Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2021-00088-03Reposicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

MARGARITA DEL RIO OLIVERA Abogada Transversal 14 # 69B-54 Tel. 3158126916 Ibagué margaritadelrio@outlook.com Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DR. DIEGO OMAR PEREZ SALAS Magistrado Sustanciador sscftribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D. Referencia: Referencia: Proceso: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS Demandantes: MARIA AIDA PADILLA DE ZAMORA, BARBARA PADILLA DE CUELLAR, REYNALDO PADILLA ARTEAGA, CESAR AUGUSTO PADILLA ARTEAGA, CARMEN ROSA PADILLA ARTEAGA, JAIME PADILLA ARTEAGA.

Demandado: JORGE ALBERTO PADILLA ARTEAGA Albacea designado por el causante señor JORGE PADILLA Radicado 2021 – 088 - 03 Objeto INTERPONGO RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE 31 DE MAYO DE 2024 MARGARITA E. DEL RIO OLIVERA, apoderada de la parte actora en el proceso de la referencia acudo a su despacho estando habilitada por los términos, con el objeto de Interponer Recurso de Reposición en contra la providencia proferida por su despacho el 31 de mayo del presente año, por la cual procede la sala unitaria a resolver lo pertinente respecto al recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 24 de abril de 2023 por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Espinal (Tolima), mediante el cual decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte que represento.

SOLICITUD Respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Reponga para Revocar el auto recurrido y en su lugar se confirme la providencia 24 de abril de 2023 proferida por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Espinal (Tolima), mediante el cual decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte que represento y deje sin efectos las demás decisiones del Resuelve.

Me fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho: En el minucioso recuento de los antecedentes procesales el señor Magistrado cita que la parte que represento solicitó las medidas cautelares: “conforme a lo dispuesto en el literal C del Art.590 del CGP”. Con el respeto y admiración que le profeso, HH Magistrado, debo manifestarle que en ninguna parte de mi escrito de solicitud de medidas cautelares, que obra en el proceso, indico ni la norma que usted cita ni ningún otro fundamento de derecho, porque las medidas que solicité fueron NOMINADAS y tuvieron sí, fundamento en la parte final del segundo párrafo del literal b del artículo 590 del CGP. teniendo en cuenta que ya la sentencia proferida en el proceso declarativo se encontraba ejecutoriada para su cumplimiento.

En el auto recurrido por el demandado, se refirió el Señor Juez a quo, como fundamento de derecho al literal c del artículo 599 del CGP y no como se indica en su providencia; en auto de 7 de junio de 2023, que resolvió el recurso de reposición el mismo Juez Segundo Civil del Circuito del Espinal, en los considerandos informó que dio aplicación a los efectos del artículo 590 del CGP. haciendo una explicación general de la misma norma.

No se refirió en concreto al literal c. No entiendo porqué entonces el Señor Magistrado, desconoce la integralidad del artículo 590 citado y se centra en el literal c que no fue esgrimido por los intervinientes, causando con esto grave perjuicio al dejar ilusorias las pretensiones de la demanda. Y es que, Honorable Magistrado, si la ley manda que si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, como efectivamente sucedió en el proceso que nos ocupa y así lo reconoce su Señoría en los numerales 2 y 3 del acápite de antecedentes, mal puede indicar la providencia del Señor Magistrado que no proceden las cautelas y que no pueden decretarse bajo el amparo de resolver sobre medidas cautelares INNOMINADAS -que no solicité-.

Tanto la suscrita como el a quo y el recurrente a nombre del demandado, fuimos claros en que se solicitaron el EMBARGO Y SECUESTRO de unos determinados bienes inmuebles que se denunciaron como de propiedad del demandado, esto es, medidas NOMINADAS al amparo del artículo 590 del CGP. el que especialmente en el aparte final del inciso 2 del literal b- que su Señoría no subrayó y de esta manera desatendió lo dispuesto por la norma y el fundamento de la petición. Esto es, que para el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro el juez, no solo tendrá en cuenta los bienes afectados con la inscripción de la demanda, sino, los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella., y justamente Honrable magistrado, eso fue lo que hice, denunciar en el momento oportuno, una vez en firme la sentencia en el proceso declarativo, bienes de propiedad del demandado.

Así lo entendió el a quo, cuando no solo profirió el auto impugnado, sino que lo confirmó. Así también lo entendió el apelante, porque no fue ese el motivo aducido por él en los recursos, la razón esgrimida fue solamente que “era extralimitación de embargos” razón que Su Señoría no calificó ni tuvo en cuenta, configurando en la providencia que impugno una notoria incongruencia con lo solicitado, provocando de otro lado un fallo ultra y extra petita actuación que salvo algunas excepciones, en las que no se encuentra este caso, está prohibida al operador judicial.

Así lo establece el artículo 281 del CGP. De otra parte la Providencia que ahora recurro, deja sin efecto el auto de 13 de abril de 2023, proferido por el mismo juez segundo civil del Circuito de Espinal en este mismo proceso, providencia que no solamente no fue recurrida por ninguna de las partes sino que fue aceptada por la parte demandada en su escrito de interposición de recursos contra el auto de 24 de abril de 2023, constituyendo no solamente una clara vulneración al constitucional DEBIDO PROCESO sino un abuso de la función judicial que debe ser subsanada por el Honorable Tribunal superior de Ibagué Sala Civil.

Por las anteriores razones y por cuanto no se cumplen los presupuestos esbozados en la providencia recurrida de Decretarse las medidas dentro del Proceso Declarativo que ya tenía sentencia en firme y no tratarse de medidas INNOMINADAS es que SOLICITO Se Reponga para REVOCAR su providencia de 31 de mayo de 2024 y en su lugar, se confirme el numeral 1 de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, dejando en firme el EMBARGO Y SCUESTRO de los bienes inmuebles identificados con los folios de Matrícula Inmobiliaria Números 357-103, 357-23705 y 360-11756.

Se Reponga para Revocar el numeral Segundo del Resuelve de la misma providencia por ser ajena a lo solicitado por el apelante y a las propias funciones del Señor Magistrado. Revocar los demás numerales del resuelve En subsidio interpongo recurso de súplica para ante la sala Civil del Honorable Tribunal. Del Señor Magistrado C.C. 38.229.572 de Ibagué T.P. 26.776 del C.S. Doy cumplimiento a lo ordenado por el decreto 806 de 2020, norma declarada permanente por la ley 2213- 2022, enviando este escrito al señor apoderado del demandado al correo electrónico ernesto-ramirezp@hotmail.es