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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Clase de Proceso Radicado Accionante Accionado Tema Acción de tutela (Segunda Instancia) 13001-31-05-006-2025-10057-01 ALAIN CASTILLA BABILONIA y MARÍA CASTILLA DIAN y CNSC Mínimo Vital, acceso a cargo público, unidad familiar.

Procede el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, a resolver la IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA instaurada por ALAIN CASTILLA BABILONIA y MARÍA CASTILLA contra DIAN y CNSC, con radicación 13001-31-05-006-202510057-01, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones, desde las direcciones electrónicas: secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co y aconstitucionalesltscgena@cendoj.ramajudicial.gov.co La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, como ponente, hecha al alimón con los Magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA.

ANTECEDENTES El actor refiere realizó proceso de inscripción y participó en el concurso de méritos DIAN 2022 (OPEC 198490), en donde superó las etapas del proceso y quedó inscrito en la lista de elegibles con derecho a nombramiento en período de prueba. Ocupó la posición 99, de las 97 vacantes que se ofertaron inicialmente, por lo que no fue nombrado en esta primera fase.

Sin embargo, mediante Decreto 419 de 2023, la DIAN creó 26 nuevas vacantes iguales a las ofertadas inicialmente. Con ello, la accionada CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles para proveer estas vacantes el 21 de marzo de 2025. Se convocó por parte de la DIAN a los elegibles restantes para una audiencia donde se permitía escoger las vacantes disponibles, sin que ninguna de las 26 vacantes autorizadas se ubicara en Cartagena, ciudad cercana al domicilio del actor.

Menciona señor ALAIN CASTILLA BABILONIA que su inscripción se realizó considerando la existencia de vacantes en Cartagena (18 inicialmente). Su interés en obtener nombramiento en esta ciudad responde, afirma, a su arraigo familiar y a la condición de salud especial de 1 su hija (MARÍA LUCÍA CASTILLA CASTILLA), con dependencia total y atención médica en Cartagena.

Como fundamento de lo pretendido mediante la acción de tutela, manifiesta ser padre cabeza de familia, ser el único ingreso económico del hogar, con esposa ama de casa dedicada al cuidado de su hija, quien, itera, presenta epilepsia, trastorno cognitivo, retardo mental y parálisis cerebral con atención médica especializada en Cartagena. Continúa mencionando que, en consideración a lo expuesto, mediante derecho de petición presentado ante la DIAN el día 25 de abril de 2025, solicitó que se le asignara vacante en Cartagena, dado que existían vacantes disponibles por renuncias o derogatorias, incluyendo la que ocupa actualmente en encargo.

La DIAN negó la solicitud el 19 de mayo de 2025, alegando que no se evalúan situaciones particulares y, así mismo, le notificó el futuro nombramiento en Turbo (Antioquia). El 20 de mayo de 2025 fue notificado formalmente su nombramiento en Turbo. Ante esta situación, el señor CASTILLA BABILONIA sostiene que aceptó el nombramiento y solicitó prórroga para la toma de posesión hasta el 11 de septiembre de 2025, a fin de preservar su derecho a la meritocracia mientras adelanta acciones legales para la protección de sus derechos y los de su hija.

Finalmente expone el accionante que llevar a su familia a Turbo (Antioquia) implica gastos mayores, ruptura de redes de apoyo, riesgo para el tratamiento médico de la hija y una afectación económica que pone en peligro el mínimo vital familiar PRETENSIONES Pretende la parte accionante que se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ORDENE a las accionadas desplegar actuaciones administrativas tendientes a proveer nombramiento en periodo de prueba del accionante en alguna de las vacantes disponibles y ubicadas en Cartagena.

Así mismo, solicita que, una vez lo anterior, se notifique nuevamente la resolución de nombramiento, conforme lo indicado por el Decreto 1083 de 2015. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 24 de junio de 2025 admitió la tutela y confirió a las accionadas un término de 48 horas para rendir informe respecto a los hechos que presuntamente violan los derechos fundamentales del actor.

LA CNSC hace saber al Despacho que el accionante ALAIN CASTILLA BABILONIA se encuentra autorizado dentro de la lista de elegibles de la cual hace parte, y que, en este sentido, es responsabilidad de la Entidad finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación de las personas que si lo ocuparon, frente a lo cual la CNSC carece de toda competencia dado que no es posible que sus funciones se inmiscuya en una obligación que es propia de la entidad nominadora; todo ello como quiera que dentro de las funciones de la CNSC no está la de coadministrar las plantas de personal de las entidades sobre las que ejerce control y vigilancia. La DIAN rindió informe sobre otra acción de tutela que no corresponde a la del demandante. 2 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad mediante fallo del 10 de julio de 2025, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Estimó que “el actor busca pretermitir las instancias naturales que poseen la vocación legal de ventilar su inconformidad respecto del cambio geográfico de la vacante que próximamente ocupará; así, resulta evidente que la controversia planteada podrá resolverse a través de los medios ordinarios de protección contra las decisiones con las que no está de acuerdo el accionante, que son medios de defensa idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que consideró se vieron vulnerados con las decisiones tomadas por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” IMPUGNACIÓN La parte accionante, inconforme con la decisión, impugnó el fallo.

