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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: AUTO PENAL 1RA INS PRECLUSIÓN 2023-14324 MARÍA DEL PILAR SOTO - PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO - CAUSAL 4°

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Interlocutorio Delito: 015 Prevaricato por Acción Agravado. Indiciada: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA CUI: Tema: Asunto: Procedencia: Decisión: Magistrado Ponente: Acta de Aprobación: 20001600107520231432400 Preclusión por atipicidad del hecho investigado.

Decisión de primera instancia. Reparto. Precluye JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 022

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala, a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión de la investigación deprecada por la Fiscalía Tercera Delegada ante esta Corporación, a favor de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, por configurarse la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2. IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA: MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 49.738.640, nació en Valledupar, Cesar, el 18 de enero de 1966, hija de Álvaro Soto Fuentes y Vilma García de Soto, y para la época de los hechos se desempeñaba como Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 3.

HECHOS: A la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, como Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, le correspondió ejercer vigilancia sobre la pena impuesta en contra de Numa Pompilio Cortés Mendoza, quien fue condenado a 21 años y 25 días de prisión, así como con multa de 4226 SMLMV, al ser hallado responsable de las conductas punibles de Concierto para Delinquir en concurso con Secuestro Extorsivo y Desplazamiento Forzado.

Durante el periodo de la ejecución de la penal, el entonces condenado elevó diversas solicitudes al Juzgado presidido por la hoy indiciadas, entre las cuales se encuentran: (i) La sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria por enfermedad. Dicha petición fue respondida negativamente mediante providencia del 13 de septiembre de 2017.

(ii) Reconocimiento del derecho a gozar del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, solicitud que fue negada mediante providencias CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRONICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 27 de noviembre de 2018 y 16 de marzo de 2020.

Inconforme con las decisiones Cortés Mendoza denunció el 15 de mayo de 2023 a la doctora MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA porque consideraba que las decisiones contrariaron manifiestamente la ley y los elementos materiales probatorios. 4. ACONTECER PROCESAL: Una vez presentada la solicitud de preclusión por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, le correspondió por reparto el día 28 de agosto de 2025 asumir el conocimiento al Despacho 003 de esta Sala, fijándose audiencia para la sustentación de la solicitud de preclusión en un inicio para el 18 de septiembre de 2025, no obstante, en esa oportunidad el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza, manifestó que deseaba contar con un defensor.

Por tal motivo, la audiencia fue reprogramada para el 10 de noviembre de 2025, fecha en la que fue sustentada la solicitud del delegado de la Fiscalía, así mismo, fue resuelta la petición de cambio de radicación elevada por la víctima, y fue manifestado por parte del Magistrado1 que integraba la Sala la intención de declararse impedido. El día 11 de noviembre de 2025 fue allegado el impedimento conjunto 2, y el 22 del mismo mes y año, fue ordenada la designación de conjueces.

Una vez estos últimos3 se posesionaron, a través de auto del 28 de enero del 2026 fue aceptado el impedimento. 5.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN: El delegado de la Fiscalía4 solicitó la preclusión de la investigación bajo el entendido de que las decisiones proferidas por la indiciada no fueron contrarias a la ley y a los elementos de prueba. • Respecto del auto proferido el 13 de septiembre de 2017, indicó que en principio el denunciante había solicitado la sustitución de la pena de prisión intramural por domiciliaria al padecer de enfermedad grave y ostentar la calidad de padre cabeza de familia.

Pese a ello, la doctora SOTO GARCÍA se decantó por resolver la petición negativamente por no satisfacerse las exigencias de la Ley. Luego de referir el numeral 4° del artículo 314 y el artículo 461 Código de Procedimiento Penal, sostuvo que en aquella 1 Doctor Edwar Enrique Martínez Pérez Doctores Edwar Enrique Martínez Pérez y Diego Andrés Ortega Nárvaez. 3 Doctores Gregorio Álvear Palomino y Óscar David Sierra Guzmán. 4 Doctor Alberto Ramírez Parra. 2 2 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportunidad la indiciada dispuso a remisión de Numa Pompilio al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se le practicara la valoración correspondiente.

Dicho procedimiento fue atendido el 23 de agosto de 2017, concluyéndose que no existían elementos constitutivos de un estado grave por enfermedad ni de una patología incompatible con la vida en reclusión. En consecuencia, la claridad y contundencia del dictamen obligaban a la indiciada a negar la solicitud. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor Fiscal afirmó que la decisión proferida se ajustó a lo previsto en las normas mencionadas, y rechazó así el calificativo de prevaricadora que le atribuyó el denunciante En cuanto a la condición de cabeza de familia, indicó que la indiciada expuso de manera suficiente dicho concepto y recordó que la Asistente Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar practicó una visita de verificación de arraigo sociofamiliar en el domicilio donde el condenado pretendía cumplir la pena.

A partir de dicha diligencia se estableció (i) en el inmueble residía la compañera sentimental junto a sus hijos; (ii) la compañera manifestó que tanto su familia como la del penado satisfacían sus necesidades; (iii) que poseía un vehículo que le proporcionaba ingresos para cubrir los gastos del hogar; y (iv) la residencia era de su propiedad.

A partir de la información reseñada, la indiciada concluyó que no existía un estado de abandono respecto de los menores hijos, pues estos asistían con normalidad a sus actividades académicas. Asimismo, consideró que podía inferirse la existencia de una fuente de sustento para cubrir los gastos del hogar y que los niños estaban al cuidado de la compañera sentimental del condenado, razón por la cual estimó que no se configuraba una situación de desprotección. En consecuencia, el señor Fiscal señaló que la providencia cuestionada se mantenía ajena a la estructura típica objetiva del delito de prevaricato por acción, por lo que, a su juicio, se actualizaba la causal 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Agregó además que el denunciante manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por la indiciada e interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala, con ponencia del doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, mediante providencia del 6 de marzo de 2019, en la que se confirmó la decisión recurrida con argumentos similares.

Adicionalmente, precisó que para negar la pretensión bastaba la prohibición expresa contenida en la ley para los condenados por el delito de secuestro, tal como ocurría en el caso analizado. Con fundamento en lo anterior, el delegado de la Fiscalía concluyó que la 3 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar decisión de la indiciada se ajustó a la ley. • En lo que concierne a los autos del 27 de noviembre de 2018 y del 16 de marzo de 2020, el delegado de la Fiscalía expuso que, inicialmente, el señor Numa Pompilio acudió ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad para solicitar el reconocimiento del sustituto de la libertad condicional, al considerar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

Conocida la petición, la indiciada profirió la providencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la solicitud con estricto apego a la normativa vigente, fundamentando su decisión en la prohibición expresa contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Añadió que la indiciada entendió, no sin fundamento, que las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo, entre otros, no podían acceder a la libertad condicional.

Por tal razón, el denunciante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, la cual, mediante providencia del 29 de septiembre de 2019, con ponencia del doctor Diego Ortega Narváez, revocó la decisión de primera instancia con el fin de que se efectuara un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, en aplicación del principio de favorabilidad.

Aunado a lo anterior, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en cumplimiento de lo ordenado, expidió el auto del 16 de marzo de 2020, mediante el cual negó nuevamente la solicitud de libertad condicional. Para ello, señaló que: (i) el peticionario cumplía el requisito objetivo al haber descontado un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena;

(ii) atendiendo el criterio fijado por el superior funcional, reconoció que en el estudio de la petición no podía desconocerse la aplicación del principio de favorabilidad, lo que hacía posible el examen de la procedencia del beneficio; y (iii) en desarrollo de dicha valoración, y con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la información obrante en el expediente, el solicitante ejecutó las conductas punibles con conocimiento de su ilicitud y la decidida voluntad de transgredir la ley, sin consideración por el daño causado.

En ese sentido, estimó que la gravedad de la conducta exigía el cumplimiento íntegro de la pena impuesta Teniendo en cuenta lo expuesto, el delegado de la Fiscalía adujo que la 4 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar argumentación de la indiciada devenía por razonable y que además se acompasaba con la ley.

Por consiguiente, solicitó la cesación de la persecución penal.

6. INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEMÁS INTERVINIENTES: Representante de Numa Pompilio Cortés Mendoza. Escuchada la intervención de la Fiscalía, adujo respecto a la prisión domiciliaria que no se cumplían los requisitos para su concesión puesto que de la visita se desprendió el decir de la compañera y claramente demuestra la inexistencia de un abandono social y económica de los menores hijos, además, refirió como podrían sustentarse y quienes los apoyaron.

En lo que atañe a la enfermedad, quedó plenamente demostrado que Medicina Legal dictaminó que, si bien existía una patología, no advirtió que esta fuera incompatible con la permanencia del condenado en un establecimiento intramural. En esas condiciones, esgrimió que resultaba improcedente adoptar una decisión contraria al dictamen, cuando este expresamente concluyó que el estado de salud no era incompatible con la privación de la libertad en un centro intramural.

En relación con la libertad condicional, expuso que la indiciada sustentó en su auto las razones por las cuales negó el beneficio, decisión que fue apelada y respecto de la cual este Tribunal ordenó que se diera respuesta al denunciante. No obstante, cuando retomó el conocimiento del asunto, la funcionaria reconoció que no había examinado el principio de favorabilidad e incluso valoró el elemento subjetivo para poder estudiar la concesión, aspecto que, a juicio del representante del ente acusador, debía ser valorado.

Aunado a lo anterior, precisó que a pesar de haberse negado la libertad condicional, no advirtió la comisión de alguna conducta dolosa. Finalmente, le informó al señor Numa Pompilio que si el Tribunal llegara adoptar una decisión que no esté acorde con lo que pretende, bien puede hacer uso de los recursos de ley. Numa Pompilio Cortés Mendoza: Indicó que la solicitud de libertad condicional se presentó con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y se apoyó, además, en las sentencias C-757 de 2014 y T-019 de 2019 de la Corte Constitucional.

Asimismo, sostuvo que su petición se reforzaba en el buen comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario y en los problemas de salud de columna que padece desde hace nueve años, los cuales le dificultan caminar con normalidad. También, consideró que la 5 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indiciada incurrió en un yerro al aplicar el artículo 26 de la Ley 1121, pues el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que debe emplearse la normatividad actual, precepto que debía valorarse, así como sus patologías las cuales eran conocida por la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA. Expuso que hizo seguimiento al caso de un desmovilizado acogido a un proceso avalado por el Gobierno nacional, quien había sido condenado por conductas de naturaleza similar y respecto del cual, a diferencia de su situación, la indiciada sí reconsideró conceder la libertad condicional.

Por tal motivo, estimó el denunciante que él también merecía dicho beneficio, máxime, cuando en todo momento tuvo comportamientos ejemplares De otro lado, relató que fue la Representante del Ministerio Público, doctora Nancy Martínez Méndez, quien informó a la indiciada que no podía continuar con la vigilancia de la pena, razón por la cual el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas, a cargo del doctor Camilo Manrique, quien, luego de tres años, concedió el beneficio solicitado.

MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA: Recalcó que todas las decisiones fueron proferidas con fundamento en la normatividad penal vigente y que, si en algún momento se presentó un criterio distinto respecto de la posibilidad de aplicar otra norma, el Tribunal lo corrigió en sede de apelación, lo cual constituye precisamente la finalidad de los recursos.

Resaltó que el artículo 64 exige al Juez realizar una valoración, de manera que ninguna de las decisiones adoptadas presentó alguna violación burda, sino que, por el contrario, se ajustaron a derecho. Además, precisó que en el presente asunto debían examinarse las circunstancias que rodearon la fecha en que se emitieron las providencias cuestionadas por el denunciante.

Por tal motivo, estimó que estas devenían por atípicas frente al delito de Prevaricato por Acción Agravado. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento oportuno, se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 34, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para conocer la solicitud de preclusión presentada por el delegado de la Fiscalía, así como por el lugar de los 6 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar hechos, a la luz de lo consagrados en los artículos 42 y 43 de la misma normatividad.

El problema jurídico que se plantea está dirigido a establecer si se ha demostrado de manera fehaciente, que se configura la causal de preclusión de la investigación contemplada en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, es decir, atipicidad del hecho investigado; o si, por el contrario, debe continuarse con la investigación adelantada.

Para resolver el problema en mención, sea lo primero advertir que la Fiscalía General de la Nación, está asistida por las facultades necesarias para elevar la solicitud de preclusión de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 250 de la Constitución Política, según el cual, el ente acusador debe comparecer ante el Juez de conocimiento para elevar tal petición cuando no hubiere mérito para acusar, posibilidad que se desarrolla a partir del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, que regula la preclusión de la investigación, enlistando a partir del artículo 332 de la misma codificación, las causales en virtud de las cuales es posible elevar tal pretensión, así: “…1.

Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7.

Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión…”. (Negrillas por la Sala) Como se advierte en el parágrafo de la norma en cita, una solicitud de ese talante por las causales enunciadas puede ser efectuada por el delegado de la Fiscalía, siempre que no se haya iniciado el juzgamiento, pero una vez radicado el escrito de acusación tal posibilidad se limita a las causales 1ª y 3ª, aun cuando en tal caso, puede ser postulada no sólo por la Fiscalía, sino también por la Defensa y el Ministerio Público.

Ahora, es importante recordar que las decisiones mediante las cuales se decreta la preclusión tienen fuerza de cosa juzgada, y por ello, para su decreto, se exige que la causal que la funda se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma exista conocimiento más allá de toda duda razonable. Sobre el tema la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto 7 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del 17 de noviembre de 20175, puntualizó: “…Acerca de la preclusión y sus efectos, la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que, si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite ” Por otra parte, en lo concerniente al estándar probatorio requerido para decretar la preclusión de la investigación, el Alto Órgano dilucidó6: “…9.

La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJ-AP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908;

CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185). 10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza. 11.

Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJ-AP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJAP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082). 12.

A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709). 13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada7.

Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión. 14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”.

En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.

Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria. 15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto.

Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan.

De 5 CSJ. AP. 34919 del 17 de noviembre de 2010. Acta. 371. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez CSJ. AP2259 de 2025. Rad. 68337 7 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6. 6 8 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico.

Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.

(…) 17. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible.

El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria. 18. De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible.

Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución…” (Negrillas fuera del texto original) En lo que atañe a la causal de preclusión prevista en el numeral 4º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atipicidad del hecho investigado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló 8: “…La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo…” Así mismo, la misma Corporación 9 esbozó: “…la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido…” Y en un pronunciamiento más reciente, erigió 10: “…En cuanto al evento invocado en este asunto por la Fiscalía, esto es, el previsto en el numeral cuarto del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, el legislador estableció 8 C.S.J. AP3329 de 2017, rad. 50063, M.P. Eugenio Fernández Carlier C.S.J. AP del 27 de noviembre de 2013, rad. 38458.

Reiterada en C.S.J. AP del 21 de mayo de 2014, rad. 42570 y C.S.J. Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042 10 CSJ. AP2420-2024. 57084 9 9 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como causal de preclusión de la investigación la «atipicidad del hecho investigado» sin distinguir entre las dos aristas que componen el tipo penal, de ahí que la Sala haya sostenido en forma reiterada y uniforme que ambas categorías –la atipicidad objetiva y la subjetiva– pueden ser alegadas como soporte de preclusión…” Ahora bien, antes de descender al caso en concreto y dirimir el problema jurídico suscitado, se hace menester aludir a los elementos tanto objetivos, como subjetivos de la conducta punible por la cual se inició la investigación en contra de la servidora pública indiciada.

De la tipicidad del Prevaricato por Acción. Del elemento objetivo: Los artículos 413 y 414 del Código Penal consagran el tipo penal de Prevaricato por Acción Agravado de la siguiente forma: “…El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses…” “…Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro…” Ante lo expuesto, con claridad puede colegirse que los elementos de carácter objetivo de dicho tipo penal son: (i) Un sujeto activo calificado, el cual es un servidor público;

(ii) se profiera una resolución, dictamen o concepto; y (iii) la decisión sea manifiestamente contraria a la Ley. En lo que atañe al último ingrediente normativo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP2259 de 202511 se esgrimió: “…21. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» (CSJ SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). 22.

Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ SP3578, 23 sep. 2020, rad. 55140). 23.

La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos 11 CSJ. Rad. 68337 10 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005;

SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP467, 19 feb 2020–2020, rad. 55368, entre otras) …” Adicionalmente, es menester acotar que para poder predicar la concurrencia del agravante, la conducta desplegada debe realizarse en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por las conductas punibles expresadas en el artículo 415 del Código Penal.

Elemento subjetivo: Respecto a este presupuesto, la máxima corporación ha destacado: “…El aspecto subjetivo alude a que la decisión haya sido proferida con conocimiento actual y efectivo de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de realización, es decir, que quien emite la decisión conoce el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera arbitraria y caprichosa.

En otras palabras, con voluntad de obrar contra el ordenamiento jurídico (CSJ SP668-2021, radicado 51652 y SP1310-2021, radicado 55780) …” Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un proveído más reciente, sostuvo que debía ejercerse un juicio valorativo sobre la transgresión del ordenamiento, requiriéndose necesariamente para la consumación del tipo penal investigado: (i) entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la resolución, dictamen o concepto y (ii) conciencia de que con ese acto vulnera el bien jurídico12.

En una providencia más reciente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acotó: 24. El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (CSJ SP2129, 25 may. 2022, rad. 54153;

CSJ SP668, 03 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso. 25. La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver. 26.

Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta. 27.

Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, 12 CSJ. SP1297 de 2024. Rad. 59688. 11 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (CSJ SP8367, 01 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969, 11 oct. 2017, rad. 46395)…”13 Concomitantemente, en decisión SP2287 de 202414 el Alto Órgano, iteró que no basta que la providencia emitida por el funcionario judicial sea formalmente ilegal por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- «no admite justificación razonable alguna.

De lo anterior, es que emana el corolario consistente en que el juicio que debe realizarse no es de acierto sino de legalidad, pero desde una perspectiva en la que la decisión objeto de investigación ostente tal entidad que su contradicción con las disposiciones del legislador sea flagrante y caprichosa. Al respecto, el Alto Órgano puntualizó: “…En tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el acto censurado, esto es, resolución, dictamen o concepto, es producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor público, quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulaban el caso.

En este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.» (CSJ SP149992014)…” Al descender al caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que corresponde establecer si desde los hechos y los elementos materiales probatorios, en verdad se ha demostrado la configuración de la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en virtud de la cual se pretende se precluya la investigación, es decir, si refulge, la atipicidad del hecho investigado en razón a la decisiones proferidas en los días 13 de septiembre de 2017, 27 de noviembre de 2017 y 16 de marzo de 2020 dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600.

Cabe resaltar que en dicho proceso fungía como condenado el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza por los delitos de Concierto para Delinquir, Secuestro Extorsivo, Desplazamiento Forzado, Constreñimiento Ilegal y Amenazas. En igual sentido, se advirtió que en el presente asunto ostenta 13 14 CSJ. AP2259 de 2025. Rad. 68337 Rad. 63785 12 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la condición de denunciante, puesto que es víctima de la decisión emitida por la indiciada, la cual a su juicio versa sobre un carácter ilegal.

Ahora bien, tratándose de tres decisiones, esta Sala estima pertinente analizarlas de manera individual. Por tal motivo, y con fines pedagógicos, procederá a examinarlas así: • De la decisión emitida el 13 de septiembre de 2017. Antes de adoptar la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA la decisión censurada y calificada como prevaricadora, se evidenció que el señor Numa Pompilio Cortés Mendoza, había elevado dentro del proceso penal identificado con el radicado 11001310700020110003600, una solicitud de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria invocando dos fundamentos (i) enfermedad grave; y (ii) la condición de padre cabeza de familia.

En lo que respecta al primer aspecto, no se requieren mayores elucubraciones para concluir que la decisión adoptada por la indiciada se ajustó al ordenamiento jurídico y a los elementos de convicción oportunamente recaudados. Uno de los presupuestos para la concesión del beneficio solicitado es que el penado padezca una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, conforme al artículo 68 del Código Penal.

Al confrontar dicha disposición con las pruebas allegadas, se constató que el denunciante fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar para la práctica del correspondiente reconocimiento médico. Sin embargo, una vez valorado por el Médico Legista, se estableció que, a pesar de presentar diagnóstico de discopatía lumbar crónica, radiculopatía y dolor lumbar crónico, no existía un estado de salud grave que resultara incompatible con la vida en reclusión. Por tal razón, la indiciada decidió negar la pretensión elevada.

Adicionalmente, se observó que para sustentar su decisión, la funcionaria acudió a una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15, en la cual se enfatiza que no se trata de un capricho exigir que el estado grave por enfermedad sea certificado por médicos oficiales, sino que tal requisito obedece a la necesidad de que las condiciones de salud del procesado sean determinadas con criterio científico.

En consecuencia, con meridiana claridad, se evidencia que la determinación adoptada por la indiciada se encontraba en consonancia con lo establecido por el legislador, la jurisprudencia aplicable y el dictamen médico emitido dentro de la actuación16. 15 16 CSJ. AP1927 de 2017. Rad: 49865 C01Principal; 007ElementoMaterialProbatorioFiscalia1.

Folio 36. 13 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto al segundo de los fundamentos, esto es la condición de padre cabeza de familia, es imperante precisar que tal como lo sostuvo la indiciada en su decisión, quien aduzca la calidad debe argumentar y acreditar uno a uno los requisitos que establece la Ley 750 de 2002.

Ahora, para facilitar el entendimiento de las exigencias, la Corte Constitucional se ha ocupado del tema en múltiples ocasiones, y es así como en las sentencias SU-388 de 2005 precisó los presupuestos que permiten entender el cumplimiento de la condición, los cuales fueron retomados por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, entre otras, en decisión adoptada dentro del radicado 35.943 de marzo 23 de 2011, reiterada en decisión adoptada dentro del radicado 46277 de 2017 y SP4945 2019, del 13 de noviembre de 2019 radicado 53.863, en las que se deja plasmado que es indispensable que se cumpla lo siguiente: i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; iii) que la pareja esté ausente, o que se sustraiga de los deberes de padre o madre; iv) que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o por la muerte; v) que exista deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que implica responsabilidad solitaria para sostener el hogar para quien debe purgar la pena.

