República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900120214854202 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: DIRECTV COLOMBIA LTDA. DEMANDADO: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Procede el Tribunal a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandante contra el auto de 31 de agosto de 20231, mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio negó la exhibición de documentos por aquella invocada.
ANTECEDENTES 1. Mediante el auto confutado, la Superintendencia de Industria y Comercio denegó la solicitud de exhibición de documentos deprecada por el extremo activo al momento de descorrer las excepciones, al estimar que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 266 del Código General del Proceso, esto es, “no haberse indicado de manera expresa cuáles son los hechos que pretende demostrar (…) ni la relación de estos últimos con tales hechos”. 2.
Ante la inconformidad con ese proveído, DIRECTV COLOMBIA LTDA., interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; censurando que, “no se está solicitando la exhibición de los documentos, sino que se aporten como prueba, es decir que estos documentos se incorporen al expediente y no sea una simple exhibición para que su Despacho transcriba apartes de estos documentos, 1 Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación el pasado 13 de agosto para efectos de resolver la alzada, data en que se efectuó el correspondiente reparto.
Verbal 11001319900120214854202 de Directv Colombia Ltda., contra Sociedad de Autores y Compositores de Colombia por lo cual no se debería cumplir con los requisitos del Artículo 266 del Código General del Proceso”. Y reiteró: “La solicitud realizada con base en el artículo 370 del CGP, no obedece a una exhibición de documentos y no es dable al Despacho que la interprete como tal, sino que se realizó con fundamento en la facultad que se le reconoce a la parte Demandante de solicitar que se aporten al expediente pruebas que se encuentran en poder del Demandado (numeral 6 del artículo 82 del CGP).
Posibilidad que difiere sustancialmente en el efecto de una exhibición de documentos que impediría que los documentos se aporten al expediente. Lo que se pretende, es que dichos documentos sean valorados bajo las reglas de la prueba documental, generando así, para el Demandado, el deber correlativo de aportarlos o manifestar que no los tiene en su poder (inciso segundo del numeral 5 del artículo 96 del CGP)”.
Agregó que fue “con la respuesta de la Demanda que hace SAYCO donde claramente hace afirmaciones falsas en la contestación de los hechos que la Demandante se vio obligada a pedir esta prueba, a efectos de poder desvirtuar las afirmaciones realizadas por SAYCO. Es decir, no era viable que la Demandante pidiera estas pruebas, pues su necesidad se da es con la contestación de la Demanda y por eso se solicita en el descorre de la misma”. 3.
En interlocutorio emitido el 16 de junio de 2025, la funcionaria de primera instancia mantuvo incólume su determinación, tras insistir en que la parte actora no cumplió con su carga “consistente en indicar cuáles son los hechos que se pretendían probar a través de la solicitud”. Y, de otro lado, explicó que “la recurrente argumentó que su intención era que se decretara la prueba solicitada bajo los preceptos del artículo 82 numeral 6 del Código General del Proceso, en el cual se señala que la demanda se deberá acompañar de «La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.»; así las cosas, es evidente que el escrito de traslado a las excepciones formuladas por la demandada no corresponde con el estadio procesal al cual alude «DIRECTV» para la aportación de pruebas por la contraparte que se encuentra señalado en la norma que se indica como sustento de su recurso, por lo cual era factible concluir que en el momento en que se elevó la petición negada por este despacho no era el oportuno, siendo que la accionante tuvo oportunidad de pedir la aportación de documentos, bajo el precepto del artículo 82 numeral 6 del estatuto procesal, en dos oportunidades: i) con la demanda inicial o ii) con el escrito integrado de reforma”.
Y, concedió la alzada, lo que explica las diligencias en esta sede judicial. 2 Verbal 11001319900120214854202 de Directv Colombia Ltda., contra Sociedad de Autores y Compositores de Colombia CONSIDERACIONES 1. De tiempo atrás esta Corporación ha decantado que las pruebas tienen la función principal de llevar al fallador al grado de certitud necesario para resolver el asunto materia de controversia, sin serle dable al director del proceso, dentro de la fase instructiva, desconocer los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la fiscalización de los elementos de persuasión, ya que, de acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”; resultando imperioso para el juzgador decretar y practicar aquéllas oportuna y debidamente peticionadas por las partes, siempre que reúnan los requisitos de procedencia, pertinencia o relevancia del hecho, conducencia del medio y la utilidad del mismo, claro está, sin desatender su licitud. 2.
En ese contexto, en lo referente a la exhibición documental, debe tenerse en cuenta que, en el escrito por medio del cual Directv Colombia Ltda., se pronunció frente a las excepciones de mérito que formuló su contraparte elevó dicho ruego en los siguientes términos: “Solicitamos a su Despacho que ordene a SAYCO la presentación como prueba que obra en su poder, de todos los contratos suscritos con todos los operadores de televisión por suscripción en Colombia, así como los recibos de pago de cada una de ellas, por lo menos desde el año 2020 o antes”, manifestaciones que, de entrada, dejan al descubierto el defecto de la imploración incoada, tras no hacer presencia de los presupuestos consagrados en el canon 266 del C. G. del P., específicamente, la relación de esos instrumentos pudieran llegar a tener con la narrativa factual de las defensas imploradas; panorama evidencial que se patentiza en el hecho de que la empresa actora, lacónicamente, hizo alusión a unos “contratos y recibos de pago” sin especificar su conexidad con los supuestos factuales que pretendía comprobar, por tanto, dejan al descubierto la indeterminación del material suasorio sobre la cual recae la exhibición. En línea con lo anterior, cumple precisar que la solicitud probatoria elevada por la parte convocante se encaja perfectamente en la definición consagrada en el canon 265 ibidem que, a su tenor preceptúa: “La parte que pretenda utilizar documentos o cosas muebles que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición”.
De ahí que sea abiertamente improcedente dar aplicación al “numeral 6 del artículo 82 del CGP” y el “inciso segundo del numeral 5 del artículo 96 del CGP”, por la sencilla razón que el citado medio probatorio no se solicitó al momento de presentar la demanda, sino, por el contrario, en la oportunidad de que trata el artículo 370 del Estatuto Adjetivo Civil, siendo necesario que la parte actora, en su momento procesal oportuno, explicara cual medio 3 Verbal 11001319900120214854202 de Directv Colombia Ltda., contra Sociedad de Autores y Compositores de Colombia exceptivo pretendía desvirtuar, carga procesal que no cumplió. 3.
Puestas así las cosas, se refrendará la decisión censurada, sin condenar en costas de esta instancia a la apelante, por no aparecer causadas, según lo previsto en la regla 8ª, del artículo 365 del estatuto procesal civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia anotadas, por lo dicho en los considerandos.
SEGUNDO. - SIN costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
TERCERO. - Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente digital al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (00120214854202) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f46ae52eb1d79d3f767a4a19d388f282ec38d2b62c568c15518f68f18b0aff27 Documento generado en 12/09/2025 04:36:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4