REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente SENTENCIA No. 22 Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS INTEGRADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario laboral ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO Administradora Colombiana de COLPENSIONES Gladis García 76-520-31-05-001-2021-00153-01 Pensión de sobrevivientes Apelación Confirmar Pensiones - OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, Sentencia No. 074 del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Situación que habilita a la sala para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 La señora ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes originada por la muerte del señor LUIS HERNEY CAICEDO a partir del 29 de junio de 2020, asimismo, se reconozca el pago del retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Como respaldo de sus pretensiones, indicó que, el señor LUIS HERNEY CAICEDO estaba pensionado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, mediante resolución No.3851 del 28 de junio de 1999. Manifestó que convivió con el señor LUIS HERNEY CAICEDO de manera continua e ininterrumpida por más cinco (5) años, entre el año 2004 hasta el día 29 de junio de 2020, cuando falleció. Agregó que, el señor LUIS HERNEY CAICEDO, permanecía en la casa de la demandante, manteniendo entre ellos, los lazos de afecto, protección y ayuda mutua, compartiendo en dicho sentido, techo, lecho y mesa, sin embargo, no tuvieron hijos.
Indicó que, la relación fue pública y reconocida por vecinos y familiares, e incluso en entrevista realizada por el investigador de Colpensiones mostró fotos con el señor LUIS HERNEY CAICEDO en calidad de pareja, además de ropa y pertenencias que aún conservaba de él. Expuso que al solicitar la transcripción del audio de la entrevista con el investigador de CONSINTE LTDA, contratada por Colpensiones, se tergiversó la información al tornarla como solo una relación sentimental y desconociendo que se desarrolló en simultaneidad con la señora GLADIS. 1.2.
La contestación de la demanda 1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo excepción previa denominada pleito pendiente, por otra parte, propuso excepciones de mérito inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción trienal, innominada o genérica.
Como argumento de su defensa, refirió que en el presente asunto carece de fundamentos fácticos, jurídicos, elementos de hecho y de derecho, que probasen de forma inequívoca la existencia de una convivencia por más de 5 años entre la demandante y el causante.
1.2.2. GLADYS SOLEY PEÑA MORENO La vinculada fue notificada mediante curador ad litem, quien manifestó que no le consta los hechos expuestos en la demanda y expuso que al demostrarse la convivencia no se opone a las pretensiones propuestas. 1.3. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER: a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de lo pretendido por la demandante ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado señor LUIS HERNEY CAICEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que queda incólume la determinación adoptada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a través de la Resolución SUB 177139 DEL 19 DE AGOSTO DEL 2020, por medio de la cual le concedió la SUSTITUCIÓN PENSIONAL a la señora GLADIS GARCÍA a raíz del fallecimiento de su cónyuge LUIS HERNEY CAICEDO.
TERCERO: COSTAS. Se condena en costas a la demandante señora ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO, a favor de COLPENSIONES las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $650.000,00.” El juez de primera instancia consideró que, respecto de la señora Esther, no se logró acreditar la convivencia exigida en calidad de compañera permanente.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 En cuanto a la señora Gladis, integrada al proceso, si bien no compareció, si se constató la convivencia exigida en calidad de cónyuge mediante el aporte probatorio de la entidad demandada, es así que el despacho no estimó procedente el reconocimiento pensional. 1.4.
Recurso de apelación La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 74 del 10 de diciembre de 2024. Sostuvo que la convivencia marital no puede definirse exclusivamente a partir de documentos, sino de hechos sociales y afectivos comprobados. Afirmó que, aunque la señora Gladys García contaba con documentos que respaldaban su relación con el causante, ello no desvirtuaba la existencia de otra convivencia real, estable y permanente entre el fallecido y la señora Esther Julia, la cual, según indicó, fue acreditada tanto en la investigación administrativa como con los testimonios rendidos en el proceso.
Argumentó que el Juzgado otorgó un valor injustificado a la relación documentada de la señora Gladys García y desconoció la fuerza probatoria de los testimonios que daban cuenta de la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco años previos al fallecimiento. Señaló que a la parte demandante no le correspondía probar circunstancias íntimas o los extremos de la relación del causante con la señora Gladys, sino únicamente demostrar la convivencia continua con la señora Esther Julia, siendo a la vinculada a quien le correspondía acreditar lo propio.
Indicó que los testimonios no debieron ser desestimados por no coincidir exactamente con las fechas mencionadas en la demanda, pues cada testigo declara únicamente sobre los hechos que le constan. Agregó que, conforme a la Sentencia SL132‑2024 de la Corte Suprema de Justicia, cuando existe convivencia simultánea, es habitual que una de las relaciones esté mejor documentada, sin que ello implique necesariamente la inexistencia de la otra.
Sostuvo que el despacho de primera instancia no valoró adecuadamente la prueba administrativa y testimonial, y que la convivencia efectiva prevalece sobre cualquier formalidad documental. Por ello, solicitó a la Sala revocar la decisión apelada y, en su lugar, reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos en segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando que si se logró acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.
Además, sostuvo que, en este proceso interpretó de una manera inadecuada las declaraciones de los testigos sin tener ningún argumento sólido para ello. Las demás partes guardaron silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Dentro del presente asunto no existe controversia respecto a que: i) el señor LUIS HERNEY CAICEDO ostentaba la calidad de pensionado por parte de COLPENSIONES, derecho reconocido mediante la Resolución No. 003851 del 28 de junio de 1999, por lo tanto, dejó causada la pensión de sobrevivientes; ii)) que el causante falleció el 29 de junio de 2020; iii) que el señor LUIS HERNEY CAICEDO y la señora GLADYS GARCÍA contrajeron matrimonio el día 20 de febrero de 1994; iv) que mediante resolución SUB177139 del 19 de agosto de 2020 le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora GLADYS GARCÍA en calidad de cónyuge del causante en un porcentaje del 100%. 2.2.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si la señora ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante LUIS HERNEY CAICEDO. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar a compartir la pensión con la actual beneficiaria señora GLADYS GARCÍA, pago del retroactivo pensional e intereses moratorios solicitados.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 2.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales 2.3.1. Pensión de sobrevivientes La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que por regla general la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha de fallecimiento del pensionado o del afiliado, como se reiteró en sentencia SL675 del 2024.
En el presente caso teniendo en cuenta que la fecha del óbito del señor LUIS HERNEY CAICEDO ocurrió el 29 de junio de 2020 (pág. 22 archivo 02, cuaderno primera instancia), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)” 2.3.2. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399-2018, 13 de abril de 2018).
La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.
Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia, y, si se trata de cónyuge, se debe acreditar un mínimo de convivencia de 5 años en cualquier tiempo. 2.4. Caso concreto Una vez precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio demostró que convivió con el causante durante al menos cinco (5) años anteriores a la muerte.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 En el proceso la parte demandante aportó como prueba las fotografías donde aparece con el causante. En el transcurso del proceso COLPENSIONES allegó copia del expediente administrativo y de la cual se extrae la siguiente información: - Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera Círculo de Palmira, suscrita el día 10 de julio de 2020, por la señora ESTHER JULIA MARTINEZ PRADO, relató que convivió en unión libre con el señor LUIS HERNEY CAICEDO, por consentimiento de los dos bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el 20 de febrero de 2004 hasta el día 29 de junio de 2020, fecha de su fallecimiento, no procrearon hijos, que el causante era quien le suministraba todo lo necesario. - Declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Primera Círculo de Palmira, suscrita el día 10 de julio de 2020, por el señor ULDARICO COBO MOLINA, manifestó que conoció desde hace 50 años al señor LUIS HERNEY por ser su amigo, y ESTHER JULIA, le consta que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2020, no procrearon hijos, el causante era quien suministraba todo lo necesario. - Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Del Circuito Cali Valle del Cauca el 24 de febrero de 2011 reconocer a favor del señor LUIS HERNEY CAICEDO un incremento pensional del 14% por persona a cargo GLADYS GARCIA, en calidad de cónyuge. - Reposa investigación administrativa realizada por la empresa COSINTE LTDA el día 04 de agosto de 2020.
