Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 016-2021-00185-03 CELV falta de reestructuración confirma act

Sala: SALA CIVIL

Ponente: César Evaristo León Vergara

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA. Rad: 016-2021-00185-03 Decídese el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante LILIANA LOZANO PACHECO a través de su apoderado, contra el auto del 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se resolvió declarar la terminación del proceso adelantado en contra del señor RUBÉN DARÍO SALAZAR PLAZA por falta del requisito de reestructuración. I.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito libró mandamiento de pago fundamentado en el pagaré No.9809-9 del 4 de octubre de 1994, garantizado con hipoteca sobre dos inmuebles. Si bien el título fue originalmente suscrito entre la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA "GRANAHORRAR" como acreedora y GUILLERMO TORRES ALVIS como deudor -quienes no son parte del presente proceso-, la acción ejecutiva fue promovida por LILIANA LOZANO PACHECO en calidad de cesionaria del crédito, contra RUBÉN DARÍO SALAZAR PLAZA, actual propietario de los bienes hipotecados. 2.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2023, el juez terminó el proceso ejecutivo por deficiencias en la reestructuración del crédito presentada al demandado RUBÉN DARÍO SALAZAR PLAZA, al no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Las principales falencias que encontró fueron: ausencia de fechas específicas para los cortes mensuales, presentación prematura de la demanda antes del vencimiento del primer pago reestructurado y falta de pronunciamiento de la Superintendencia Financiera.

Y agregó que, aunque jurisprudencialmente se ha aceptado que es posible continuar el proceso si se demuestra la incapacidad financiera del deudor, en este caso no se logró acreditar tal situación. 3. Contra la anterior decisión, el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación de manera subsidiaria al de reposición, alegando que se acreditó la reestructuración del crédito conforme a la ley y la jurisprudencia vigente.

Además, señaló que existe evidencia de que dicha reestructuración fue comunicada al demandado, quien incluso fue citado a una audiencia de conciliación; sin embargo, ha mostrado renuencia a considerarla. Por tanto, sostiene que se está favoreciendo la negativa del deudor a aceptar la propuesta de reestructuración presentada, lo cual perjudica el patrimonio del acreedor hipotecario (dto. 060). 016-2021-00185-03 2 II.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consiste en determinar si era procedente o no la terminación del presente proceso ejecutivo por falta de reestructuración del crédito 1.1. En ese sentido, por ser de relevancia para la resolución de la presente controversia, es necesario traer jurisprudencia referente a la necesidad del requisito de la restructuración, incluso para quienes son cesionarios y pretenden el cobro ejecutivo de una obligación contraída antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC o en pesos con capitalización de intereses para la adquisición de vivienda, que no ha sido reestructurada en los términos de la Ley 546 de 1999.

Sobre la materia, la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia ha establecido que: "(…) el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; ( ) la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y ( ) ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito ( )." (Subrayado y negrilla fuera del texto original) (CSJ STC2747-2015, STC5248-2021, entre otras)”.

Además que, en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-990/2000, C-955/2000, SU-813/2007 y SU-787/2012, “(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.’’ (CSJ STC, 3 jul. 2014, rad. 01326-00, reiterada en STC2670-2015, 12 mar., rad. 0003601, STC1415-2023, entre otras)” (CSJ Sentencia STC11602-2024 de 11 de septiembre de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, Resalta la Sala). 1.2.

Y a manera de ejemplo, resulta acertado poner de presente que, en la citada sentencia del 11 de septiembre de 2024, se debatía un asunto con similares aristas a las aquí estudiadas en sede de tutela, por cuanto el demandado era un tercero adquirente del inmueble materia 016-2021-00185-03 3 de hipoteca, y no el deudor de la obligación a quien se debía dirigir la propuesta de reestructuración del crédito.

Entonces, en la providencia objeto de reproche, el juzgado había considerado que la reestructuración del crédito realizada con un tercero adquirente del inmueble hipotecado carecía de validez jurídica, ya que este no tenía vínculo obligatorio con el acreedor ni derecho a pretender una modificación del crédito, al no ser parte de la obligación original.

Además, la autoridad judicial argumentó, que se estaba ejerciendo una acción real contra el propietario actual del inmueble, con el objetivo de hacer efectiva la garantía hipotecaria y no se trataba, en cambio, de una acción personal contra el deudor original del crédito de vivienda. Concluyendo que la reestructuración del crédito con el tercero adquirente era inválida, al no haber participado este en el contrato inicial, lo cual era indispensable para la validez del título objeto del proceso ejecutivo.

Al respecto, la Corte indicó que era razonable la interpretación que realizó el operador judicial, por cuanto “el pagaré objeto de recaudo fue suscrito por la señora María Elena Gómez Valencia en el año 1987, como parte de un contrato de muto bajo el sistema UPAC, y así las cosas, corrobora la Sala que el señor Víctor Manuel Téllez Cobo, demandado en el proceso ejecutivo, no intervino en la celebración del crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, razón por la cual, no le era dable para participar válidamente en la restructuración de un crédito ajeno, trámite indispensable para la validez del título complejo cuya ejecución se pretendió en el proceso de origen”.

(CSJ Sentencia STC11602-2024 de 11 de septiembre de 2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). 2. Antes de entrar a resolver el presente asunto, es preciso hacer un recuento de las circunstancias que emergen del expediente. Se observa, que el pagaré No.9809-9 con garantía hipotecaria, allegado como título valor base de recaudo, fue suscrito el 04 de octubre de 1.994 por el señor GUILLERMO TORRES ALVIS, en calidad de deudor, y a favor de la CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA “GRANAHORRAR” (ver pagaré e hipoteca contenida en E.P. No. 2. 456 de 4 de agosto de 1994 de la Notaría 14 del Círculo de Cali, dto. 004Anexos.pdf, págs..124).

No obstante, dicho pagaré e hipoteca han sido cedidos a diferentes personas, encontrándose entre ellas a la hoy tenedora del título valor, la señora LILIANA LOZANO PACHECO, quien instauró la demanda ejecutiva y estaba obligada a presentar la restructuración de dicho crédito de vivienda por haber sido adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999. 016-2021-00185-03 4 Además, los bienes objeto de hipoteca, consistentes en un apartamento y un garaje identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos.370-457406 y 370-457346, que inicialmente eran de propiedad del señor GUILLERMO TORRES ALVIS, fueron vendidos al hoy demandado RUBEN DARIO PLAZA SALAZAR, a través de escritura Pública No.2331 del 9 de junio de 2008 de la Notaría Séptima de Cali, según consta los certificados de tradición de ambos bienes (ver anotaciones No.14).

A su vez, la parte demandante allegó junto a la demanda unos documentos que contienen la “REESTRUCTURACION DE LOS CREDITOS DE VIVIENDA- ART. 20 DE LA LEY 546-DE 1999 DE VIVIENDA”, que indica la parte actora, fueron enviados al propietario de los bienes objeto de hipoteca RUBÉN DARÍO SALAZAR PLAZA, allegando la correspondiente constancia de entrega de los mismos a la dirección “CR 54 1A.60 APTO 601 GR RIVERAS DEL RIO 1 ETAPA” según certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A (472) (dto.004Anexos.pdf, págs..63-84). 3.

Habiéndose hecho las anteriores precisiones, resulta claro que, en efecto, no se cumplió con el requisito de la reestructuración del crédito, ya que no hay evidencia de que esta haya sido dirigida al señor GUILLERMO TORRES GALVIS, quien era el deudor de la obligación. Por ello, no puede considerarse válida la supuesta reestructuración que la cesionaria demandante remitió al demandado, dado que este no es el deudor de la obligación. Se trata únicamente de un tercero adquirente de los inmuebles gravados con la hipoteca, quien carece de vínculo obligatorio con el acreedor o su cesionario y, por ende, no tiene legitimación para solicitar o aceptar un alivio de un crédito del cual no fue parte.

En ese sentido, no son de recibo los reparos de la parte demandante, que insiste en que la reestructuración del crédito fue debidamente notificada al demandado RUBÉN DARÍO SALAZAR PLAZA, porque tal notificación resulta irrelevante en el presente asunto, ya que lo que debía probarse era que dicha reestructuración se dirigió al deudor de la obligación, el señor GUILLERMO TORRES GALVIS, lo cual no se cumplió. 4.

Corolario de lo expuesto, habrá que confirmar la decisión de primer grado que decretó la terminación del proceso, aunque por las razones antes expuestas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en Sala Civil de Decisión, 016-2021-00185-03 5 IV.

RESUELVE. 1. CONFIRMAR la providencia calendada el día 13 de septiembre de 2024, aunque por las razones explicitadas en la parte motiva de este proveído. 2. Sin condena a costas, al no encontrarse causadas. 3. Remítase la actuación digital al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA Magistrado. 016-2021-00185-03