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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO EJECUTIVO DE ALIMENTOS 2024-00007-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Proceso ejecutivo de alimentos propuesto por Diana Pimiento Badillo como representante legal de su menor hijo Sayd Santiago Torres Pimiento en contra de Sayd Alexander Torres Becerra. Rad. 68679-3184-001-2024-00007-01 Magistrado Sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Seria del caso entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación que se interpuso en contra del auto adiado 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, de no ser porque en los procesos ejecutivos de alimentos no procede el recurso de alzada al tratase de un asunto de única instancia. Rad.

No. 2024-00007-01 Página 1 II.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante auto del 08 de marzo de 2024, rechazó la demanda ejecutiva de alimentos propuesta por Diana Pimiento Badillo en calidad de progenitora de S.S.T.B., por cuanto no subsanó la demanda inadmitida mediante auto del 02 de febrero de 2024. 2. Inconforme con la decisión, la demandante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que, si subsanó la demanda, adaptando las pretensiones pero que el Despacho no especificó exactamente cuáles eran los errores claros y concretos. 3.

Con proveído del 09 de abril de 2024, la primera instancia resuelve de manera desfavorable el recurso de reposición, concede el recurso de apelación y ordena remitir el expediente a esta Corporación. III. CONSIDERACIONES Para que sea viable un recurso, cualquiera que éste sea, se deben cumplir una serie de exigencias formales con el fin de que se pueda dar el trámite y así asegurar que el mismo sea decidido.

Estos requisitos en orden a la viabilidad son: 1. Capacidad para interponer el recurso. Cuando quien interpone el recurso, es persona habilitada por la ley para hacerlo por estar asistida del derecho de postulación. 2. El interés para recurrir. Quien tiene interés para recurrir es la persona perjudicada con la providencia, de manera que, si la misma Rad.

No. 2024-00007-01 Página 2 acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. 3. Procedencia del mismo. Este requisito tiene que ver con las nociones del tipo de providencia, de instancia y aun de contenido de ciertos autos, pues la ley procesal precisa el adecuado medio de impugnación, atendiendo a tales factores.

(negrilla fuera de texto) 4. Oportunidad de su interposición. El recurso se debe interponer dentro de los límites precisos, establecidos en la normatividad. 5. Sustentación del recurso. No basta el deseo de recurrir una determinada providencia, es necesario indicar los motivos de inconformidad debidamente fundamentados. 6. Observancia de las cargas procesales que impidan la declaratoria de desierto o se deje sin efecto el trámite del recurso.

El recurrente debe cumplir con una serie de cargas procesales que si no son oportunamente cumplidas determinan que, no obstante que se inició el trámite del recurso, el mismo deje de tener efecto y por ende no pueda llegarse a una decisión de fondo del medio de impugnación correspondiente. En el sub lite, observa la Sala que, no existe reparo en cuanto a la capacidad y el interés de la parte impugnante para interponer el recurso de apelación; el recurso se interpuso oportunamente y la demandante cumplió con todas las cargas procesales que las normas adjetivas señalan para el efecto; sin embargo, la decisión objeto de recurso, no es apelable.

En efecto, el motivo de inconformidad versa sobre el rechazo de la demanda que pretende el cobro ejecutivo de los alimentos en favor de un menor de edad teniendo como documento base de ejecución la escritura pública de cesación de efectos civiles del matrimonio Torres Badillo; sin embargo, la ejecución de las cuotas alimentarias se tramita como un proceso de única instancia, tal como lo establece el art. 21 numeral 7° del Código General del Proceso, luego entonces, el recurso de apelación es improcedente y el Tribunal carece de competencia funcional para tramitarlo.

Rad. No. 2024-00007-01 Página 3 Siendo ello así, se debe inadmitir el recurso de apelación, puesto que, como se expresó anteriormente, se trata de pretensiones de única instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandante Diana Pimiento Badillo como representante legal de su menor hijo, contra el auto del 08 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA Magistrado Rad. No. 2024-00007-01 Página 4 Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 007f05abc59b2e7a295d9043d0e06ada3689187a4b864c04143dd237acd3efb0 Documento generado en 17/05/2024 05:24:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica