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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00076-01 - AutoDecretaNulidadTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 232 Acción de Tutela MIGUEL ANDRES FRAGOZO VENCE, Apoderado Judicial CRISTIAN FREIDER MORENO CELY Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, Estación de Policía de Gamarra, Cesar.

Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, Fiscalía 181 Especializada EDA Caribe, Procuraduría Regional del Cesar, Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente, Coordinación en Asuntos Penitenciarios, Oficina de Resoluciones en Asuntos Penitenciarios, Dirección General, todas del INPEC. Derecho Fundamental a la Vida, a la Integridad Personal, a la Dignidad Humana, al Debido Proceso.

Auto Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Ramiro Riaño Antolines 20011 31 04 001 2026 00076 01 2026-00138 Decreta Nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 3 de la fecha Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación interpuesta por el Apoderado Judicial del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, en contra del fallo proferido el 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela”, si no fuera porque se aprecia que se ha configurado una causal de nulidad de lo actuado, que debe decretarse a partir de la sentencia dictada. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Refiere el señor accionante que, su prohijado, CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, fue capturado dentro del proceso penal identificado con CUI 20011600123220260020300, adelantado por el delito de Receptación de Hidrocarburos.

El día 07 de marzo de 2026, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, se llevó a cabo audiencia preliminar de Legalización de Captura y Legalización de Elementos Incautados, donde se legalizó la incautación de un vehículo tipo camión marca Chevrolet, color azul, de placas IDD310, un teléfono celular y aproximadamente 3.220 galones de una sustancia líquida semejante a hidrocarburo, junto con isotanques y canecas plásticas.

El día 10 de marzo de 2026, ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, la Fiscalía formuló imputación en contra del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, en calidad de coautor del delito de Receptación de Hidrocarburos, cargo que no aceptó. En la misma diligencia, el Ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme al numeral 1º del literal A del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal; solicitud a la que se opuso la defensa técnica del Procesado, quien solicitó una medida menos restrictiva, específicamente la detención preventiva el lugar de domicilio.

No obstante, el Juzgado decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión y ordenó librar boleta de detención en establecimiento de reclusión, dirigida al director del Establecimiento de Reclusión de Aguachica, Cesar, respecto del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY y los demás procesados.

Igualmente, el Juzgado ordenó a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, realizar el traslado respectivo con la debida seguridad, con el fin de materializar el cumplimiento de la medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. La anterior decisión quedó ejecutoriada luego de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante providencia del 27 de abril de 2026, confirmara integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, ante el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY.

Señala que, a pesar de existir orden judicial para que la medida de aseguramiento se cumpla en establecimiento de reclusión, el señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY actualmente permanece privado de la libertad en la Estación de Policía de Gamarra, Cesar, lugar que no corresponde al sitio dispuesto para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta.

Advierte que, durante su permanencia en la Estación de Policía de Gamarra, Cesar, el Procesado ha sufrido diversos ataques por parte de otros detenidos, situación que compromete su vida, integridad personal y dignidad humana. Considera que, la omisión en materializar el traslado al centro carcelario correspondiente desconoce la orden impartida por el juez de control de garantías y prolonga una situación irregular de reclusión en una estación de policía. Solicita se amparan los derechos fundamentales deprecado en favor de su protegido, y, en consecuencia, se ordene i) al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, que dentro del término que disponga el despacho, adelanten todas las actuaciones administrativas, logísticas y operativas necesarias para recibir al señor CRISTIAN AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FREIDER MORENO CELY en el establecimiento de reclusión correspondiente, conforme a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, ii) a la Estación de Policía de Gamarra, Cesar, coordinar de manera inmediata con el INPEC y con el Establecimiento de Reclusión de Aguachica, Cesar, el traslado seguro del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY hacia el establecimiento de reclusión correspondiente, iii) que, mientras se materializa el traslado, las accionadas adopten las medidas urgentes y necesarias para proteger la vida e integridad personal del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, evitando nuevos ataques, agresiones o cualquier situación que ponga en riesgo sus derechos fundamentales. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela1, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, donde se imprimió tramite a la acción mediante providencia del día 12 de mayo de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las accionadas, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar y al Estación de Policía de Gamarra, Cesar, donde se dispuso vincular oficiosamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, a la Fiscalía 181 Especializada EDA Caribe y a la Procuraduría Regional del Cesar; acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela y el auto admisorio a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 13 de mayo de 2026, a las 10:22 de la mañana.

Mediante auto del 13 de mayo de 2026, se dispuso la vinculación de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente, la Coordinación en Asuntos Penitenciarios, la Oficina de Resoluciones en Asuntos Penitenciarios y la Dirección General, todas del INPEC, a quienes se ordenó notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del escrito de tutela, el auto admisorio y el auto vincula a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 14 de mayo de 2026, a las 05:46 de la tarde. 1.3.

Respuesta de las accionadas y vinculadas Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar. Informó2 que, el día 07 de marzo de 2026, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y legalización de elementos materiales probatorios e incautados, dentro de la cual impartió legalidad a la captura del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY y demás indiciados.

El día 10 de marzo de 2026, llevó a cabo audiencia de formulación de imputación e imposición de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 12 de mayo de 2026, con secuencia 6444620 Mediante oficio 246 del 13 de mayo de 2026 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medida de aseguramiento, diligencia dentro de la cual la Fiscalía General de la Nación formuló imputación al señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY por el delito de Receptación de Hidrocarburos. Escuchadas las partes e intervinientes, resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, ordenando en consecuencia librar la correspondiente Boleta de Detención No. 005 del 10 de marzo de 2026 dirigida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Aguachica, Cesar y el oficio 143 de 2026 remitidos al INPEC y al agente custodio para materializar la medida impuesta.

En contra de la decisión proferida la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En virtud de ello, mediante oficio remitido el día 11 de marzo de 2026, se efectuó el envío del recurso de apelación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, autoridad competente para resolver la alzada. Precisa que las actuaciones correspondientes a la ejecución material del traslado y ubicación del procesado en establecimiento carcelario se encuentran a cargo de las autoridades administrativas y penitenciarias competentes, particularmente el INPEC y la autoridad policial que tiene la custodia.

Fiscalía 181 Especializada EDA Caribe. Señaló3 que, no le consta la situación actual de reclusión del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, ni las condiciones especificas de su permanencia en la Estacion de Policía de Gamarra, Cesar, por tratarse de asuntos de custodia y administración penitenciaria que compete exclusivamente al INPEC y a la Policía Nacional.

Advierte que su actuación se limitó a adelantar la investigación penal, formular imputación y solicitar medida de aseguramiento conforme a los presupuestos contemplados en el marco de la Ley 906 de 2004. Informó que la ejecución de la medida no es competencia de la Fiscalía y la presunta vulneración de derechos invocada en favor del Procesado se fundamenta en la no materialización del traslado a establecimiento de reclusión, lo que corresponde al INPEC y a las autoridades de custodia.

Solicita se declare que esa Entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante; en consecuencia, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se les desvincule del trámite constitucional. 3 Mediante oficio del 14 de mayo de 2026 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Indicó4 que, conforme lo determina el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, son los municipios y gobernaciones, quienes tienen la responsabilidad de la atención de las Personas Privadas de la Libertad de sus respectivas jurisdicciones, detenidas preventivamente.

Por su parte, respecto de la atención de las Personas Privadas de la Libertad condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a los condenados dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC, ello de acuerdo con la Resolución 6076 de 2020, expedida por la Dirección General del INPEC.

En síntesis, el INPEC únicamente tiene competencia frente a los privados de la libertad que se encuentren en estación de policía en calidad de condenados. Solicita se nieguen las pretensiones de la acción en contra del INPEC, toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las entidades territoriales a quien debe vinculárseles a fin de que se pronuncien en lo referente a lo de sus competencias.

Solicita, además, se vincule a la Dirección de la Regional Oriente, a fin de que se pronuncie en lo referente a lo de su competencia. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar. Señaló5 que, revisada su base de datos constató que el ciudadano CRISTIAN FREIDER MORENO CELY no se encuentra bajo la custodia ni la vigilancia de ese Establecimiento, razón por la cual desconoce las actuaciones procesales y administrativas que actualmente se adelantan en su contra.

