Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 9.- 08001315301320220014201 15SENTENCIA (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN El expediente puede ser consultado en el siguiente enlace: 45777 Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Idda Cecilia Feoli Zabarain, María José Ricaurte Feoli y Salim Junior Janna Cepeda Demandado: Edificio Distrito 90 Llamados en garantía: Seguros del Estado S.A.S., La Equidad Seguros Generales O.C. y Seguridad Oncor Ltda. Barranquilla, D.E.I.P., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta, que la Ley 2213 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la demandada y, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A.S., contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a la demanda, pueden ser expuestos así: 1.- Idda Cecilia Feoli Zabarain (arrendataria) y María José Ricaurte Feoli (deudora solidaria), suscribieron contrato de arrendamiento con la inmobiliaria Impulso Urbano, teniendo como inmueble objeto del contrato, la suite 413 del edificio Distrito 90. 2.- Desde el 14 de marzo de 2022, La suite 413 era habitada por la señora María José Ricaurte Feoli, su esposo, Salim Junior Janna Cepeda, y la señora Idda Cecilia Feoli Zabarain. 3.- La administración de la copropiedad edificio Distrito 90, se encontraba a cargo de la sociedad ACEIS S.A.S., entidad contratada por el propietario inicial del proyecto, toda vez que, al momento de la ocurrencia de los hechos, y de la presentación de esta acción, no había entregado el mismo, y no se había conformado una asamblea de copropietarios que nombre y contrate un administrador y representante legal. 4.- La referida administración, por ley y por estar incluido en la cuota de administración, está obligada a ofrecer servicio de vigilancia, ya sea porque ella misma lo asuma, o porque contrate un tercero. Servicio que se debe prestar bajo ciertos protocolos, como control de acceso, por medio de registro previo, protocolo especial en caso de hurto o de ingreso de personas sospechosas.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 1 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 5.- El 30 de marzo de 2022, a las 8:56 a.m., los demandantes salieron del inmueble. Luego, a las 11:55 a.m. – 12:00 m., la señora María José regresó, encontrando la puerta del área del aseo abierta, la lavadora en un sitio distinto al habitual, el baño social con la puerta abierta, el extractor y las luces de la habitación encendidas, sus objetos personales estaban en el suelo, y su computador había desaparecido.

Atemorizada, salió del inmueble y se comunicó vía telefónica con su esposo Salim Janna. 6.- Al llegar Salim Janna, ingresaron nuevamente al apartamento y se dieron cuenta de que la caja fuerte fue violentada, incluso el cuarto del hijo que esperan estaba desordenado y que, hacían falta además los siguientes objetos: 7.- Revisadas las cámaras de seguridad, para la fecha y hora del suceso, se observó que, la recepcionista del edificio (contratada por ACEIS S.A.S.) permitió el ingreso de uno de los posibles sospechosos al mismo, sin haber previamente agotado el registro de visitantes, como de costumbre se hace con cada persona que pretenda el acceso a algún inmueble. 8.- De lo anterior, da cuenta la empleada de servicios generales, quien, al toparse con los presuntos responsables del hurto, decidió dar parte a la encargada de la administración. 9.- Por la inseguridad a que fueron sometidos, y lo insostenible de la habitación en el edificio Distrito 90, los demandantes decidieron dar por terminado el contrato de arrendamiento No. 404, suscrito con la inmobiliaria Impulso Urbano. 10.- El 31 de marzo de 2022, lo arrendatarios desocuparon la suite 413, al no sentirse seguros.

