República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 049 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Neiva, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede este Despacho Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora LUISA FERNANDA ROA CELIS, opositora a la diligencia de secuestro de bien inmueble (cuota parte) de propiedad de la demandada, contra la providencia del 19 de octubre de 2020, en la cual se resolvió la oposición a la diligencia de secuestro respecto del 25% de cuota, perteneciente a la señora Jesús Enelia Vargas de Celis.
ANTECEDENTES RELEVANTES Para el caso que nos ocupa, se tiene como relevantes que librado el mandamiento de pago el 19 de octubre de 2018 en el proceso ejecutivo por costas, de Antonio y Martha Cecilia Celis Vargas en contra de la demandada Jesús Enelia Vargas de Celis, el 26 siguiente, dispuso el juzgado como medida cautelar el embargo de la cuota de parte de 1 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ propiedad de ésta, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 200-72078 y con la nomenclatura calle 18 A 35 – 31 La Orquídea, de esta ciudad, medida inscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el citado folio, llevándose a cabo la diligencia de secuestro de la cuota parte embargada, a través de comisionado, el 6 de febrero de 2020, en la que la aquí apelante, formuló oposición a través de apoderado, allegando como pruebas de la oposición varias escrituras públicas y la mención de los testimonios de las personas que llama a declarar.
Tramitada la oposición ante el juzgado de conocimiento, en decisión del 19 de octubre de 2020, resolvió abstenerse de reconocer dicha postura presentada por la señora LUISA FERNANDA ROA CELIS y tuvo por secuestrada la cuota parte del bien inmueble; contra la cual su apoderado interpuso el recurso de apelación, que concedido dio paso a esta instancia. AUTO RECURRIDO El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva en audiencia del 19 de octubre de 2020 resolvió abstenerse de reconocer la oposición presentada por la señora LUISA FERNANDA ROA CELIS, de la misma manera, tuvo por secuestrado el inmueble en el cual se encuentra radicado el derecho de cuota del 25% perteneciente a la demandada JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS, haciendo claridad que no se trata de la totalidad del bien, sino únicamente un 25% del mismo.
El Juzgado, luego de exponer de manera clara la definición, elementos, estructura y requisitos de la posesión, sustentado en el artículo 762 del Código Civil Colombiano, basó su decisión en que, si bien es cierto, al proceso fueron allegadas escrituras y recibos de pagos de impuesto predial y valorización a nombre de la señora LUISA FERNANDA ROA CELIS, no se encuentra constancia de quien efectuó los pagos por dichos conceptos de los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2015, 2016 y 2017. 2 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ De la misma manera advierte que dentro de los títulos escriturarios adjuntos de los años 2013, 2014 y 2019 la dirección que suministra LUISA FERNANDA ROA CELIS es la calle 119 No. 11 - 86 de Bogotá e igualmente la Carrera 8 # 16 A - 29 donde reside en la ciudad de Bogotá y de la señora Jesús Enelia Vargas de Celis, la calle 18 A # 35 – 31 la Orquídea, de la ciudad de Neiva, lo que llama la atención del despacho, pues si se ha sostenido que la señora Jesús Enelia no reside en este inmueble, por qué la menciona como la de su domicilio.
Precisa que en sus declaraciones las señoras GLORIA EUGENIA CHARRY QUINTERO, ANA LIDIA VARGAS DE QUINTERO, RAMONA QUILA DE FRANCO, son uniformes en sus narrativas en tenor y texto, afirman que la señora JESÚS ENELIA solo va al inmueble cuando está su nieta Luisa Fernanda en Neiva, lo que sucede una vez al mes; dan una misma versión sobre como la opositora se hizo a la posesión del inmueble en el año 2007, en un almuerzo, donde el señor RAFAEL CELIS dejó a su nieta la posesión del inmueble y la “encargó” de los aspectos económicos del mismo como pago de impuestos y mejoras; sin embargo, no aparece en el expediente, ni tampoco en la diligencia de oposición algún elemento de juicio que corrobore y de certeza que efectivamente la opositora fue quien realizó dichas mejoras, pues no aparecen facturas de los gastos incurridos, de la compra de materiales o del pago de mano de obra de los trabajos efectuados en el inmueble, como tampoco de la pintura del inmueble que dicen se realizaba anualmente en los meses de febrero.
También al unísono estas declarantes afirmaron que la señora LUISA FERNANDA ROJAS CELIS para el año 2007 estaba estudiando derecho, pero es solo su dicho ya que en el expediente no se corrobora con otros medios de prueba lo sostenido, ni que también para ese mismo año, como lo aseguraron, estaba laborando a los 17 años en un Bufete de Abogados en Bogotá como Asistente Judicial, pues no solamente la prueba testimonial ilustra sobre la veracidad y realidad de los hechos expuestos de estudios e ingresos por su labor. 3 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ Señaló el señor Juez que llamaba la atención la afirmación de la opositora Luisa Fernanda Roa Celis y de los testimonios recibidos, que ella trabajaba y sostenía los gastos del inmueble y al examinar en su conjunto las pruebas, tanto la señora LUIS FERNANDA y las declarantes precisan que los gastos de universidad y sostenimiento de ella en Bogotá le correspondía a sus padres.
MARTHA CECILIA CELIS, progenitora, también dijo que le colaboraban a su hija Luisa Fernanda para sus gastos en esa época, y no aparece documento alguno de ingresos que pudieran enseñar que la opositora era una persona que se sostenía por sí misma y que ello incluía el correspondiente ingreso para sufragar los gastos que ocasionaba el inmueble.
Además, hasta el año 2012 el señor RAFAEL CELIS habitaba la casa y nunca se desprendió de su posesión, pues fue en ese año que falleció; de la misma manera se pregunta el señor Juez, que, si LUISA FERNANDA tenía la posesión, porque razón compraba el derecho de cuota de la señora JESÚS ENELIA, pues en su entender, la posesión se ejerce sin consideración a persona alguna, es decir, que no se reconoce dominio ajeno. No obstante, el apoderado de la parte opositora no estuvo de acuerdo con la decisión por lo que interpuso el recurso de apelación. (PDF No. 51).
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la opositora LUISA FERNANDA ROA CELIS, interpuso en audiencia el recurso de apelación, y luego de hacer un recuento de la decisión del Juez, cuestiona la valoración probatoria que condujo a no reconocer la posesión alegada por su representada, alegando en su favor que está demostrado con la documental allegada y con la prueba testimonial recaudada, la posesión que ostenta Luisa Fernanda 4 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ Roa Celis desde el año 2007, pues fue Jesús Enelia Vargas de Celis, propietaria del inmueble quien junto con su esposo Rafael Celis accedieron por amor o querencia a que su nieta la ostentara, hecho reconocido también por la señora Martha Cecilia Celis Vargas y desconocido u obstruido por Antonio Celis Vargas.
Arguye que la señora LUISA FERNANDA es la poseedora material y tiene derecho a ejercerla como a ella bien le convenga siempre que nadie se la obstaculice y nadie se la obstruya, sin que signifique perderla si se traslada un tiempo determinado de su residencia, ya que la posesión tiene un carácter de señor y de reconocimiento social, y eso lo tuvo la señora Luisa Fernanda, como lo atestiguaron en la audiencia los testigos vecinos que colindan con el bien, además que ejerció actos que así lo demuestran al cubrir los gastos de arreglos del bien y presentó las pruebas sobre la veracidad de quienes realizaron esos arreglos en el inmueble como el techo, el alcantarillado, que los leyó y verbalizó en la audiencia en su diligencia de interrogatorio de parte.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 328 del C. G. P. la competencia del Superior se circunscribe a lo expuesto por el apelante, de conformidad con el principio de congruencia, observando que el trámite del recurso surtió el reglado en el C.G.P., debiéndose resolver de plano el mismo, de conformidad con el artículo 326 ibidem. Entonces, corresponde a este Despacho determinar si LUISA FERNANDA ROA CELIS, opositora en la diligencia de secuestro de la cuota parte del 25% del bien inmueble ubicado en la calle 18 A No. 35-31 Manzana 6, lote No 19 urbanización La Orquídea, 1 etapa de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 200-72078, probó que ostenta la posesión que reclama y de ser así, si resulta procedente el levantamiento de la medida de embargo y secuestro. 5 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ En el presente asunto, dentro del trámite del proceso ejecutivo de costas, se dispuso la medida cautelar de embargo y secuestro de la cuota parte del bien atrás identificado, de propiedad de la demandada JESUS ENELIA VARGAS DE CELIS, que debidamente registrada, se adelantó la diligencia de secuestro, en la que la señora LUISA FERNANDA ROA CELIS, presentó oposición, alegando posesión sobre el citado bien.
(PDF 10) El artículo 762 del Código Civil estable que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. “La posesión, según la doctrina y la jurisprudencia, tiene dos elementos que la integran: uno material, el corpus, que es la subordinación de hecho de la cosa al sujeto; y el otro subjetivo, el animus, que es la convicción que debe existir en el poseedor, de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás personas, mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por éstas, indicativos de ese convencimiento”.1 De igual manera, no debe desatenderse que esos actos internos y externos deben ser continuos e ininterrumpidos.
El artículo 596 del C. G. P. regula las oposiciones al secuestro, disponiendo en el numeral 2, que para ello se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, misma reglada en el artículo 309 ibidem. La señora Luisa Fernanda Roa Celis, fundamentó su oposición a la diligencia de secuestro de la cuota parte del 25% del inmueble, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 200-72078, adelantada por Comisionado el 6 de febrero de 2020, en que se considera poseedora del total del inmueble desde el año 2007, pues en febrero 1 de ese año, sus 1 Código Civil, Leyer, 2019, pág.305 6 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ abuelos maternos le dejaron la posesión del citado inmueble, para que cuidara de él y se hiciera cargo de todos los gastos; por esa razón ha hecho mejoras al bien, paga el valor de los impuestos, de los servicios públicos, y además ha legalizado con JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS, mediante varias Escrituras Públicas, de las que hizo el recuento, la totalidad de los derechos sobre el inmueble, estando saneada la propiedad.
En diligencia de interrogatorio de parte, precisó además que para el 2007 vivía y estudiaba en Bogotá la carrera de Derecho, en la Universidad Sergio Arboleda, y además trabajaba en un Bufete de Abogados, como Auxiliar Judicial, con un ingreso de Un millón de pesos, que venía una vez al mes a Neiva, y para su sostenimiento en Bogotá el abuelo le dejaba unos arriendos; declaró que del 2007 a diciembre de 2012 en la casa de la cual reclama la posesión, vivió el abuelo hasta el momento de su muerte.
Para acreditar los hechos en los que sustenta la oposición formulada, además de las escrituras públicas allegadas; en audiencia ante el juez de conocimiento se recibieron las declaraciones de Martha Cecilia Vargas Celis, Gloria Eugenia Charry Quintero, Ana Lidia Vargas de Quintero y Ramona Quila de Franco. Debe advertirse que el análisis de las pruebas en esta oportunidad que ocupa la atención de este despacho, se centra en si tales medios probatorios llevan al convencimiento acerca de la posesión sobre el inmueble de la calle 18 A # 35 – 31 La Orquídea de Neiva, que alega la opositora Luisa Fernanda Roa Celis ostenta desde el año 2007, y tal como lo hizo el Juez de instancia, en ese orden, frente a las Escrituras Públicas obrantes tanto en el expediente como en el incidente de oposición, se tiene que efectivamente no se desconoce el pago de los impuestos correspondientes a los años 2010 en adelante, en cuyos recibos aparece como titular la aquí opositora Luisa Fernanda Roa Celis por los años de 2014, 2018, 2019 y 2020, pero no hay constancia de quién pagó los impuestos por los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2015, 2016, 2017 por el inmueble citado; de igual manera en los mencionados instrumentos 7 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ públicos de los años 2014 y 2019, las otorgantes, señora Jesús Enelia Vargas de Celis y Luisa Fernanda Roa Vargas, señalaron como su dirección, ésta última, nomenclaturas de la ciudad de Bogotá, en tanto que la primera, mencionó la calle 18 A # 35 – 31 La Orquídea, y si analizamos estos datos en conjunto con lo dicho por las declarantes Gloria Eugenia Charry Quintero (vecina), Ana Lidia Vargas de Quintero (tía) y Ramona Quila de Franco, que el inmueble permanecía solo, que la señora Jesús Enelia Vargas de Celis, solo iba al inmueble cuando su nieta llegaba a Neiva, y el restante tiempo vivía en casa de sus hermanos, pasando más tiempo donde Ana Lidia, tal afirmación de las declarantes no tiene soporte, ya que la misma Jesús Enelia por los años 2014 y 2019 impuso en dichos instrumentos públicos como la dirección de su residencia la de la casa de La Orquídea, y ello guarda relación y consonancia con lo consignado en el poder que JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS otorgó al apoderado Castrillón Quintero el 21 de agosto de 2019, para que la representara en el ejecutivo de costas, que en su texto se lee “con domicilio en la ciudad de Neiva en la Calle 18 A # 35 – 31 barrio Orquídea de Neiva”2, y con la constancia de notificación del mandamiento de pago vista al folio 55 siguiente, donde se lee como su dirección la del barrio La Orquídea, misma que fue recibida por “Juana Franco el 16 de agosto de 2019”, y con ello se desvirtúa la respuesta de la declarante Martha Cecilia Celis Vargas, cuando el abogado actor le indagó sobre quien recibía las notificaciones del proceso dirigidas a la demandada, contestando que “en el buzón”.
Esta servidora judicial coincide con la valoración probatoria adelantada por el Juez de instancia, cuando analizó que las declaraciones de Gloria Eugenia Charry Quintero, Ana Lidia Vargas de Quintero y Ramona Quila de Franco, son uniformes en tenor y texto. Estas declarantes al unísono, informaron bajo la gravedad del juramento, con frases idénticas, a cerca de lo sucedido en el almuerzo de febrero de 2007, momento de inicio de la posesión reclamada, donde los abuelos de Luisa Fernanda Roa Celis, dijeron dejaban “encargada a su nieta de la posesión del inmueble para que se hiciera cargo de los aspectos económicos”, donde la primera de las 2 Cuaderno principal escaneado, folio 54 8 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ mencionadas precisa que eso lo supo porque se lo contó Enelia antes cuando se encontraban ambas barriendo la calle porque eran vecinas, y luego porque a veces coinciden en la misma iglesia; precisaron sobre Luisa Fernanda que estudiaba y trabajaba en Bogotá, exponiendo que los actos de posesión que adelanta Luisa Fernanda sobre el inmueble se refieren al pago de las mejoras como arreglos de paredes, techo y pisos, sin que se vislumbre en el expediente corroboración de dichos pagos, ni tampoco de los ingresos de la presunta poseedora para asumirlos con su propio peculio, verificación indispensable en el proceso para tener por acreditado dichos actos de posesión, que tienen que ser continuos en el tiempo, sin que sea de recibo la manifestación del apoderado recurrente, referida a que tal verificación se suple con la “verbalización” que de los soportes hizo la opositora al absolver su interrogatorio, pues pese a que se observa en su intervención que revisó y, al parecer, lee unos documentos, no se conoce que dieran cuenta de las obras adelantadas, valores y fechas de ejecución, ya que los mismos no fueron agregados al expediente como prueba, surtieran el debido proceso de contradicción y ser valorados por el señor Juez.
Recibida la declaración de la señora Martha Cecilia Celis Vargas, madre de la opositora, demandante en el ejecutivo de costas y a su vez testigo de la señora Luisa Fernanda Roa Celis, sobre los ingresos y recursos de su hija así como el cubrimiento de sus gastos, declaró que los estudios los pagaba el abuelo, que los padres le colaboraban también y que para los gastos de la casa, Luisa Fernanda recibía todo lo del abuelo; y sobre los actos materiales que le consta adelantaba su hija para ejercer la posesión, solo se limitó a contestar “muchas desde que quedó comprometida con el abuelo, cumplió muy bien con lo que le designaron desde cuando le entregaron la posesión ”.
De todo esto, es decir, estudios, trabajo con la firma de abogados, no existe tampoco evidencia en el proceso. De las pruebas allegadas no puede extraerse con certeza que desde el mes de febrero de 2007, cuando la opositora aún era menor de edad, ésta ejercía la posesión del inmueble de la calle 18 A # 35 – 31 La Orquídea de 9 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ Neiva, sin reconocer dominio ajeno, pues pese al esfuerzo de los testigos por corroborar los hechos base de la oposición formulada, se evidencia en el expediente situaciones de las que se infiere que los señores Rafael Celis y Jesús Enelia Vargas de Cely, no se desprendieron de la posesión del inmueble, y luego de fallecido el primero en diciembre de 2012, la demandada Jesús Enelia Vargas de Celis, ostentó la misma al exponer en diferentes actuaciones, ya ante Notario o ante el Juez, como la dirección de su residencia, la del inmueble en cita, así como que los recibos del pago de impuestos dan cuenta de ello de algunos años no de todos desde el 2007, llegando entonces a la conclusión que la señora Luisa Fernanda Roa Celis no logró acreditar que ejerce la posesión de manera “ininterrumpida” sobre el inmueble, es decir, continua en el tiempo y en el espacio, como que tampoco demostró que desconoce dominio ajeno, ya que varios de los títulos escriturarios allegados dan cuenta de compras que hizo Luisa Fernanda Roa Celis a la señora Jesús Enelia Vargas de Celis, ésta a quien su abogado tiene como la propietaria del bien, de quien su cliente a través de los mencionados negocios de compraventa pretende el saneamiento de la posesión invocada en este incidente, siendo que en criterio de este despacho tales negocios jurídicos de compraventa decaen el ánimo de señor y dueño con que se ejecuta el animus y el corpus como elementos propios de la posesión. Por las anteriores consideraciones este despacho confirmará el auto objeto de apelación, y al ser desfavorables las resultas de la alzada a la opositora apelante, será condenada en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO-.
CONFIRMAR en su integridad el auto apelado, proferido en audiencia el día 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva. SEGUNDO-. CONDENAR en costas de esta instancia a la opositora recurrente. 10 Radicación: 41001-31-03-004-2014-00260-03 Proceso Civil ANTONIO CELIS VARGAS y MARTHA CECILIA CELIS VARGAS en frente de JESÚS ENELIA VARGAS DE CELIS _______________________________________________________ TERCERO-.
DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, ejecutoriada esta providencia. CUARTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada 11