En la visita la demandante manifestó que era la compañera permanente del señor Luis Herney Caicedo, desde el día 20 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2020, fecha en la que su compañero falleció, de cuya unión no tuvieron hijos, la convivencia fue en la Calle 10 No. 17 253 Sector La Torre, Corregimiento de Rozo, casa propia, desde un comienzo de la relación el causante le dijo que necesitaba una relación extramatrimonial, ya que con su esposa ya no compartía lecho y ella aceptó, por tal razón el causante nunca se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 fue de la casa del todo ni desamparó a su esposa y respondía por las dos.
Dice que el causante estaba con ella por la tarde y se quedaba unas noches con ella, pero en la mañana se iba para la finca donde laboraba y donde la esposa, Sobre las causas del fallecimiento de su compañero dijo que le dio un derrame y los hijos lo llevaron a la Clínica Palmira donde tuvo una leve recuperación y el médico lo envió para la casa para que no se contagiara de COVID – 19, por eso muere en la casa de una de las hijas del causante.
Dice que él duró en la casa de las hijas como dos meses, sin embargo, ella estaba en constante comunicación no presenta la historia clínica, ni la cédula del causante, presenta fotografías donde están departiendo en diferentes eventos sociales, las cuales confirman su relación, respecto a los trámites funerarios dijo que los realizó los hijos del causante y que ella fue al cementerio y los hijos se enojaron.
Para corroborar la información se entrevistaron: − Señora Celsa Tulia Caicedo Garcia, quien relató que es la hija del causante, indicó que su padre convivió hasta el día de la muerte con su madre Gladys García y que no conoce quién es la señora Esther Julia Martínez ya que su padre era muy social y desmiente que haya existido una relación extramatrimonial.
Dice que el causante siempre vivió con su mamá y nunca se fue de la casa. Se indaga porque la señora Esther Julia Martínez tiene su número y dice que ella sabía de la relación que existió entre ellos, dice que eso es mentira, que el causante si dio su número par que se comunicaran con él y allí lo llamaban, pero no sabe si era esa señora o eran otras, pues lo llamaban muchas amigas.
Asimismo, se pregunta por un video que ella mostró donde estaba acompañando al causante en el hospital dice que ella no estuvo presente, pero la persona que cuidaba a su padre si les dijo que el causante pidió que llamaran a una señora para que lo visitara. − Señor Freddy Dueñas, expuso que vive en el sector desde hace más de 40 años, dice conocer a la solicitante Esther Julia Martínez Prado y al causante quien siempre lo veía en la casa de la solicitante, expresa que eran pareja y su convivencia fue hasta la muerte.
Agrega que el causante laboraba en un ingenio y era pensionado, aludiendo que de esa unión no tuvieron hijos. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 − Señora Anabeiba Satizabal Ramos, manifestó vivir en el sector desde el año 1969, dice conocer a la solicitante desde que era niña ya que vive en la casa paterna, indicando que tenía esposo de nombre Luis, que su convivencia fue hasta la muerte y que el causante en ocasiones le dejaba el mercado en su tienda, pues él tenía otra casa en el centro del pueblo iba y venía, pero desconoce si tenía otra compañera, dice que la pareja convivió por 14 o 15 años aproximadamente. − En la investigación de la señora Gladys García expuso que las causas del fallecimiento de su esposo fueron porque le dio tres isquemias cerebrales y murió estando en la casa de una de sus hijas en el Corregimiento de Rozo carrera 13 # 15-82 callejón Nievita, dirección que registra en la historia clínica, ya que ella por su edad no podía lidiarlo sola.
Dice que el causante estuvo 15 días en la clínica y de allí lo trasladan a la casa de una hija donde estuvo dos meses. Presenta la historia clínica, la cédula del causante, presenta fotografías antiguas y nuevas de su relación, respecto a los trámites funerarios dijo que los realizó su hija, pero no le dejó documentos. − Señora María Romelia Caicedo, quien manifestó ser la hermana del causante, indicando que desde que tiene uso de razón su hermano Luis Herney Caicedo convivía con la señora Gladys García y posteriormente se casaron y no conoció de separaciones ni de más compañeras por parte del causante.
Dice que de los hijos que tuvieron todos son mayores de edad y sin discapacidad, aludiendo que las partes vivieron hasta la fecha de fallecimiento del causante. Se indaga por la señora Esther Julia Martínez Prado y dice no conocerla, aludiendo que siempre vio al causante con su esposa. − Señora Naylayder Caicedo Caicedo, quien manifestó ser la hermana del causante, indicando que su hermano era casado con la señora Gladys García y su convivencia fue continua y sin separaciones por más de 60 años, indica que los hijos que tuvo la pareja no son discapacitados y desconoce de separaciones.
Se indaga por la señora Esther Julia Martínez Prado y dice no conocerla, aludiendo que siempre vio al causante con su esposa. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 − Señora Rosalba Arias Lenis, residente del sector desde hace 74 años, quien dijo conocer a la solicitante Gladys García y al causante Luis Herney Caicedo, desde que era niña, sabe que eran casados y vivieron hasta el día de la muerte del causante, desconoce de separaciones y de los hijos de la pareja ninguno es discapacitado.
Agrega que el causante laboraba en el ingenio Manuela. − Señora María Nercy Ruiz López, residente del sector desde hace 36 años, quien dijo conocer a la solicitante Gladys García, desde que tiene uso de razón, sabe que era esposa del señor Luis y que su convivencia fue hasta la muerte, de los hijos de la pareja ninguno es discapacitado. Como conclusiones el investigador expuso: − De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se establece que el señor Luis Herney Caicedo y la señora Esther Julia Martínez Prado tuvieron una relación sentimental desde el 20 de febrero de 2004 hasta el 29 de junio de 2020, fecha del fallecimiento del causante, pero no tuvieron una convivencia como marido y mujer ya que la solicitante fue clara en su entrevista.
Además, al hacer entrevista con la hija del causante y hermanas del causante aportados por la señora Gladys García, dicen no conocer a la solicitante lo que confirman que los implicados únicamente sostuvieron una relación sentimental. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, manifestó que conoció al señor Luis Herney Caicedo en diciembre de 2003 cuando vivía en la finca con sus hijas, en febrero de 2004 iniciaron una relación como marido y mujer, luego se trasladaron a su casa, la relación fue continua hasta el fallecimiento del causante, el núcleo familiar estaba conformado por ella, el señor Luis Herney y sus hijos, él sostenía a la mamá de sus hijos, pero él le dijo que no tenía vida conyugal con la señora Gladys, una de las hijas de él le aviso que estaba enfermo que le dio un derrame, él se enfermó en la casa de las hijas, se quedó cuidándolo 3 días en la clínica, pero luego no la dejaron quedar porque el medico dijo que no podían estar personas mayores, él estuvo 8 días hay, luego las hijas se lo llevaron a la finca hasta que falleció, el causante diariamente salía temprano hacia su finca donde también vivían sus hijas, conoció a los hijos del causante en especial su hija Tulia, con quien se REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 comunicaba diariamente, no se realizó velorio por las restricciones de la cuarentena, no entiende porque los hijos de Luis dicen que no la conocen, viajaban mucho.
En cuanto a la prueba testimonial, el señor Ever de Jesús Piedrahíta indicó que conoció al señor Luis Herney Caicedo hace aproximadamente 35 años, en el corregimiento de Rozo, cuando convivía con su esposa, posteriormente el señor pasó a vivir con la señora Esther Julia Martínez desde agosto de 2004, recuerda esa fecha porque Luis lo contrató para construir un apartamento en la casa de la señora Esther, con la señora Esther convivió unos 16 años hasta junio de 2020 cuando falleció el causante, la señora Gladys y Luis se separaron, el señor Luis tenía una finca, la convivencia con la señora Esther fue continua e ininterrumpida y siempre residió en la casa de ella, la señora Esther dependía económicamente del señor Luis, visitaba a la pareja cada ocho días, el señor Luis presentaba a la señora Esther como su esposa, el señor Luis falleció durante la pandemia a causa de un derrame cerebral, ocurrido en la casa de sus hijas, y no en la residencia de la señora Esther por encontrarse en ese momento en compañía de ellas.
La deponente María Silvia Polo Vargas, señaló que conoce al señor Luis desde que tenía 13 años, el causante vivía con la señora Gladys hasta el año 2004 cuando inició convivencia con la señora Esther, recuerda esa fecha porque en ese tiempo Esther vivía sola con sus hijos, la convivencia de ellos inició en septiembre de 2004 y se prolongó durante 16 años, hasta el fallecimiento del causante en 2020, la convivencia fue continua e ininterrumpida, sin separaciones, frecuentaba el hogar de la pareja debido a la relación entre sus hijos, la rutina del señor Luis consistía en salir temprano desde la casa de la señora Esther hacia la finca donde vivían sus hijas, en Rozo, y regresar en la tarde a la casa de Esther, el señor Luis enfermó durante la pandemia, siendo llevado por sus hijas a la clínica, posteriormente falleció en la casa de ellas, la señora Esther dependía económicamente del causante entre 2004 y 2020, él asumía los gastos del hogar, ella se dedicaba a las labores domésticas.
Apreciadas las pruebas relacionadas y practicadas, avizora esta instancia que las mismas no resultan demostrativas para acreditar la configuración de una convivencia bajo los parámetros establecidos por la Ley. Para la Sala, como bien lo concluyó la juez, las pruebas allegadas fueron contundentes en señalar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 que el pensionado fallecido no convivió con la demandante durante los últimos dos meses de su vida, pues se observa que, luego de enfermarse, permaneció en la casa de una de sus hijas.
Lo anterior se encuentra corroborado con lo manifestado por la demandante en la investigación administrativa, al precisar que al causante “le dio un derrame”, que sus hijos lo llevaron a la clínica y que posteriormente murió en la casa de una de sus hijas. Igualmente, narró que él estuvo en la casa de ellas por aproximadamente dos meses. La actora no aportó historia clínica ni la cédula del causante; además, quien realizó los trámites funerarios fue una de las hijas del fallecido.
Esta situación fue confirmada por la propia demandante en su interrogatorio de parte, al indicar que una de las hijas del causante le avisó que él se encontraba enfermo, que el derrame ocurrió en la casa de las hijas, que estuvo hospitalizado y que luego ellas se lo llevaron a la finca hasta su fallecimiento. Respecto de las fotografías aportadas, estas solo dan cuenta de la relación hasta el año 2018.
Si bien la actora sostuvo que estaba pendiente del pensionado tras su enfermedad, tal afirmación carece de prueba, máxime cuando en la investigación administrativa la hija del causante y sus hermanas manifestaron no conocer a la demandante. En cuanto a la prueba testimonial, aunque los señores Ever de Jesús Piedrahíta y María Silvia Polo Vargas intentaron favorecer a la demandante al señalar que tenían conocimiento de la relación de pareja, sus relatos confirman que el causante, luego de su enfermedad, convivió con una de sus hijas hasta su fallecimiento.
Además, los deponentes no coincidieron en la fecha de inicio de la supuesta convivencia de la pareja. Sumado a lo anterior, de los documentos allegados al expediente administrativo se advierte que las direcciones asociadas al causante desde el año 2016 corresponden a la Calle 5 No. 10‑58 del corregimiento de Rozo, sin que ninguna de ellas haga referencia al lugar de residencia de la demandante.
Por lo tanto, las pruebas relacionadas y practicadas avizoran esta instancia que no acreditan que la demandante convivió con el causante hasta la fecha de su deceso, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral Del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 Circuito de Palmira – Valle.
III. COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, como quiera que se conoció la integridad del asunto en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día diez (10) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Palmira – Valle.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e540392015199e01ae1890fdeab431e6e85a4691fe671ba4dbb8428ff81cee 2 Documento generado en 24/02/2026 01:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ESTHER JULIA MARTÍNEZ PRADO DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2021-00153-01