Informa que, revisada la solicitud objeto de la presente acción constitucional, observa que la Persona Privada de la Libertad ostenta la calidad de indiciado o sindicado, situación relevante toda vez que ese Establecimiento no tienen competencia para la recepción, custodia o permanencia de personas privadas de la libertad en dicha condición, pues, corresponde a los entes territoriales y departamentales garantizar las condiciones mínimas de alojamiento, seguridad, salubridad, higiene, atención integral y afiliación al sistema de salud de las personas privadas de la libertad en calidad de indiciados o sindicados.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto de ese establecimiento y en consecuencia, se les desvincule del presente tramite por falta de legitimación en la causa 4 5 Mediante oficio 8120-OFAJU-81204-GRUTU del 14 de mayo de 2026 Mediante oficio 405-EPMSCAGU-JUR-00152 del 15 de mayo de 2026 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por pasiva. Solicita, además, se vincule a la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar, a la Dirección Regional Oriente y a la Dirección General, ambas del INPEC. Dirección Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Informó6 que, consultado el aplicativo SISIPEC WEB Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario del INPEC, el señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, actualmente no registra como persona privada de la libertad a cargo del INPEC. Así mismo, revisados los archivos documentales de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional Oriente, no se ha recibido solicitud alguna de cupo para esa persona privada de la libertad, mucho menos una boleta de encarcelamiento ni sentencia condenatoria por la comisión de delitos para la asignación al sistema penitenciario del INPEC.

Precisa que es deber de la Policía Nacional quien actualmente tiene la custodia de esa persona privada de la libertad y que al parecer ostenta la calidad de indiciado, sindicado o procesado que para el presente caso se depreca el amparo constitucional, por lo que en conjunto con la Secretaria de Salud Municipal deberán garantizar su asistencia a salud conforme ordena Decreto 858 de 2020, igualmente corresponde al Municipio y Gobernación de Santander mejorar las condiciones de dignidad humana como se lo ordena el Decreto 804 de 2020 y el fallo de la Corte Constitucional SU-122 de 2022.

Señala que el líbelo tutelar pretende endilgar responsabilidades al INPEC y a esa Dirección Regional Oriente del INPEC, que no están contempladas, como lo es, recibir personas privadas de la libertad que se encuentran en estaciones de policía en calidad de sindicados. Una orden en ese sentido desacataría el precedente judicial en sede de constitucionalidad, pero, además, desdibujaría las actividades que con planificación ha venido realizado el INPEC en ara de acatar lo ordenado en sentencia SU-122 de 2022.

Solicita se nieguen las pretensiones y se desvincule de la presente acción de tutela a esa Dirección Regional, como quiera que no ha vulnerado derecho alguno del privado de la libertad ya que se encuentra realizando fijaciones de PPL condenados quienes se encuentran detenidos en los centros de detención transitoria (Estación de Policía, URI y cárceles municipales, departamentales y distritales de seguridad especial). dejando a las personas privadas de la libertad sindicados bajo responsabilidad de los entes territoriales.

La Estación de Policía de Gamarra, Cesar, la Procuraduría Regional del Cesar, la Coordinación en Asuntos Penitenciarios y la Oficina de Resoluciones en 6 Mediante oficio 400-DRORI-JUASP-2026EE0127672 del 19 de mayo de 2026 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asuntos Penitenciarios, ambas del INPEC, guardaron silencio, pese a haber sido notificadas oportunamente y en debida forma del presente trámite constitucional. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 29 de mayo de 2026, el señor Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado en favor del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, tras considerar que, su calidad corresponde a la de imputado y no la de una persona condenada, y, el ordenamiento jurídico colombiano consagra una diferenciación expresa en materia de custodia de personas privadas de la libertad, de acuerdo con su situación jurídica.

Precisando que, conforme a los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales la creación, administración y sostenimiento de los centros de reclusión destinados a las personas sometidas a detención preventiva, mientras que al INPEC le compete la custodia y vigilancia de las personas condenadas en establecimientos penitenciarios y carcelarios del orden nacional; distribución normativa que se encuentra en armonía con el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, que reconoce el carácter excepcional de la privación de la libertad, y con el principio de presunción de inocencia que ampara a quienes aún no han sido condenados.

Señaló que, no resulta jurídicamente procedente equiparar la situación del accionante CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, en calidad de imputado, con la de una persona condenada, ni derivar de ello el derecho a ser recluido en un establecimiento del INPEC, pues, ello implicaría desconocer la regulación legal aplicable y la finalidad misma de la detención preventiva.