Logrando terminar unilateralmente el contrato de arrendamiento, con base al acuerdo suscrito entre estos y la inmobiliaria Impulso Urbano. 11.- Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Policía y Fiscalía. Funcionarios de la SIJIN atendieron el caso, y quisieron entrevistar a la recepcionista; que permitió el ingreso de los presuntos responsables sin ningún registro, pero ésta abandonó las instalaciones del edificio. 12.- María José Ricaurte ha venido presentando episodios de nerviosismo e intranquilidad, como consecuencia de lo sucedido, por tanto, ha tenido que asistir a terapias psicológicas, constituyéndose así, un daño moral.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 2 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 13.- Se configuró una responsabilidad civil extracontractual, ya que la administración no cumplió de manera adecuada el deber de prestar vigilancia y seguridad; servicio incluido en la cuota de administración, y como consecuencia de su negligencia, se permitió el ingreso del personal que sustrajo los bienes de los demandantes, ocasionándoles los perjuicios que hoy reclaman.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en principio la demanda fue inadmitida, y luego de subsanada, fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2022 véase nota 1. El 13 de octubre de 2022, contestó la demanda el apoderado judicial del edificio Distrito 90 Propiedad Horizontal; representado legalmente por ACEIS S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio y, propuso las excepciones de mérito de i) Inexistencia de la obligación – Ausencia de responsabilidad, ii) Culpa exclusiva de la víctima – No cambiar la cerradura de puerta – Caja de seguridad no cumplía con las normas UNE 1143-1, iii) Inexistencia del daño – El daño debe ser cierto (Requisito fundamental) – Tasación excesiva de perjuicios, iv) Inexistencia del perjuicio moral, y v) Hecho de un tercero art. 2347 C.C. – Responsabilidad de la empresa de seguridad Oncor Ltda. Así mismo, interpuso la excepción previa de inepta demanda y, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y a Seguridad Oncor Ltda. El 2 de noviembre de 2022, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones previas y de mérito.

En auto del 11 de noviembre de 2022, se inadmitieron los llamamientos en garantía, y rechazados en auto del 21 de marzo de 2023, contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En auto del 31 de marzo de 2023, se repone y se admiten los llamados en garantía. El 15 de mayo de 2023, contestó la demanda Seguros del Estado S.A., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y, propuso las excepciones de mérito de i) Causa extraña como causal de exoneración de responsabilidad del edificio Distrito 90 – Propiedad horizontal y, ii) La Genérica.

Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de i) Inexistencia de obligación por parte Seguros del Estado S.A. por ausencia de responsabilidad del edificio Distrito 90 - Propiedad horizontal, ii) Límite al valor asegurado, disponibilidad del mismo y deducible pactado, iii) Coaseguro, iv) Improcedencia del pago de perjuicios morales por expresa exclusión en la póliza de seguro de copropiedades vivienda No. 85-22-1011000260, v) Improcedencia de una condena contra Seguros del Estado S.A., y vi) Inexistencia de solidaridad frente a Seguros del Estado S.A. 1 Archivos 01-09 en C01Principal Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 3 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 Además, llamó en garantía a la compañía Equidad Seguros Generales.

El 17 de mayo de 2023, contestó la demanda Seguridad Oncor Ltda., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó el juramento estimatorio, y, propuso las excepciones de mérito de i) Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad, ii) Culpa exclusiva de la víctima, iii) Ausencia de acreditación de los supuestos que configuran una presunta falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada – Inexistencia del daño, iv) Cumplimiento contractual, v) Pretensiones abusivas sobre daños y perjuicios morales y materiales, vi) El reconocimiento de las pretensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante y, vii) Genérica.

Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de i) Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad, ii) Culpa exclusiva de la víctima, iii) Ausencia de acreditación de los supuestos que configuran una presunta falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada – Inexistencia del daño, iv) El reconocimiento de las pretensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante, v) Cumplimiento contractual, vi) Pretensiones abusivas sobre daños y perjuicios morales y materiales y, vii) Genérica.

En auto del 23 de mayo de 2023, se corrió traslado de las objeciones al juramento estimatorio. El 31 de mayo de 2023, la parte demandante descorrió traslado. En auto del 13 de junio de 2023, se admitió el llamamiento en garantía a la Compañía Equidad Seguros Generales. El 16 de agosto de 2023, contestó la demanda La Equidad Seguros Generales O.C., quien se opuso a las pretensiones de la demanda, objetó las pretensiones y, propuso las excepciones de mérito de i) Falta de pruebas de la responsabilidad del asegurado edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal en la ocurrencia del evento ocurrido el 30-03-2022, ii) Carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad en cabeza de los demandantes e improcedencia de cancelación de perjuicios materiales – Objeción a la estimación de perjuicios materiales realizada, iii) De la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización de perjuicios solicitados – Enriquecimiento injusto y, iv) Innominada o genérica.

Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones de i) Improcedencia de llamamiento en garantía al coaseguro – Falta de legitimación en la causa por pasiva de La Equidad Seguros Generales O.C., ii) Límite de amparos, coberturas y exclusiones, iii) Límite de responsabilidad de la aseguradora, iv) Deducible pactado, v) Disponibilidad del valor asegurado y, vi) Innominada o genérica.

En auto del 1 de septiembre de 2023, se declaró no probada la excepción de inepta demanda. En auto del 20 de marzo de 2024, se fijó fecha para audiencia, se decretaron pruebas. La providencia anterior, se dejó sin efecto en proveído del 22 de abril de 2024. En auto del 5 de julio de 2024, se fijó fecha para audiencia y se decretaron pruebas.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 4 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 El 16 de agosto de 2024, la parte demandante aportó facturas. En audiencia del 20 de agosto de 2024, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de control de legalidad, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se recibieron los interrogatorios de parte y, los testimonios de Inés María Ricaurte Feoli y Mónica Patricia Cepeda Pernett.

El 6 de septiembre de 2024, se continuó la audiencia, se practicaron pruebas; testimonio de Melissa Casalins y el perito, se recibieron los alegatos de conclusión y, se dictó sentencia así; “PRIMERO: Declarar civilmente responsable a la demandada Administradora del EDIFICIO DISTRITO 90 y SEGUROS DEL ESTADO en solidaridad de los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes como consecuencia del Hurto que sufrieron en el inmueble SUIT 413 del EDIFICIO DISTRITO 90 el día 30 de marzo de 2022 y debidamente probados por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, deberán cancelar a los demandantes el valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/L ($5.400.000) correspondientes al computador más UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/L ($ 1.390.000) valor de las cadenas de oro tejidas Gucci y UN MILLON DE PESOS M/L ($1.000.000) en efectivo que se perdieron. Dineros que deben ser cancelados dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Declarar no civilmente responsables como llamado en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C por lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Declarar no civilmente no responsable a la empresa de SEGURIDAD ONCOR LTDA igualmente por las razones expuestas.

SEXTO: Condenar en costas al demandado administradora del EDIFICIO DISTRITO 90 y seguros del estado fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente SEPTIMO: Condenar en costas al demandante y fíjense como agencias en derecho y fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad declarada no responsable seguridad ONCOR LTDA.”.

Contra esta decisión, la parte demandante, demandada, y los llamados en garantía Seguros del Estado S.A.S. y Seguridad Oncor Ltda. interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido, en el efecto suspensivo. El 9 de septiembre de 2024, Seguridad Oncor Ltda. desistió del recurso de alzada.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Daño se concreta con el hurto, acreditado con la denuncia, los testimonios Mónica Cepeda e Inés Ricaurte, e interrogatorio de parte de los demandantes. Hecho o culpa de la demandada, para la época, la administración del edificio Distrito 90 había delegado la vigilancia y seguridad de la copropiedad, a la empresa Seguridad Oncor Ltda. La representante legal de la empresa de seguridad sostuvo que, lo contratado consistió en, un servicio de seguridad para las noches por 12 horas (6 p.m. a 6 a.m.) y, un servicio de recepcionista/operador de medios tecnológicos, pero, para el día y hora de los hechos, la recepcionista no era trabajadora de Oncor, además señaló que, el servicio de cámaras del Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 5 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 edificio era deficiente.

Para el caso, se tiene que, las personas que posiblemente efectuaron el hurto, ingresaron al edificio sin ser registrados por la recepcionista, lo cual, corroboró la propia recepcionista. Incumpliendo con los protocolos de seguridad al no hacer control de ingreso. Tampoco hay constancia de que se haya informado alguna anomalía a la empresa de seguridad.

Situaciones no desvirtuadas por el representante del edificio. Así, la responsabilidad recae en la administración del edificio Distrito 90 por la deficiencia de las medidas de seguridad ordenadas y contratadas. Existiendo nexo causal entre el daño y el hecho de la administración del edificio Distrito 90. Dictamen no está afincado en su totalidad en prueba demostrativa de la existencia de los artículos que se dice fueron hurtados y sus valores, y no tuvo en cuenta los objetos que fueron reportados en la denuncia. Del dictamen se tiene que, la cadena de oro y el computador portátil, fueron los únicos de los que se allegó prueba de su existencia, con facturas de sus compras.

Los relojes se tazaron respecto de registros fotográficos, datos suministrados por el doctor Toledo, y que los mismos tenían un uso de un año; pero según dicho de los demandantes tenían más de 10 años, frente a los valores de los mismos, se contradice al señalar unos valores históricos, por ejemplo, el reloj Rolex comprado según el demandante en 15 o 16 millones pesos, y el perito lo taza en un valor superior de 50 millones de pesos.

Lo más grave, es que afirmó que para su dictamen tuvo en cuenta la lista de objetos hurtados remitida por el abogado, y los objetos señalados en la denuncia, indicando que ambas listas coincidían, afirmación que es contraria a la realidad procesal. En cuanto a los perfumes, estos no fueron señalados en la denuncia, ni inicial ni posteriormente en una ampliación, dictamen no es claro, y su tasación se limitó a una información brindada por el abogado; sin fecha ni precio de compra.

Trabajo basado en presunciones. El millón de pesos no fue desvirtuado y fue denunciado. Frente a las joyas, no fueron denunciados y su existencia en el lugar de los hechos fue negada por la testigo Mónica Cepeda; que no se había enterado que a Idda se le había perdido joya alguna. Indemnización por el valor del pago por la terminación anticipada del contrato, sin embargo, no se aportó prueba de que el mismo tuviese como causa de terminación el hurto, solo unos WhatsApp que reflejan una terminación unilateral.

Sólo se probó la pérdida de la cadena de oro, computador portátil y millón de pesos en efectivo. Dado lo probado frente a objetos perdidos, se considera que no se ocasionaron perjuicios morales. Póliza de copropietarios de Seguros del Estado S.A., coaseguro con La Equidad Seguros Generales O.C., ausencia de responsabilidad entre los coaseguradores.

4. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Fijó sus reproches parciales contra la decisión de la A quo, en la indebida valoración probatoria efectuada. Los cuales reiteró en memorial presentado posteriormente. Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 6 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 El Distrito 90 sustentó sus reparos así; i) Indebida valoración probatoria, ii) no están probados los elementos y, iii) Error en condena solidaria entre el demandado y el llamado en garantía, sus responsabilidades no son solidarias en la Ley.

Luego, en escrito sustento; i) Responsabilidad inaplicable (extracontractual), ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, el administrador es ACEIS S.A.S., quien contrató la vigilancia (Seguridad Oncor Ltda.), y la recepcionista era empleada de Accione S.A.S., iii) No se encuentran probados los elementos axiológicos de la responsabilidad y, iv) Inconforme con la condena solidaria al llamante en garantía y al llamado en garantía, y con la absolución de Seguridad Oncor Ltda. La llamada en garantías Seguros del Estado centró sus inconformidades así; i) Condena solidaria a Seguros del Estado, sin ser demandado, ii) No se tuvo en cuenta las condiciones del contrato de seguro, como el deducible pactado, iii) No existe los elementos esenciales de la responsabilidad civil y, iv) Indebida valoración probatoria.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 16 de septiembre de 2024, fueron admitidos los recursos de apelación. Acto seguido, el 24 de septiembre de 2024, los demandantes y la demandada sustentaron sus recursos de apelación. Luego, el 27 de septiembre de 2024, Seguros del Estado sustentó su recurso de alzada. El 1 de octubre de 2024, se fijó en lista el traslado de las sustentaciones.

El 8 de octubre de 2024, descorrieron traslado la parte demandante, demandada y Seguridad Oncor Ltda. Posteriormente, en auto del 11 de marzo de 2025, se prorrogó el término para resolver esta instancia. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el presente proceso es promovido por los demandantes; en su condición de arrendatarios de la suite 413, contra el edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal. De esta relación, se puede suscitar el debate respecto de la elección de la responsabilidad civil a reclamar por parte de los accionantes.

En este contexto, es preciso reconocer que, para la mayoría de la doctrina el reglamento de propiedad horizontal tiene la naturaleza jurídica de un contrato bilateral y de adhesión, el cual define los derechos y obligaciones de propietarios o residentes del edificio o conjunto. Sin embargo, existe un sector que considera que dicha relación no es de carácter contractual, sino de tipo legal, pues la ley no solo determina dicho reglamento, sino que lo impone.

Así pues, surge la necesidad de interpretar la demanda. Sobre este punto, la jurisprudencia ha indicado que; “(…) Ahora bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 7 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo.

Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva” (C.S.J. Sentencia SC456-2024 del 24 de abril de 2024; Exp. 201200333-01) Así mismo, la Corte ha señalado que;

“(…) el juez tiene el deber de desentrañar el verdadero y más equitativo sentido de la demanda, por supuesto, sin distorsionarla, labor en cuya realización puede acontecer que el demandante, descuidada o ambiguamente sitúe su petición en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, pero al exponer el objeto de su reclamación o la causa para pedir evidencie con nitidez lo contrario, es decir que su pedimento se afinca en la responsabilidad derivada del incumplimiento negocial, pues en esa hipótesis deberá el juzgador emprender el ejercicio intelectivo pertinente, enderezado a establecer el genuino sentido de dicho libelo, sin que necesaria e ineludiblemente deba atenerse a la denominación que al desgaire le hubiere imprimido el accionante”.

(C.S.J. Sentencia del 16 julio de 2008, Exp No. 1997-00457-01) Por lo tanto, en este caso, independientemente de que la culpa endilgada a la copropiedad demandada fuese de origen contractual (incumplimiento total o parcial de un contrato) o extracontractual (daño causado a otro; fuera de una relación contractual), es necesario verificar sí, efectivamente se demostraron los elementos que estructuran la responsabilidad civil endosada a ésta, que, en casos como éste, tratándose de cualquiera de ellos, resultan ser similares.

Descendiendo al estudio de la responsabilidad endilgada para el caso particular, se tiene que; Primero, el daño padecido por los demandantes; hurto a la suite 413 del edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal el día 30 de marzo de 2022, puede considerar acreditado con la denuncia identificada con el número único 080016104229202200017 y número asignado en SIEDCO 30273582, del 30 de marzo de 2022, donde figura como denunciante la señora María José Ricaurte Feoli y, los testimonios Mónica Cepeda, Inés Ricaurte y Melissa Casalins, los cuales respaldan el dicho de los actores.

Segundo, la conducta culposa o incumplimiento contractual de la demandada. El edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal, conforme con la Ley 675 de 2001 y la sección segunda de la Escritura Pública No. 1968 del 28 de junio de 2021, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se encuentra sujeto al régimen de propiedad horizontal. Y entre otras cargas, le concierne garantizar la seguridad y vigilancia de la copropiedad.

En ese aspecto, se le reprocha a la demandada el incumplimiento del deber de vigilancia y seguridad, por lo que, se procede al escrutinio de esta circunstancia; Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 8 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201     Al no haberse elegido aún una administración, Impulso Urbano S.A.S. asumió la administración provisional del edificio, la cual puede ejercer o contratar un tercero para dicha gestión. Impulso Urbano S.A.S. contrató a ACEIS S.A. como administrador provisional del edificio Distrito 90 - Propiedad Horizontal.

Edificio Distrito 90 contrató la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada con la sociedad Seguridad Oncor Ltda. La recepción; al momento del hurto, se encontraba a cargo de Daniela Del Carmen Carrillo Castro; presuntamente empleada de la sociedad Accione S.A.S., sociedad presuntamente contratada para la prestación de servicios general del Edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal.

Ante el incumplimiento a su deber de seguridad y vigilancia, por la ausencia de control en el ingreso de personas a la torre por parte de la recepción, el edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal, decidió llamar en garantía a la empresa de seguridad contratada. Referente a la responsabilidad de la llamada en garantía Seguridad Oncor Ltda., además del dicho de las partes, se cuenta con, i) los videos aportados con el libelo demandatorio, donde se observa que se permitió el ingreso de tres personas, sin ser registradas o cuestionadas hacia donde se dirigían por parte de la recepcionista y, ii) los interrogatorios de parte y el testimonio de Melissa Casalins, los cuales dan cuenta de que, para la época del hurto, la recepción de la torre en el horario diurno, no se encontraba a cargo de Seguridad Oncor Ltda., sino a cargo de los servicios generales del edificio, para ese día del robo puntualmente, se encontraba en recepción Daniela Del Carmen Carrillo Castro; presuntamente empleada de la sociedad Accione S.A.S., sociedad presuntamente contratada para la prestación de servicios general del Edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal.

Apuntando a que fue la señora Daniela Carrillo, la persona que permitió el ingreso de los tres sospechosos de cometer el hurto, sin que fuesen registrados en las respectivas planillas, ni anunciados a suite alguna, es más sin efectuarles pregunta alguna sobre hacia donde se dirigían. Así las cosas, no recae responsabilidad alguna respecto de la empresa de vigilancia contratada, puesto que, si bien prestaba sus servicios a la copropiedad, en ese horario, y en ese punto (lobby), la vigilancia y seguridad del mismo, por decisión del servicio contratado, no se encontraba a su cargo, sino aparentemente, bajo la responsabilidad de la empresa de servicios generales Accione S.A.S. En consecuencia, la ausencia de control en el ingreso de personas a la torre por parte de la recepción, resulta endilgable al edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal.

Y tercero, en cuanto al nexo causal o relación de causalidad, se advierte que, si bien existió un incumplimiento al deber de vigilancia y seguridad, al permitirse el “libre” ingreso de los “sospechosos” al edificio, careciendo de cualquier filtro o cumplimiento de protocolo básico de vigilancia y seguridad, es pertinente preguntarse si se tiene certeza de que dicha conducta fue efectivamente la generadora del daño reclamado.

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 9 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 En ese sentido, no se llevó al convencimiento de esta Sala de Decisión, quienes eran esas personas ni cual fue su particular conducta al interior del edificio: ¿eran trabajadores, visitantes, propietarios, arrendatarios o terceros ajenos a la copropiedad?, para tratar de entender si existía alguna familiaridad de estos con el personal de la recepción que les permitiera ingresar sin inconvenientes.

Tampoco es posible determinar a ¿qué zona o suite de la torre se dirigieron los mismos?, mucho menos, establecer con seguridad si siquiera estuvieron en el piso donde se ubica la suite 413. se manifestó a lo largo del proceso la calidad de “presuntos sospechosos”. Aunado a lo anterior, se tiene que, se bien se hizo referencia a videos de seguridad que reflejaban su posterior salida del inmueble cargados con bolsas, dichas grabaciones no fueron aportadas al plenario, solo dos cortos videos de su paso por recepción para entrar.

Trascurridos tres meses entre la interposición de la denuncia penal 30-03-2022 y la formulación de la demanda 26-06-2022, no se acreditó que la misma hubiera sido impulsada o asumido su conocimiento por la Fiscalía para tratar de idéntica a esos sospechosos, ni se pidió que se adjuntara al expediente algún medio probatorio que permitiera apreciar que fueran estas tres personas u otra diferente los autores del hurto.

En resumen, de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, no es posible concluir con plena certeza que el hurto se haya efectuado por parte de las tres personas que ingresaron a la torre; sin ser registrados y anunciados, no se sabe si fueron los únicos en ingresar así, no se puede descartar que lo cometiera alguien que ya se encontrara dentro de la copropiedad, como un vecino, empleado o visitante, en fin, son más dudas que certezas, lo que lleva a concluir que, no se probó que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta recriminada al edificio.

Corolario de lo expuesto, por más que se pueda recriminar al actuar al edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal, por la negligencia en el servicio de la vigilancia prestado en la recepción de la torre, no existen elementos de convicción en el plenario que permitan determinar que esta conducta en sí, produjo o fue la causa del hurto a la suite 413, como reclaman los demandantes.

Por lo que, no podría entonces fijarse el nexo causal, entre la conducta reprochada a la copropiedad y el daño padecido por los demandantes. Por ende, no se encuentran demostrados los elementos necesarios para declarar civilmente responsable al edificio Distrito 90 – Propiedad Horizontal. En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de los demandantes, por lo que esta Sala de Decisión se abstendrá de estudiar las excepciones planteadas por la demandada y las llamadas en garantía y, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Segunda de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 10 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 Revocar la sentencia del 6 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, PRIMERO: No acceder a las pretensiones de la demanda.

Condenar al pago de costas en ambas instancias a la parte demandante. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala, póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, en forma digital, en el enlace que permita la funcionalidad que el Consejo Superior asigne.

Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González OrtizFirmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 11 Radicación Interna: 45777 Código Único de Radicación: 08001315301320220014201 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52ecfcb4534f59ada991bbbd3e14e2edcb78ea37c73a500a892c7c4c5bc6b07d Documento generado en 23/07/2025 07:35:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Despacho 08-001-22-13-003 12