Sostiene que su solicitud no pretende una reubicación laboral sino la modificación del acto de nombramiento para ser ubicado en Cartagena, ciudad donde existen vacantes equivalentes a la de Turbo, sin afectar derechos de terceros. Critica que el juez se limitó a aplicar formalismos y normas de manera restrictiva, ignorando la urgencia del caso y el perjuicio irremediable que enfrentan él y su hija, lo cual desborda el ámbito del juez contencioso y hace procedente la tutela conforme a los precedentes de la Corte Constitucional.

Solicita la revocatoria del fallo y la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En los términos del Art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo e inmediato de protección de los derechos constitucionales fundamentales, a falta de un medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, que posea igual o mayor efectividad que la tutela para lograr la protección del derecho vulnerado o amenazado por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en forma excepcional.

Procede igualmente la acción de tutela como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para evitar un perjuicio irremediable que, a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza que se vuelva irreversible.

CASO CONCRETO Aclaración previa: Resulta pertinente dejar claramente establecido que, si bien en el expediente no obran constancias de notificación de la presente acción de tutela a los integrantes de la lista de elegibles del concurso en cuestión, dicha omisión no constituye, per se, una causal de nulidad procesal. En efecto, no en todos los casos en que se promueve una acción de tutela contra las entidades convocantes de un concurso de méritos es imperativa la notificación a 3 la totalidad de los integrantes de la lista de elegibles, dado que tal exigencia depende del contenido y alcance de las pretensiones formuladas.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2009, sostuvo que cuando la acción de tutela está encaminada al reconocimiento de una situación jurídica individual del accionante, y no se controvierten aspectos generales del concurso que puedan afectar la posición o los derechos de los demás elegibles, no resulta obligatoria su notificación. Esta postura fue tomada teniendo en cuenta el Auto 049 de 2006, en el cual se realiza un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, precisando los eventos en los que resulta exigible o no la vinculación de terceros dentro del trámite.

En el presente caso, dicha hipótesis se configura plenamente, toda vez que lo pretendido por el accionante se circunscribe al reconocimiento de una situación particular y concreta, relacionada exclusivamente con la ubicación geográfica del cargo para el cual fue nombrado. En consecuencia, las pretensiones elevadas no afectan, ni directa ni indirectamente, los derechos de los demás integrantes de la lista de elegibles, por lo que no era exigible su notificación dentro del trámite tutelar.

En tal sentido, la única obligación procesal recaía sobre la notificación a las entidades accionadas, en su calidad de autoras del acto administrativo cuya modificación se solicita, tal y como se hizo en este caso. Materia de discusión: En el presente caso, desde un punto de vista holístico de la demanda, de sus hechos, pretensiones, e inclusive la impugnación presentada, es claro que lo que ataca el demandante es la Resolución No. 5229 del 19 de mayo de 2025 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en periodo de prueba en la planta global de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en donde se le nombró como Gestor III en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Uraba – Division de la Operación Aduanera – Despacho.

Solicita el demandante dicha resolución sea modificada nombrándolo en Cartagena, ya que no se le tuvo en cuenta su situación en particular y que en Cartagena existen vacantes, y una vez sea modificada, se le notifique nuevamente. De conformidad con lo anterior, la presente acción de tutela resulta improcedente por los siguientes argumentos: (i) Existe otro medio de defensa judicial idóneo: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(ii) (ii) No se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Acción de tutela para controvertir actos administrativos Teniendo en cuenta lo anterior, no es procedente en este caso la tutela, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. Para la Corte Constitucional en sentencia T 023 de 2012 “la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repare el daño”.

En el artículo 138 del CPACA se consagró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en estos términos: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo 4 amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”.

Con la nulidad y restablecimiento del derecho se puede hacer el examen de legalidad de un acto administrativo, pero sin el carácter objetivo que sí caracteriza a las acciones públicas, ya que la prioridad estriba en la salvaguarda de un derecho subjetivo, que como bien lo indica la norma anterior, se cumple con anular el acto acusado, con restablecer el derecho conculcado mediante la expedición del acto ilegal, y con la reparación del daño que se haya provocado con su expedición. La Corte Constitucional en Sentencia T 177 de 2011, afirmó que “en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.” Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1° - Cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Por otro lado, en Sentencia T-030/15, manifestó que: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Tal como lo demuestra la jurisprudencia de la Corte, resulta indispensable analizar frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados y si los mismos son lo suficientemente idóneos y eficaces para otorgar una protección integral.

Particularmente, tratándose de los procesos de responsabilidad fiscal, se ha reconocido reiteradamente la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, también se ha sostenido que el amparo constitucional puede proceder excepcionalmente si se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable”.

Las medidas cautelares en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En Sentencia T-733 de 2014, la Corte Constitucional indica que, en cuanto a las medidas cautelares, la Ley 1437 de 2011 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” incorporó todo un capítulo destinado a explicar los elementos de esta figura, tales como: (i) la procedencia;

(ii) el contenido y alcance; (iii) los requisitos; (iv) la caución; (v) el procedimiento para la adopción; (vi) las medidas cautelares de urgencia; (vii) el levantamiento, modificación y revocatoria; (viii) los recursos; (ix) la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado; (x) el procedimiento en caso de reproducción del acto suspendido;

(xi) el procedimiento en caso de reproducción del acto anulado; y (xii) las sanciones. La nueva ley amplió el catálogo de 5 medidas cautelares y modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

A diferencia del anterior código (Decreto 01 de 1984), en el cual la solicitud de una medida cautelar se limitaba al decreto de la suspensión provisional del acto, la nueva ley amplió el catálogo de medidas cautelares y modificó los requisitos para su decreto siguiendo la normatividad relativa a la acción de tutela y la acción popular, todo con el fin de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia, que se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa.

El artículo 229 del CPACA, en materia de la procedencia de las medidas cautelares, dispone que en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativo, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Además, el inciso segundo señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo cual favorece el decreto de las mismas si se tiene en cuenta que no afecta la decisión final que adopte el funcionario judicial en el caso concreto.

En concordancia con lo establecido en la norma anterior, el artículo 233, que regula el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, en lo relacionado con la oportunidad para solicitar y decretar la medida prescribe que ésta “(…) podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso”. Esta regla de procedencia es más flexible en comparación con lo dispuesto en el anterior código administrativo, por cuanto, se confiere la facultad de solicitar en cualquier estado del proceso el decreto de la medida cautelar, en atención a los hechos sobrevinientes que puedan ocasionar un perjuicio irremediable al actor.

Según el artículo 230, las medidas cautelares podrán ser: (i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible;

(iii) anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se imparta órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual[27] o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

De acuerdo con la norma en comento, esta serie de medidas cautelares, que en todo caso no constituyen un listado taxativo, se podrán decretar por parte del juez siempre que guarden relación directa con las pretensiones de la demanda. De esa forma, continúa el artículo 231 señalando cuales son los requisitos que se deben acreditar para decretar las medidas cautelares, los cuales varían si se trata de la suspensión provisional o de otras medidas.

Señala la norma que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la 6 solicitud.

De igual forma, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En caso de tratarse de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional del acto administrativo, la ley dispone que serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso contencioso administrativo, es importante resaltar que el artículo 234 establece las medidas cautelares de urgencia, las cuales podrán ser adoptadas por el juez o magistrado desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233.

Contra esta decisión proceden los recursos a los que haya lugar. En caso de que la medida sea adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. Concluye esta Sala que, por regla general, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para controvertir actos de autoridad administrativa, debido a que dentro del ordenamiento jurídico se encuentran diseñados procedimientos ordinarios para ello, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o solicitar las medidas cautelares previstas, por lo que a todas luces la presente acción de tutela resulta improcedente.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo alterno en los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción y su carácter excepcional. No puede tramitarse por la acción constitucional cualquier cuestión relacionada con derechos fundamentales, sino solo aquellas de relevancia constitucional, pues, en la primera hipótesis, por el procedimiento constitucional podrían tramitarse la mayoría de los conflictos jurídicos ya que estos tocan en diferentes niveles asuntos relacionados con derechos fundamentales.

Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. M Manuel José Cepeda) expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;

(iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. 7 Eduardo Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.

En el caso sub examine, la parte accionante no logró acreditar la configuración de una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se evidencia que actualmente cuenta con un empleo que ha desempeñado desde el año 2016, el cual le ha permitido garantizar el sostenimiento de su núcleo familiar.

Adicionalmente, conforme a sus propias afirmaciones en el escrito de tutela, “la DIAN está actuando conforme al debido proceso en cuanto a los trámites previos al nombramiento de las 26 vacantes”, lo que permite concluir que no se advierte una actuación irregular o vulneradora de derechos fundamentales atribuible a la entidad demandada que justifique el ejercicio urgente del amparo constitucional.

Así las cosas, esta Sala confirmará la sentencia de primer grado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por ALAIN CASTILLA BABILONIA y MARÍA CASTILLA contra DIAN y CNSC, con radicación 13001-31-05-006-202510057-01 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE este proveído a las partes por comunicación telegráfica o por oficio que se librará por Secretaría a las direcciones suministradas para el efecto.

TERCERO: ENVÍESE el expediente al día siguiente de la ejecutoria de la misma a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 Decreto 2591 de 1.991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ponente CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS Magistrado FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: 8 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9c3d39166931c9d9d6446249e7f65fed0d3452f86fe6ee177cf1206ab3315c8 Documento generado en 11/08/2025 03:26:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica