Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Decisión: M. Sustanciador Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ejecutivo 050013103 019 2024 00432 01 Leidy Johana Peña Montoya y otro C.I. Toscano Group S.A.S. y otro 129 de 2026 Declara desierto recurso de apelación Julián Valencia Castaño Proveniente de la Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación Judicial, fue remitido el expediente digital de la referencia, informando que, el término concedido a la parte demandada recurrente para que sustentara el recurso de apelación frente a la sentencia del pasado 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín “…venció el 23 de abril de 2026, sin pronunciamiento…” situación que, a luz de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.
Ha de aclararse que si bien en anteriores ocasiones, con fundamento en sendos pronunciamientos de la Sala de Casación de Civil, se acogió la postura que optaba por recabar en los reparos blandidos ante el señor juez de primera instancia para encontrar en él una motivación suficiente para eventualmente desvirtuar el fallo apelado, hoy por hoy, la jurisprudencia en vigor1, imperante en asuntos de la carga de sustentación del recurso de apelación pregona que: “…aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20202 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia3, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto. Y agrega la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “…la Sala difiere del criterio expuesto por el a quo constitucional, según el cual, es razonable la determinación del Tribunal de tramitar el recurso de apelación con fundamento en el cumplimiento anticipado de la 1 CSJ.
STC9006 de 2024. 2 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 3 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC305-2023, STC1365-2024, entre otras. 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” sustentación. (…) Lo anterior, como quiera que la sustentación del recurso en segunda instancia no se constituye en un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en sentencia CSJ STL2791-2021…” Por consiguiente, en aras de ser obsecuentes con el precedente constitucional en cita y evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, ante la ausencia de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, no queda otro camino que declarar desierto el recurso, tal y como se anticipó al inicio de esta providencia. Sin necesidad entonces de mayores consideraciones al respecto, en mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión Civil, I. Resuelve Primero.- Declarar DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del pasado 17 de febrero de 2026 proferido por el Juzgado Décimo Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c8aa4d3faff16ceada547d033d767f6e423f5e427812321da51a5952a19a152 Documento generado en 14/05/2026 09:58:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica