurrió a la conciliación extrajudicial a la que fue convocada25, por lo que le son aplicables el indicio grave en su contra, conforme al artículo 22 de la Ley 640 de 2001.
Conforme a lo señalado, al analizar el acervo probatorio y siendo diáfano que la retransmisión es una forma de comunicación pública diferente a la emisión, tal como lo establece el literal e) del artículo 15 de la Decisión 351 de 1993 y de difundir obras protegidas por el derecho de autor, susceptible de ser autorizada, prohibida o ejercida directamente por su 25 Folios 242 a 246, cuaderno 1.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. titular o, a través de sus representantes, es pertinente concluir que la demandada ha infringido los derechos exclusivos de los asociados y representados por Egeda Colombia, al instalar equipos (televisores y decodificadores), en las habitaciones del hotel abierto al público y contratar el servicio de televisión por cable con el operador Claro, transmitiendo obras protegidas a través de los canales ya mencionados.
Y no se diga que, por el simple de hecho de pagar el servicio al operador de televisión de cable, en este caso, Claro, esta eximida de esa obligación, pues, la retransmisión como lo ha considerado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su interpretación prejudicial “no lo exonera de pagar la remuneración correspondiente al titular de la obra audiovisual comunicada públicamente o a la sociedad de gestión colectiva que representa a dicho titular”26, de allí que la defensa que se sustenta en esos argumentos, está llamada al fracaso.
Por el contrario, en este asunto, se logró establecer la procedencia de los perjuicios, pues resulta claro que el objeto de la protección invocada son las obras, de suerte que la parte actora debe recibir una remuneración proporcional a la explotación o, la utilización de aquellas, lo cual se materializa en un lucro cesante. En respaldo de ello, la demandante allegó el respectivo juramento estimatorio en aras de cuantificar el monto del perjuicio material, en los términos del artículo 206 del estatuto procesal general, que de paso, valga la pena aclarar, no fue objetado, el que además encuentra sustento en el reglamento de las tarifas, que cumple con los criterios establecidos por el artículo 48 de la Decisión 351 y, el concepto emitido por el Tribunal de la Comunidad Andina, esto es: (i) proporcionalidad de la tarifa con relación a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, así como la relevancia de este uso para la actividad económica desarrollada por el usuario;
(ii) el aforo del establecimiento del usuario; (iii) la modalidad e intensidad de uso de las obras en la actividad económica que desarrolla 26 Esta consideración constituye un criterio jurídico interpretativo que fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal en los párrafos 3.1. a 3.8 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383- IP2021.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. el usuario, lo cual involucra también la tecnología que se emplea; (iv) el uso efectivo o potencial de las obras, cuando corresponda;
(v) la aplicación de condiciones diferenciadas a los usuarios en función de criterios objetivos y razonables; (vi) el volumen del repertorio que administra la sociedad de gestión colectiva en el territorio del País Miembro de la Comunidad Andina, lo que significa que si dicha sociedad representa a un porcentaje pequeño o mínimo de las obras que se utilizan en el referido territorio, no podrá cobrar tarifas como si lo hiciera respecto de la mayor parte de las obras y;
(vii) otros que permitan apreciar la razonabilidad y proporcionalidad del costo. De las pruebas allegadas, se tiene que según el certificado expedido por el Registro Nacional de Turismo del Hotel Picasso Inn27 de propiedad de la sociedad aquí demandada, el establecimiento cuenta con 45 habitaciones; sin embargo, en la inspección judicial, únicamente se logró establecer que solo 37 de ellas están en funcionamiento y, acorde con el Reglamento de Tarifas Generales aportado, por plaza hotelera de cada mes, para el año 2014 ($3.831)28, 2015 ($4.100)29 y 2016 ($5.623)30, frente a un hotel de 3 estrellas o menos, categorización que puso de presente la representante legal de la demandante, al rendir su interrogatorio, señalando que es de “gama baja”31 y, en todo caso, corresponde al límite base, vale decir, no existe otro por debajo, conforme se corroboró en el citado reglamento.
Ahora, en la anotada diligencia y según lo narrado por Claudia Marcela Peña32 –administradora del hotel-, su ocupación no es del 100%, sino del 40%; sin embargo, Egeda realiza el cálculo sobre las 45 habitaciones, así: 27 Folio 177, cuaderno 1. 28 Folio 220, ejusdem. 29 Folio 229, ibidem. 30 Folio 237, ejudem. 31 Minuto 18:56 a 24:00, Archivo “CP_110610339941.wmb” en “FOLIO 444_EDGEA COLOMBIA vs VÍA TRIP”. 32 Minuto 1:19:01, Archivo “CP_110610339941.wmb” en “FOLIO 444_EDGEA COLOMBIA vs VÍA TRIP”.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. En ese orden, en proporción al numero de cuartos con los que cuenta el hotel para los huéspedes, conforme a la inspección judicial, se tiene que la tarifa se contrae únicamente a 37 de ellos, pero solo se mantienen ocupadas en un 40%.
De modo que, calculado ese porcentaje sobre $20.106.680,40, arroja un resultado de $8.042.672,16, de los cuales deben calcularse solo sobre 37 habitaciones, obteniendo un monto de $6.612.863,7833, liquidados para abril de 2016, conforme lo anotado en el libelo. Suma que debe ser actualizada a la fecha de esta sentencia, para lo cual resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, para establecer su valor. 𝑆𝑎 = 𝑆ℎ IPC FINAL IPC INICIAL Así, el índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, abril de 2016, es de 91,63 y para el final, correspondiente al mismo mes, pero del presente año, es de 142,32.
Entonces, 33 Aplicando regla de 3 simple. Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. 𝑆𝑎 = 6.612.863,78 142,32 91,63 Sa= $10.271.120,5 Frente al interés moratorio pretendido, su pago solo procede a partir de que se impone la condena y corresponde al legal –artículo 1617 del C.C., tema sobre el cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró: “En lo atinente a los intereses moratorios y en subsidio los remuneratorios pedidos sobre las sumas de dinero materia de la condena, se deberá aplicar lo dicho en el fallo de casación, en el sentido de que ‘solo a partir de la concreción o cuantificación de (…la condena), pueden generarse réditos, dado que es en ese momento que se establece el monto en una suma líquida y la oportunidad para hacer el pago, empero no corresponden en este caso a los de naturaleza mercantil, porque no derivan de un acto o negocio de esa índole’, y en lo relativo al momento en que se produce su causación, ‘opera únicamente en virtud del incumplimiento que se suscite por el no pago de la suma liquida que concrete la sentencia de condena”34.
No se reconocerá el lucro cesante, por la reproducción de obras audiovisuales de los productores representados por Egeda Colombia de los televisores que pudieran estar ubicados en zonas comunes del hotel, porque no se solicitó en la demanda, ni se acreditó ese hecho; por el contrario, en la declaración de la señora Claudia Marcela Peña Gómez (administradora del establecimiento), se indicó que el televisor ubicado en la recepción solo se utiliza para hacer publicidad al hotel35 y que, tampoco cuentan con esos espacios comunes36.
Ahora, con respecto a la excepción de prescripción, cabe recordar que esa figura jurídica fue concebida para adquirir bienes o extinguir derechos y acciones. Así lo define el precepto 2512 del Código Civil: “(…) es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás 34 Corte Suprema de Justicia, SC12063-2017. 35 Minuto 1:28:45, Archivo “CP_110610339941.wmb” en “FOLIO 444_EDGEA COLOMBIA vs VÍA TRIP”. 36 Minuto 1:28:20, Archivo “CP_110610339941.wmb” en “FOLIO 444_EDGEA COLOMBIA vs VÍA TRIP”.
Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. requisitos legales. Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por prescripción.”37 –Se subraya-. Inclusive, la doctrina indica que se trata de una forma de extinguir un derecho que por incuria o desidia no fue exigido en tiempo.
Al respecto se explicó lo siguiente: “la prescripción, preclusión, perención, caducidad genéricamente coinciden en el resultado final de la extinción de un derecho, poder o facultad por la omisión de su ejercicio durante determinado tiempo. En todas ellas, pues, el paso del tiempo influye adversamente para el titular inerte” 38. En complemento, el canon 2536 de la misma codificación preceptúa: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). (…). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Período que puede ser interrumpido en forma natural o civil (precepto 2539 ejusdem). En este caso, se reclama el pago del lucro cesante, derivado del ejercicio de un derecho cuyo reconocimiento se pidió, vale decir, se trata de la acción ordinaria, la cual prescribe en el lapso de 10 años; la demanda fue radicada el 2 de mayo de 201639 y, el período reclamado comprende desde año 2007 hasta el 2016, lo cual significa que no están afectados por ese fenómeno extintivo, por lo que la excepción alegada no se configura.
Tampoco es el artículo 226 de la Ley 23 de 1982, la norma que gobierna el caso, pues alude a una situación diversa de la analizada, a saber: la prescripción “en favor de las asociaciones de autores y en contra de los socios, los derechos o las percepciones cobradas por ellas, notificadas personalmente al interesado”. Debido a lo anterior y, contrario a lo estimado por el juez de primera instancia, ninguno de los medios defensivos propuestos por la pasiva, tiene la vocación de prosperidad. 37 Artículo 2512 del Código Civil.
Hinestrosa, Fernando, (2007). Tratado de las Obligaciones I. Concepto, Estructura, Vicisitudes. Bogotá, Colombia: Universidad Externado. 39 Folio 262, cuaderno 1. 38 Ref. Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. En este orden de ideas, se impone revocar parcialmente, la sentencia censurada, para en su lugar declarar responsable civil y extracontractualmente a Vía Trip S.A.S., por los perjuicios ocasionados a autores de las obras audiovisuales, representados por Egeda Colombia, al exhibirse públicamente éstas, sin licencia y/o autorización previa en el establecimiento Hotel Picasso Inn, desde el 2007 al 2016, respectivamente y, en consecuencia, a pagar los perjuicios por lucro cesante ya referidos, en la forma indicada; condenando en costas de ambas instancias a la citada demandada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar: Segundo. DECLARAR infundadas y no probadas las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción de los derechos demandados”, “inexistencia del derecho en cabeza de la entidad demandante”, “inexistencia del derecho para pedir la condena de derechos de autor desde el año 2007”, “ausencia de fundamento de la contraprestación pedida por Egeda y a cargo de la demandada” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada Vía Trip S.A.S. Tercero. DECLARAR que en el establecimiento denominado Hotel Picasso Inn de propiedad de la Sociedad Vía Trip S.A.S., se comunicaron públicamente obras audiovisuales de titularidad de los productores Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. representados por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - Egeda Colombia-, sin la previa y expresa autorización, durante los años 2007 a 2016 (abril).
Cuarto. DECLARAR que la sociedad demandada es responsable civil y extracontractualmente de vulnerar los derechos patrimoniales de autor de comunicación pública de los productores audiovisuales que representa la demandante, por incumplimiento de un deber legal y, por tanto, está obligada a resarcir los perjuicios materiales, por lucro cesante a los productores representados por Egeda Colombia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Quinto. CONDENAR a la Sociedad Vía Trip S.AS. a pagar a la Entidad de Gestión Colectiva de derechos de Productores Audiovisuales de Colombia - Egeda Colombia, en su calidad de representante de los productores de obras audiovisuales, por concepto de lucro cesante, la suma de $10.271.120,5.
Sexto. ADVERTIR que el monto anterior, deberá ser cancelado dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de que se generen intereses legales del 6% anual. Séptimo. REQUERIR a Vía Trip S.A.S. para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar o explotar las obras del repertorio de Egeda Colombia en el establecimiento de su propiedad denominado Hotel Picasso Inn, hasta tanto obtenga la respectiva licencia para la comunicación pública de obras audiovisuales por parte de la Sociedad Egeda Colombia.
Octavo. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia antes indicado, en cuanto negó las pretensiones frente a la señora Rosa Paulina Gómez Herrera, pero por las razones esgrimidas en esta providencia. Noveno. CONDENAR en costas a Vía Trip S.A.S. en ambas instancias a favor de la demandante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Ref.
Proceso verbal de la ENTIDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE DERECHOS DE PRODUCTORES AUDIOVISUALES DE COLOMBIA – EGEDA COLOMBIA contra VÍA TRIP S.A.S. y otra. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-005-2016-00179-01. Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Décimo. ORDENAR que, por la secretaría de la Sala, se devuelva el expediente a la oficina de origen.
Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 453ce26981b38123009549f1be50cc89bbac39c7ff7fc1ef6295bfea51bba03b Documento generado en 28/05/2024 01:11:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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