“Al servicio de la justicia y la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Procedimiento: Radicado: Parte demandante: Parte demandada: Reivindicatorio y Pertenencia 05266-31-03-002-2011-00508-01 Claudia Toro García y otros Dora Irene Lezcano Medina (cesionaria de Germán Darío Estrada Montoya) Decisión: No concede recurso de casación MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal, en Sala Unitaria, a resolver si procede la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la cesionaria de la parte demandante en reconvención. 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Sala de Decisión profirió sentencia de segunda instancia el 11 de julio de 2024 (Cfr. Archivo 20, c2) en la que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que desestimó la pretensión reconvencional declarativa de pertenencia. 2.2. El apoderado de la cesionaria de los derechos litigiosos de Germán Darío Estrada Montoya presentó recurso extraordinario de Casación. Expuso que tiene interés para recurrir porque el inmueble objeto de la declaración de pertenencia desestimada fue avaluado en un acto administrativo por $2.499’840.000.
Indicó que la Alcaldía de Envigado declaró la expropiación por vía administrativa de dicho inmueble y estableció el referido valor como indemnización, por lo que en esa cuantía se debe fijar su interés para recurrir. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Fundamentos jurídicos Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” El artículo 338 del Código General del Proceso dispone que, para que el recurso extraordinario de casación sea procedente, el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Tratándose de la pretensión de prescripción adquisitiva, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que el interés para recurrir está representado únicamente por el valor del inmueble objeto del procedimiento declarativo de pertenencia (AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016, AC70842016, AC2540-2023, entre otros). La fijación del «justiprecio del interés para recurrir» debe atender a los parámetros del artículo 339 del Código General del Proceso, que prevé dos opciones para el efecto: i) la cuantía se determina con los elementos de juicio que obren en el expediente o; ii) con base en el dictamen pericial que el recurrente puede aportar, si lo considera necesario.
En todo caso, según la norma ejusdem, el magistrado debe resolver de plano sobre la concesión del recurso. En el caso del procedimiento declarativo de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia, en providencias como la AC2540 del 5 de septiembre de 2023, ha dado alcance a la aplicación del artículo 339 del CGP, poniendo de presente que la concesión del recurso de casación se ve frustrada cuando, de las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso en la etapa probatoria correspondiente, no se observa un avalúo comercial del inmueble, así como cuando no se aporta un dictamen pericial al momento de interponer el recurso.
Según el máximo tribunal de casación: «…en materia de justiprecio la libertad probatoria no campea a sus anchas. Es claro que el interés para recurrir en casación puede definirse a través de cualquiera de los medios de prueba que obran en el expediente, es decir, los aportados, decretado y practicados oportunamente, y que, por ende, integraron el dossier que consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo de segunda instancia» Pero si ello no fuera suficiente (como ocurre en este caso), el legislador autorizó el dictamen pericial como única prueba sucedánea; es decir, implantó una formalidad ad probationem.
Recuérdese que el artículo 339 citado prevé que «el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” necesario», lo que quiere decir que es necesario allegar una experticia, que satisfaga los requisitos de ley para considerarse como tal, pues es ese, y no otro, el medio de prueba que eligió el ordenamiento para tasar el interés para recurrir en casación cuando tal cosa no pueda hacerse valiéndose de las probanzas oportunamente allegadas…» (Resaltos del Tribunal) Con base en lo anterior, en la misma providencia, la Corte resaltó que es «carga» de la parte recurrente aportar la prueba pericial de que trata el artículo 339 del CGP, de cara a «despejar» la «incógnita» respecto al «demérito que se le irrogó» con la sentencia de segunda instancia; su incumplimiento «frustra la procedencia del remedio extraordinario».
En este contexto es clara la regla de interpretación que la jurisprudencia ha establecido en materia de concesión del recurso extraordinario de casación frente a sentencias proferidas en trámites declarativos de pertenencia: el interés para recurrir está determinado por el avalúo comercial; y éste solo se puede respaldar; a) en pruebas aportadas, decretadas y practicadas oportunamente dentro del trámite o; b) en un dictamen pericial que cumpla con los requisitos del artículo 226 del CGP y que haya sido aportado con la interposición del recurso.
De lo contrario, se debe rechazar de plano, como lo prevé el artículo 339 del CGP, la concesión del recurso de casación interpuesto. 3.2. Caso concreto El apoderado de la parte demandante pretende sustentar el interés para recurrir en casación en la Resolución No. 0001936 del 18 de marzo de 2020 de la Alcaldía de Envigado, acto administrativo presentado con el recurso de casación. Sin embargo, de conformidad con el artículo 339 del CGP, está prueba es insuficiente para demostrar que el perjuicio económico que representa la decisión desfavorable al recurrente es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El supuesto del artículo 339 del CGP, según lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, limita la prueba del avalúo del inmueble objeto de usucapión a un dictamen pericial que cumpla con los Radicado Nro. 05266310300220110050801 “Al servicio de la justicia y la Paz Social” requisitos contemplados en el artículo 226 del CGP y que sea aportado con el recurso extraordinario de casación. El aquí recurrente no presentó la experticia como corresponde ante la ausencia de un medio de prueba decretado y practicado en el proceso que acredite que la cuantía del interés económico afectado con la sentencia es superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aún si se quisiera pasar por alto la formalidad ad probationem, impuesta por el artículo 339 del CGP, para admitir cualquier clase de medio probatorio a efectos de determinar el interés para recurrir en casación, lo cierto es que el acto administrativo aportado con el recurso data de hace más de cuatro años, lo que también lo hace insuficiente de cara a demostrar la cuantía del «valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» en los términos del artículo 338 ejusdem.
En ese contexto, la prueba aportada por el demandante en reconvención (Cfr. Archivo 24, c2): a) en primer lugar, no cumple con los límites probatorios dispuestos por el legislador en el artículo 339 del CGP, en tanto no se trata de un dictamen pericial como lo prescribe la norma ejusdem; b) en segundo lugar, no se trata de una prueba que obrara en el expediente, como lo exige el artículo 339 del CGP, en tanto debió ser aportada, decretada y practicada oportunamente dentro del proceso.
En efecto, no se trata de una prueba «que consideró (o pudo considerar) el tribunal al dictar el fallo de segunda instancia»; c) en tercer lugar, se trata de un acto administrativo que no da cuenta del valor actualizado del inmueble, como lo exige el artículo 338 del CGP, en tanto la referida resolución data del 18 de marzo de 2020 y el avalúo en el que dice que se fundamenta es del 8 de julio de 2019. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil;
RESUELVE
No conceder el recurso extraordinario de interpuesto por el apoderado de la cesionaria de la parte demandante en reconvención, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado Nro. 05266310300220110050801 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21901dce1db30006368af68df7b4f8e07e2452e4e9e54192089c9660773483b5 Documento generado en 02/08/2024 08:06:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica