REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ordinario laboral 13001310500820240000801 NELSY BEATRIZ LÓPEZ BALLESTEROS UNIÓN TEMPORAL ITALCO JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Apelación Auto que tiene por NO contestada la demanda
1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA, DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de calenda tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente promovido por NELSY BEATRIZ LÓPEZ BALLESTEROS contra UNIÓN TEMPORAL ITALCO conformada por FINCIMEC, COYS S.A.S, MERPROYCCA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S con radicación única 13001310500820240000801.
Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Actuación procesal La demandante NELSY BEATRIZ LÓPEZ BALLESTEROS, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra UNIÓN TEMPORAL ITALCO conformada por FINCIMEC, COYS S.A.S, MERNELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNION TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801 PROYCCA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 23 de enero del 2024, ordenando al demandado allegar las pruebas documentales que tuviera en su poder para efectuar la contestación de la demanda.
Posteriormente, se notificó al demandado mediante correo certificado enviado por la empresa SERVIENTREGA el 2 de agosto de 2024. Mediante auto del 12 de septiembre del 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, tiene por contestada la demanda a la UNIÓN TEMPORAL ITALCO conformada por FINCIMEC, COYS S.A.S, MER-PROYCCA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S, la parte demandante recurre la decisión solicitando se tenga por no contestada la demanda. 2.2.
Providencia recurrida Mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscente resolvió reponer el auto de calenda 12 de septiembre del 2024, para en su lugar tener por no contestada la demanda y fijó audiencia de obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
Fundó la decisión en que, la contestación allegada fue aportada por fuera del término concedido. 2.3. Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con la providencia que tuvo por no contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que la entidad entendió que el demandante eligió para surtir la notificación lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, en consecuencia, la parte actora debió remitir la citación para la diligencia de notificación personal a la dirección física de las demandadas, con el fin de que estas comparecieran al Juzgado a recibir la notificación personal dentro de los cinco (5) o diez (10) días siguientes a la fecha de la citación y en caso de no comparecer se debió remitir el aviso como lo consagra el artículo 29 del CPTYSS.
Añadió, que el demandante no cumplió los requisitos para notificar la demanda conforme a la ley 2213 del 2022, toda vez que, el gestor no acreditó la gravedad de juramento que contempla el parágrafo 2 del artículo 8 de la ley 2213 del 2022, ni informó cómo obtuvo la dirección electrónica de la demandada. En consecuencia, sostuvo que no se surtió la notificación en debida forma, vulnerándose con ello el derecho de defensa y contradicción de su representada. 2.4.
Auto que niega reposición y concede apelación A través de auto de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) el a-quo resolvió negar el recurso de reposición argumentando que el recurso que presentó la parte demandada es contra un auto recurrido, en el cual se discute el mismo punto, es decir, si se tiene por contestada o no la demanda por parte de las accionadas, por lo tanto, dicho auto no es susceptible de reposición. En su lugar, concedió el recurso de apelación por haber sido representado dentro del término y por encontrarse dentro de los autos apelables, teniendo en cuenta el artículo 65 del C.P.T.S.S. NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801
3. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del A-quo de tener por no contestada la demanda, al considerar que fue contestada fuera del término establecido por el artículo 31 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social. 3.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Verifica la sala que no se encuentra causal alguna que invalide la actuación en primera instancia y/o segunda instancia y que están dados los presupuestos procesales para emitir decisión. Sea lo primero en advertir que la controversia, en esta instancia, se decidirá de acuerdo con los puntos materia de apelación, conforme a lo normado en el artículo 66A del CPTSS, y que el auto es apelable, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 65 del CPTSS.
Respecto al problema jurídico planteado, pasa la Sala a analizar lo alegado por el apoderado de las demandadas, quien afirma que, según su punto de vista jurídico, que la parte demandante surtió la notificación personal conforme al artículo 291 del CGP y por ello se debió surtir ese trámite, paralelamente, alegó que la parte gestora no realizó la gravedad de juramento, ni informó de qué manera obtuvo el correo electrónico de las demandadas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Pues bien, sea lo primero por puntualizar que, con la expedición de la Ley 2213 de 2022, se hicieron permanentes las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020, en el sentido que, se implementaron las tecnologías en las actuaciones judiciales, quedando vigentes igualmente la reglamentación de las notificaciones judiciales a través de los mecanismos físicos contenidas en el Código General del Proceso aplicable en virtud del principio de integración analógica, así como el artículo 41 del CPTSS.
Acompasado con lo anterior, con la expedición del Decreto 806 del 2020, el cual fue inmerso en la ley 2213 del 2021, se agregaron dos maneras más para surtirse la notificación personal, una netamente virtual y otra física, así, el artículo 8 de la ley 2213 del 2021, contempla: “Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (Negrillas fuera de texto) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801 obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.” Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, observa la Sala, que, mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado cognoscente admitió la demanda, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 25 del CPTSS y de la Ley 2213 de 2022.
Posteriormente, la parte accionada contestó la demanda y, el a-quo mediante auto de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) admite la contestación y fija fecha para audiencia obligatoria de conciliación. Sin embargo, la parte demandante presentó recurso de reposición frente al destacado auto, argumentando que la demanda fue contestada extemporáneamente, solicitando que se tenga por no contestada la demanda, aportando pruebas en las cuales se advierte, certificado de notificación proferido por Servientrega, en el cual se observa que el dos (2) de agosto del 2024, fueron enviadas las correspondientes notificaciones de la demanda a los correos electrónicos de las accionadas los cuales reposan en los certificados de existencia y representación legal, como se observa a continuación: MER-PROYCCA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S COYS S.A.S NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801 FINCIMEC S.P.A. SUCURSAL COLOMBIA Conforme a las certificaciones aportadas, se advierte que las mismas fueron recibidas por las accionadas el 2 de agosto de 2024, por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el término empezó a correr dos días después de la notificación, por consiguiente, el plazo oportuno para contestar la demanda vencía el 22 de agosto del mismo año, como lo refirió el Juez de primera instancia. NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801 En ese orden de ideas, colige la Sala que la notificación efectuada por el demandante se realizó en debida forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que regula la notificación y comunicación por medios electrónicos dentro de los procesos judiciales, siendo esta la vía escogida por la parte actora para realizar la notificación de la demanda y no la contemplada en el artículo 291 del CGP, como lo refiere el apoderado de la parte demandada.
Dicha disposición establece que las notificaciones judiciales podrán surtirse válidamente mediante el uso de correos electrónicos enviados a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Es así, como si bien el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que el interesado afirmará bajo juramento que la dirección electrónica corresponde a la persona a notificar, no es menos cierto que esto aplica en principio a las personas naturales, pues para la notificación de las personas jurídicas es imperioso utilizar el correo electrónico que estas mismas consagran en el certificado de existencia y representación, documento idóneo que tiene entre sus finalidades, informar a los interesados, cual es el correo para las notificaciones judiciales de las personas jurídicas, información que además es de fácil acceso al público en general, lo que haría innecesario la realización de un juramento, como lo alega la parte recurrente.
En esa línea argumentativa, reitera la Sala que la notificación efectuada por el demandante se encuentra conforme al marco legal aplicable, por lo que se entiende que la demandada fue válidamente notificada el 2 de agosto del 2024, en consecuencia, el término para contestar la demanda vencía el 22 de agosto de la misma calenda, y la contestación fue presentada el 23 de agosto del 2024, de manera extemporánea.
Finalmente, en cuanto a los argumentos indicados por el demandado en los alegatos, basta decir que los mismo no fueron indicados en el recurso de apelación, por lo que, no procede su estudio en esta instancia. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de providencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 5.
COSTAS Sin costas en esta instancia, al no encontrarse causadas de conformidad al numeral 8° del artículo 365 del CGP, dado que no se observó contención o resistencia de la contraparte al recurso incoado. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia adiada tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del presente proceso promovido por NELSY BEATRIZ LÓPEZ BALLESTEROS contra UNIÓN TEMPORAL ITALCO, FINCIMEC, COYS S.A.S, MER-PROYCCA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia al no encontrarse causadas.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado (Salvamento Parcial de Voto) Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral en consulta Radicado: 13001310500820240000801 Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26025204f9ab5f491603562e892dd699cc128c491e37682db57a28b32098c828 Documento generado en 23/10/2025 04:50:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica NELSY BEATRIZ LOPEZ BALLESTEROS vs UNIÓN TEMPORAL ITALCO