Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11SentenciaTutela

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculada 063 Acción de Tutela FERNEY MOLINA RUBIO Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar.

Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00195 00 2024-00065 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 160 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor FERNEY MOLINA RUBIO, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, en la que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS Indicó el señor accionante que, el día 12 de febrero de 2024, en el municipio de Chiriguaná, Cesar, le fue hurtado un vehículo de su propiedad, el cual se identifica con las placas LFV-718.

Con ocasión a ese acto delincuencial, presentó noticia criminal ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiendo conocer de la investigación a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, bajo el CUI número 201786001202202410024. El día 17 de abril de 2024, a través de correo electrónico, su apoderado judicial1 en el proceso administrativo de reclamación de la póliza contra hurto, remitió al correo electrónico2 del Fiscal “Veintidós Seccional”, solicitud de certificación del estado de la investigación. Comoquiera que se trataba de una solicitud de documentos, el Fiscal Veintidós Seccional contaba con el término de diez (10) días hábiles para dar respuesta a la Petición. 1 2 Señor Jaime Iván Ceballos Cuervo indalecio.rivera@fiscalia.gov.co, el 17 de abril de 2024 a las 08:00 de la mañana CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Han transcurrido más de quince (15) días hábiles y no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Veintidós, vulnerando con ello su derecho fundamental de petición. Solicita i) se ampare su derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, ii) se ordene a la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, dé respuesta clara, precisa y de fondo, frente a la petición radicada ante esa Autoridad.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto3 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 15 de mayo de 2024, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1762 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 15 de mayo del 2024, a las 04:53 de la tarde.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar. Comunicó4 que, revisada la base de datos SPOA, se constató que se encuentra activa la noticia criminal número 201786001202202410024. Sin embargo, advierte que la petición elevada por el apoderado5 del hoy accionante, no fue elevada ante esa Fiscalía, quien sería la competente para dar respuesta frente a lo pedido, sino que fue allegada ante la Fiscalía Veinticuatro Seccional, quien no hizo el traslado de la solicitud.

Sin embargo, una vez conoció (a través de la presente acción de tutela) de la solicitud elevada por el señor FERNEY MOLINA RUBIO, procedió a dar respuesta a la misma. No existe vulneración de derechos fundamentales, puesto que la solicitud no fue remitida a los correos electrónicos yesith.pallares@fiscalia.gov.co o jormary.lopez@fiscalia.gov.co. 3 Conforme acta de reparto del 15 de mayo de 2024, con secuencia 542 Mediante oficio 20510-01-02-24-0071 del 17 de mayo de 2024 5 Señor Jaime Iván Ceballos Cuervo 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver, está dirigido a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se le ha vulnerado algún derecho fundamental, o si se debe declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”6.

En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona FERNEY MOLINA RUBIO, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la 6 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridad accionada, esto es, la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, así como la vinculada, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden, por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva.

Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. Asimismo, el numeral 1° del artículo 14 de la precitada ley, señala que las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Indicando demás que, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, no podrá negarse la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, el apoderado judicial del señor FERNEY MOLINA RUBIO, el día 17 de abril de 2024, a las 08:00 de la mañana, elevó Petición ante la Fiscalía Veintidós Seccional de Chiriguaná, Cesar, sin embargo, la solicitud fue remitida al correo electrónico indalecio.rivera@fiscalia.gov.co, que corresponde al señor Fiscal Veinticuatro Seccional de Chiriguaná, Cesar, puesto que, los correos electrónicos de la Fiscalía Veintidós Seccional, son: yesith.pallares@fiscalia.gov.co o jormary.lopez@fiscalia.gov.co.

Ahora, una vez tuvo conocimiento la Autoridad accionada, de la aludida Petición, estando en trámite esta acción constitucional, procedió a brindar respuesta a la Petición elevada por el señor accionante el día 17 de abril de 2024, respuesta que fue SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar remitida al correo electrónico del apoderado judicial7, el día 17 de mayo de 2024, a las 11:10 de la mañana. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Fiscalía Veintidós Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, no conocía de la Petición elevada por el señor accionante a través de apoderado judicial, pues, como ya se indicó, la misma fue remitida a la Fiscalía Veinticuatro Seccional.

De manera que, la Autoridad accionada, conoció acerca de lo pretendido por el señor FERNEY MOLINA RUBIO, al momento de notificársele del presente trámite constitucional, por lo que procedió a brindar respuesta y remitirla al correo electrónico del apoderado judicial de quien hoy acciona. Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, de quien ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal, que sea indicativa de que ha amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante, motivo por el cual debe desvinculársele de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor FERNEY MOLINA RUBIO, en contra de la Fiscalía Veintidós Seccional delegada “CERTIFICACIÓN Jormary Andrea Lopez Rincon jormary.lopez@fiscalia.gov.co Vie 17/05/2024 11:10 Para: JAIME IVAN CEBALLOS CUERVO jaimeivanceballos@gmail.com 1 archivos adjuntos (432 KB) Certificación 202410024.pdf” 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ante los Jueces Penales del Circuito de Chiriguaná, Cesar, por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de Petición, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cesar, en tanto que no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNEY MOLINA RUBIO ACCIONADA: FISCALÍA VEINTIDÓS SECCIONAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00195 00 7