RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Radicado No. 23001221400020230014800 Folio 329-23 Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Mediante auto de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Despacho dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora ENITH PATRICIA ROMERO PERALTA y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la accionada YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS por el término de cinco (5) días, así como surtir el acto de comunicación en la forma prevista en los artículos 91, 291, 292 y 358 del Código General del Proceso o, en lo pertinente, en lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, mediante auto de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala tuvo por no válido el acto de notificación adelantado por la parte demandante, al advertir que no se ajustaba a las exigencias legales, razón por la cual se requirió al extremo actor para que, dentro del término de treinta (30) días, procediera a efectuar el enteramiento de la demandada en debida forma, bajo el apremio de declarar el desistimiento tácito, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso.
En atención a lo anterior, mediante correo electrónico de trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), la parte demandante remitió a esta Corporación judicial constancia de la realización de un nuevo acto de notificación dirigido a la demandada YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS. En ese contexto, corresponde a esta sala verificar si dicha actuación se encuentra ajustada a las exigencias normativas aplicables, a efectos de determinar si se tuvo por cumplida la carga de notificación impuesta en el auto admisorio de ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), cuyo cumplimiento fue requerido nuevamente mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Tal como se indicó en el auto de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), la notificación constituye el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y de los terceros interesados la existencia de las decisiones adoptadas dentro del proceso, con el propósito de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, contradicción e impugnación. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que la primera notificación que se realiza dentro de un proceso judicial tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite iniciado en su contra, a fin de que pueda comparecer ante la autoridad judicial y ejercer oportunamente su derecho de defensa.
Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, al indicar que dicho acto debe practicarse con estricta observancia de los requisitos previstos por el legislador para asegurar el efectivo conocimiento de la actuación judicial por parte del convocado (CSJ AC8665-2017). De igual manera, el ordenamiento procesal establece que la notificación personal de las providencias que deban surtirse de esa forma puede efectuarse conforme al régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o mediante el mecanismo de notificación electrónica contemplado en la Ley 2213 de 2022.
Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que las partes cuentan con la facultad de optar por cualquiera de dichos mecanismos; no obstante, una vez elegido el régimen aplicable, deben ajustarse estrictamente a las reglas que lo gobiernan, sin que resulte procedente combinar disposiciones propias de distintos sistemas de notificación, pues ello compromete la validez del acto de comunicación (CSJ STC7684-2021;
CSJ STC913-2022; CSJ STC16733-2022; CSJ STC1898-2023; CSJ STC4014-2024). Bajo tales premisas, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Sala tuvo por no válido el acto de notificación adelantado por la parte demandante, al advertir que no se ajustaba a las exigencias legales aplicables, razón por la cual se le requirió para que procediera a efectuar el enteramiento de la demandada en debida forma, dentro del término allí señalado.
Ahora bien, la parte demandante allegó al expediente constancia de que el pasado 13 de enero de 2026 llevó a cabo el acto de notificación personal a la demandada, bajo los parámetros previstos en la Ley 2213 de 2022, tal como se aprecia a continuación: De conformidad con lo expuesto, se advierte que el acto de notificación personal realizado por la parte demandante el día 13 de enero de 2026, bajo los parámetros previstos en la Ley 2213 de 2022, se ajusta a las exigencias normativas aplicables, razón por la cual se tendrá por válido dicho acto de enteramiento respecto de la demandada YURDYS KAROLINA BASTOS BARRIOS.
Por otra parte, es menester traer a colación que, mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta agencia judicial señaló lo siguiente: “Por otra parte, se debe señalar que la sentencia objeto de revisión resultó de un proceso promovido por la hoy demandada contra los herederos determinados e indeterminados del causante FERNANDO CUESTA NOBLE.
Los herederos determinados (JESÚS DAVID, ANDRÉS FELIPE y FERNANDO CUESTA ROMERO) se encuentran representados por la actual demandante, ENITH PATRICIA ROMERO PERALTA. En consecuencia, y ante el conflicto de intereses de la demandante con dichos herederos, es necesario la designación de un curador ad litem para los herederos determinados y ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados.” (Subrayado y negrilla fuera del texto original) No obstante, se observa que dicha orden no fue incorporada en la parte resolutiva de la citada providencia. En consecuencia, con el propósito de garantizar la debida integración del contradictorio dentro del presente trámite, se procederá a disponer el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante FERNANDO CUESTA NOBLE, en los términos previstos en la legislación colombiana.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERA: TENER POR VÁLIDO el acto de notificación realizado por la parte demandante, conforme lo expuesto. SEGUNDA: ORDENAR el emplazamiento a los herederos indeterminados del causante FERNANDO CUESTA NOBLE, conforme lo expuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA CARRILLO CHOLES Magistrada