Y, si bien la jurisprudencia constitucional ha advertido que la permanencia prolongada en estaciones de policía puede generar vulneraciones a derechos fundamentales cuando se acreditan condiciones indignas de reclusión, lo cierto es que la sola circunstancia de encontrarse bajo custodia de la Policía Nacional y no del INPEC no configura, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales, en tanto dicha situación obedece al marco normativo vigente y a la distribución funcional de competencias.

En ese orden, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige exclusivamente a obtener el traslado a un establecimiento del INPEC sin que se demuestre una afectación concreta de derechos fundamentales, pues, el juez constitucional no puede alterar la organización del sistema penitenciario ni sustituir a las autoridades competentes en la asignación de lugares de reclusión. Por tanto, al no estar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable atribuible directamente a las entidades accionadas que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, cuya solución no puede obtenerse AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mediante órdenes que desconozcan la distribución de competencias entre el INPEC y los entes territoriales, ni mediante el traslado indiscriminado de personas sindicadas al sistema penitenciario nacional. En síntesis, la pretensión se reduce a una inconformidad con el régimen legal aplicable, lo cual desborda el ámbito de protección del mecanismo de amparo, en consecuencia, al no evidenciarse vulneración actual o inminente de derechos fundamentales derivada de la custodia ejercida por la Policía Nacional, la acción de tutela no está llamada a prosperar por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el Apoderado Judicial7 del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY, argumentando que, la sentencia impugnada incurre en un error de enfoque constitucional, al reducir la controversia a una discusión administrativa sobre competencias entre el INPEC, la Policía Nacional y las entidades territoriales, cuando el objeto central consistía en obtener el cumplimiento efectivo de una orden judicial concreta.

En el caso concreto, no se solicitó al juez constitucional modificar la medida de aseguramiento, sustituirla, asignar discrecionalmente un cupo carcelario, ni alterar la organización del sistema penitenciario; lo solicitado fue que se materializara la orden emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, dentro del proceso penal con CUI 20011600123220260020300, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, decisión que además fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, el día 27 de abril de 2026.

Por tanto, la permanencia del accionante en la Estación de Policía de Gamarra, Cesar, no puede ser tratada como una simple consecuencia administrativa del sistema, puesto que desconoce materialmente una orden judicial que dispuso que la medida fuera cumplida en establecimiento de reclusión, no en una estación de policía. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por subsidiariedad, pero no identificó cuál era el medio judicial ordinario, idóneo y eficaz que tenía el señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY para lograr el cumplimiento inmediato de la orden de reclusión en establecimiento carcelario y, al mismo tiempo, proteger su vida e integridad personal.

La subsidiariedad no puede utilizarse como una barrera formal cuando se trata de una persona privada de la libertad, bajo custodia estatal, que denuncia permanecer en un lugar distinto al ordenado judicialmente y en condiciones que comprometen su integridad. En este caso, la tutela era el mecanismo procedente, pues 7 Señor Miguel Andrés Fragozo Vence, Abogado AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la afectación era actual, continuada y requería una intervención judicial inmediata. Además, si el Juez consideraba que la competencia recaía en otras autoridades, como entidades territoriales o dependencias específicas del INPEC, no debió declarar improcedente la acción. Lo constitucionalmente adecuado era integrar el contradictorio y emitir órdenes coordinadas para garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento en condiciones compatibles con la dignidad humana.

El fallo impugnado trasladó al privado de la libertad las consecuencias de un conflicto administrativo entre entidades estatales. Esa conclusión desconoce que la persona privada de la libertad no tiene por qué soportar la falta de coordinación institucional cuando existe una orden judicial concreta que debe ser cumplida. Señala que la SU-122 de 2022 no autoriza la permanencia indefinida de personas privadas de la libertad en estaciones de policía. Por el contrario, la Corte Constitucional extendió el estado de cosas inconstitucional a los centros de detención transitoria, precisamente porque constató una vulneración sistemática y generalizada de derechos fundamentales en estaciones de policía, URI y lugares similares.

Así, la SU-122 de 2022 no puede ser usada como fundamento para negar la protección constitucional. Su verdadero alcance exige que las autoridades actúen de manera coordinada para evitar que las personas privadas de la libertad permanezcan en centros transitorios en condiciones indignas, más aún cuando existe una orden judicial que dispuso el cumplimiento de la medida en establecimiento de reclusión. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha reconocido que las estaciones de policía no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios y que, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona privada de la libertad debe ser trasladada al establecimiento correspondiente.

En providencia de tutela con radicado 132915, CUI 11001020400020230177500, la Sala de Casación Penal sostuvo que los centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios y que, expedida la boleta de detención o encarcelación, la persona queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. La Corte precisó que no es legalmente admisible que el INPEC sea renuente a su deber y deje a cargo de la Policía Nacional a internos que deben ser custodiados en establecimiento de reclusión. Finalmente indicó que, la sentencia impugnada sostuvo que no se acreditó un perjuicio irremediable, pero no valoró adecuadamente que el accionante denunció haber sufrido ataques por parte de otros detenidos en la Estación de Policía de Gamarra, Cesar.

El juez constitucional no podía limitarse a examinar si era imputado o condenado, debía analizar si la permanencia en estación de policía, pese a existir orden judicial de reclusión en establecimiento carcelario, generaba una amenaza real a sus derechos fundamentales. AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La condición de persona privada de la libertad activa un deber reforzado de protección por parte del Estado, que está obligado a garantizar su vida, integridad y dignidad mientras se encuentra bajo custodia. Solicita se revoque la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados en favor del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY y se ordenen a las entidades accionadas y vinculadas que, i) de manera inmediata, coordinada y efectiva, materialicen el cumplimiento de la orden judicial emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, dentro del proceso penal con C.U.I. 20011600123220260020300, consistente en la detención preventiva en establecimiento de reclusión, ii) que dentro del término que fije el despacho, adelanten todas las actuaciones administrativas, logísticas y operativas necesarias para trasladar al señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY a un establecimiento de reclusión compatible con su vida, integridad personal y dignidad humana, iii) mientras se materializa el traslado del Procesado, la Estación de Policía de Gamarra, Cesar, adopte medidas inmediatas de protección a favor del privado de la libertad evitando nuevas agresiones, ataques o cualquier situación que ponga en riesgo su vida e integridad personal.

Solicitó, además que, iv) en caso de que se considere necesaria la intervención de otras autoridades, se ordene la vinculación inmediata de las entidades territoriales o administrativas competentes. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito judicial; además, porque la Sala ostenta la calidad de superior funcional del señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. 2.2.

Examen de procedencia AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió declarar improcedente el amparo deprecado en favor del señor CRISTIAN FREIDER MORENO CELY por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad; o si como lo expone el Apoderado Judicial, debe revocarse la decisión, en su defecto concederse el amparo y ordenarse el traslado de su protegido a un establecimiento de reclusión. En razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela, las pruebas aportadas, las respuestas ofrecidas y el escrito de impugnación, se observa que para resolver fondo el asunto y adoptar la decisión que en derecho corresponde, es necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que no fue vinculada dentro del presente asunto la Alcaldía Municipal de Gamarra, Cesar y la Gobernación del Departamento del Cesar, entidades territoriales que de acuerdo con sus funciones y competencias, serían las encargadas del cuidado y custodia de las Personas Privadas de la Libertad – PPL en condición de Imputados o Sindicados, y, en consecuencia, de atender las solicitudes del Procesado privado de la libertad, y en su defecto, de cumplir las órdenes que sean dadas por la Juez constitucional.

En ese sentido, serían las directamente afectadas con la decisión que se adopte o que se llegara a adoptar, en caso de que el Juzgado de primera instancia decida variar su postura y decisión o en dado caso, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior la revoque y conceda la protección en caso de que se mantenga la postura del Juez.

En consecuencia, debió vinculárseles al contradictorio, pero por razones que se desconocen, el señor Juez de primera instancia, omitió hacerlo. En efecto, en cuanto a la competencia del lugar de reclusión de las personas privadas de la libertad en virtud de la imposición de medidas de aseguramiento preventivas, y las condiciones del mismo, ha señalado la Corte Constitucional en decisión T-151 de 2016, lo siguiente: AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…determina la Ley 1709 que las autoridades judiciales competentes podrán solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.

Estas medidas se ejecutan a través de los establecimientos de reclusión que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014[49] se clasifican en: 1. Cárceles de detención preventiva, que son establecimientos a cargo de las entidades territoriales que están dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva. 2.

Penitenciarías, que son establecimientos destinados a la reclusión de condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema progresivo para el tratamiento de los internos, (…) En relación con las cárceles para la ejecución de la detención preventiva, a cargo de las entidades territoriales, el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, señala que es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del Distrito Capital, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes territoriales y pueden celebrarse convenios con la Nación a efecto de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. En todo caso, será el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario quien ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales y, como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia T- 471 de 1995, será éste el responsable de “la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias, dejando solamente a los departamentos y municipios, así como a las áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, la creación, fusión o supresión de cárceles para aquellas personas detenidas precautelativamente”.

En este orden, la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde haya sido confinado el detenido o condenado (si es o no un establecimiento de reclusión), sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario. Cabe resaltar que conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, las cárceles y pabellones de detención preventiva son establecimientos dirigidos exclusivamente a la atención de personas en detención preventiva, que están a cargo de las entidades territoriales.

Los departamentos o municipios que carezcan de sus respectivas cárceles, podrán contratar con el INPEC, el recibo de sus presos mediante el acuerdo que se consagrará en las cláusulas contractuales, conviniendo el reconocimiento que los departamentos o municipios hagan del pago de algunos servicios y remuneraciones; y de igual forma, las cárceles municipales podrán recibir presos nacionales en las mismas condiciones en que los centros de reclusión nacionales reciben presos municipales…”.

En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-437 de 2024, en la que señaló: “…La sentencia SU-122 de 2022 recordó que, de acuerdo con los artículos 17, 19 y 21 de la Ley 65 de 1993, “las cárceles y pabellones de ejecución de detención preventiva se encuentran a cargo de las entidades territoriales. No obstante, la función de inspección y vigilancia de estas cárceles la ejerce el [INPEC]”.

Siendo así, “las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva son responsabilidad de las entidades territoriales, principalmente. De esa forma, una persona detenida dentro de las 36 horas debe ser, obligatoriamente, llevada ante un juez para su definición jurídica. Una vez transcurrido este tiempo sin que lo anterior tenga lugar, debe ser puesta en libertad por las autoridades competentes.

En el caso en el que se haya impuesto una medida de aseguramiento intramural, debe ser llevada a la cárcel o establecimiento penitenciario respectivo. En ese orden de ideas, las condiciones mínimas de dignidad de las personas detenidas preventivamente, bien sea como una medida transitoria o instrumental (captura) durante las 36 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar horas (URI o espacios similares) o en una cárcel o establecimiento penitenciario bajo medida de aseguramiento, le corresponde garantizarlas a las entidades territoriales”. (Negrillas por fuera del texto original) 92. Bajo este entendido, “[c]uando un juez de control de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, las entidades territoriales son las llamadas a asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a través de los convenios previstos por la ley.

(…) es el juez de control de garantías al imponer la medida de aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los lugares de reclusión. De tal forma, la entidad territorial competente será aquella en la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento penitenciario señalado por el juez” …”.

(Negrillas por fuera del texto original) Debe advertirse entonces que, el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales de la persona que acciona, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer8, y a los terceros que puedan verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte, como ocurre en el presente asunto9, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de 8 Aunque en el presente caso la Entidad ofreció una respuesta Puesto que, de ampararse los derechos fundamentales de la paciente, la orden se dirigiría al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de Apoyo y Servicios Para El Combate – ASPC No. 10 “Cacique Upare", Entidad que no fue vinculada 9 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional10…”.

De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe decretar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculado a la Alcaldía Municipal de Gamarra, Cesar y a la Gobernación del Departamento del Cesar, por ser las entidades que directamente pueden verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte en el presente trámite constitucional, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte de la A quo, llamar como vinculadas, a la Alcaldía Municipal de Gamarra, Cesar y a la Gobernación del Departamento del Cesar, ordenando que se le notifique por el medio más expedito el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede; además, deberá notificársele todas las decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, deberá resolverse la acción mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: 10 CC sentencia U-116 de 2018 AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS.

RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 29 de mayo de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte de la Juez a quo, llamar como vinculada a la Alcaldía Municipal de Gamarra, Cesar y a la Gobernación del Departamento del Cesar, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de esta decisión, manteniendo la validez de la restante actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado AUTO TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: CRISTIAN FREIDER MORENO CELY ACCIONADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Y OTROS. RADICADO: 20011 31 04 001 2026 00076 01 15