Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-003065-00 DR ACOSTA AUTO RECHZA REVISIÓN

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEPENDENCIA CLASE DE PROCESO LUZ MABEL GODOY DÍAZ JUZGADO 10 CIVIL DEL CIRCUITO REVISIÓN De conformidad con la última oración contenida en el inciso 2 artículo 358 del Código General del Proceso, el despacho rechaza la demanda, pues las órdenes impartidas en el numeral 2 del auto del 12 de noviembre pretérito no fueron acatadas a cabalidad.

Esta decisión se adopta porque las causales 6 a 9 de la pauta 355 ejusdem vienen construidas con la siguiente premisa: 1. La gestora adelantó el juicio de pertenencia contra Juan Roberto Godoy, entre otros, el cual recayó sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 50S-40207983, y ubicado en la Carrera 73 B-Bis, N°40-36.

El conocimiento del asunto correspondió a la juez 56 Civil Municipal (rad. 2026-00802-00). En el curso del proceso, los demandados junto con el curador ad litem designado celebraron una transacción en la cual se iba a repartir «el valor comercial, a un monto individual de COP 50 000 000». Sin embargo, el proveído del 30 de octubre del 2020, la juzgadora improbó el acuerdo.

Ello pues el defensor de oficio «no tenía la facultad» ni estaba suscrita por todos los intervinientes. Empero, en la sentencia proferida el 12 de octubre del 2023, la administradora de justicia denegó las pretensiones «sin detenerse a observar la demanda, anexos, facturas…». La revisionista tenía la «expectativa de recibir» el capital atrás referenciado, pues «había invertido COP 67 500 000»; «estaría frente a una lesión enorme».

Tampoco «ordenó la práctica de [las] pruebas, mediante las cuales establezca el valor real y cierto» del fundo. La decisión de segunda instancia «sí reconoce la transacción realizada…». 2. De ese cuadro fáctico, observa el magistrado que la señora Godoy Código Único de Radicación: 11001220300020250306500 Radicación Interna 33 Ruíz pretende sustentar los motivos arriba vistos; sin embargo, ocurre, que cada uno de estos tiene su estructura propia y no pueden fusionarse el uno con el otro.

Vale decir, corren por caminos paralelos, pero jamás se juntan. En el caso, esto es lo que sucede: la interesada amalgama los numerales del artículo 355 ibid. en un mismo relato, sin explanar separadamente cuáles son las circunstancias individualmente consideradas que le sirven de aliento a cada una de las causales. En la 6ª, por ejemplo, se incumplió con la carga porque no se entiende dónde reside la presunta maniobra fraudulenta -sin que ello implique prejuzgamiento alguno- cuando la dama aportó el documento, a través del cual pretendía arreglar las diferencias sobre la heredad.

La 7ª nada se dijo al respecto. La 8ª se basa en el desconocimiento «de los elementos de [convicción]» y en la «aplicación irregular del artículo 56 ejusdem»; empero, esas circunstancias son ajenas a las hipótesis diseñadas en la jurisprudencia que estructuran la causal, como son la «falta de motivación», «se dicta sentencia reviviendo un proceso luego de terminado por desistimiento, transacción (…), o estando suspendido el [pleito]; sin abrir a pruebas» ni «correr traslado para alegar; se condena a quien no figura como parte»; o «por vía de aclaración se reforma la estructura basilar [del fallo]» e «incurre en un vicio de incompetencia funcional»1.

Finalmente, la 9ª porque no precisó cuál era el veredicto anterior que constituida cosa juzgada entre las partes, la autoridad que la profirió y la fecha. Conclusión: la revisionista no tiene claro, cuál o cuáles serían las causales que llevarían anular los fallos de primera o segunda instancia. Notifíquese, 1 SC4158-2021. Código Único de Radicación: 11001220300020250306500 Radicación Interna 33 Código Único de Radicación: 11001220300020250306500 Radicación Interna 33