Lo anterior fue evocado por la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, de manera que solo bastaba acompasar tales exigencias con los elementos de convicción aportados. Al realizar dicho ejercicio, se advierte que la petición del denunciante no tendría vocación de prosperidad, por cuanto al analizar la visita arraigo socio-familiar realizada por la Asistente Social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en el inmueble donde el condenado pretendía cumplir la pena, se lograba constatar que (i) en el inmueble residía la compañera sentimental junto a sus hijos;

(ii) la compañera manifestó que tanto su familia como la del penado satisfacían sus necesidades; (iii) que poseía un vehículo que le proporcionaba ingresos para cubrir los gastos del hogar; y (iv) la residencia era de su propiedad. Por lo anterior, palmariamente podía corroborarse que no se cumplían con los presupuestos establecidos por el legislador y desarrollados en la jurisprudencia, deviniendo de esta forma la decisión proferida por la doctora SOTO GARCÍA por acertada.

Incluso, se vislumbró que el denunciante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Sala, con ponencia del doctor Edwar Enrique Martínez Pérez, mediante providencia del 6 de marzo de 2019, 14 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la que se confirmó la decisión recurrida, lo que refuerza en mayor escala el acierto de la hoy indiciada.

Así las cosas, esta Sala encuentra que las decisiones emitidas no contrariaron en modo alguno el ordenamiento jurídico. • De las decisiones proferidas en los días 27 de noviembre de 2018 y 16 de marzo de 2020. Al examinar este evento, se observa que la indiciada profirió las providencias en atención a la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Numa Pompilio.

En lo que atañe a la emitida el 27 de noviembre de 2018, pudo develarse que el fundamento de la indiciada radicaba en que el denunciante no podía ser acreedor del beneficio, dada la expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ello comoquiera que fue condenado por el delito de Secuestro Extorsivo. En virtud de lo anterior, inconforme con la determinación el señor Pompilio Cortés interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por esta Sala con ponencia del doctor Diego Andrés Ortega Narváez, quien a través de decisión del 25 de septiembre de 2019, revocó el auto proferido por la indiciada pero no porque este hubiese contrariado manifiestamente la ley, sino porque a juicio de la Corporación para ese entonces, resultaba aplicable el principio de favorabilidad.

Ello debido a que la funcionaria estaba aplicando una norma posterior a la ejecución del hecho — en este caso, el delito de secuestro extorsivo— y, por el contrario, se consideró que debía acudirse inicialmente al artículo 11 de la Ley 733 de 2002. No obstante, teniendo en cuenta la supresión de la prohibición efectuada por las Leyes 890 de 2004 y 906 de 2004, se concluyó que debía aplicarse la norma más permisiva.

Por tal motivo, la Sala determinó que la solicitud de libertad condicional resultaba procedente y, en consecuencia, dispuso devolver las diligencias a la indiciada para que, previa valoración de la gravedad de la conducta punible estudiara lo relativo a la concesión de la postulación. Así entonces, si bien fue revocada la decisión de la indiciada, ello no significa que versara sobre un carácter ilegal, puesto que en estos eventos el yerro incurrido debe analizarse desde una perspectiva de acierto más no de ilegalidad.

En el presente caso, la indiciada en su criterio consideró que debía aplicar la Ley 1121 de 2006, ya que en su real entender era la normatividad en la que debía fundamentar su determinación al tener ocurrencia los hechos ese año – para algunos punibles -. Sin embargo, esta Sala delimitó los extremos temporales del Secuestro Extorsivo y estimó que debía aplicarse otro precepto. 15 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aunado a lo expuesto, se observó que cuando las diligencias regresaron al despacho de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO, esta nuevamente se decantó por negar la solicitud de libertad condicional, aunque por razones distintas a las inicialmente consideradas.

En esta oportunidad, al efectuar la valoración de la conducta punible, concluyó que la misma revestía cierta gravedad, pues había sido ejecutada por el denunciante con conocimiento de su ilicitud y con la decidida voluntad de transgredir la ley, sin mostrar consideración por el daño causado, ello sin desconocer las consideraciones de esta Sala, comoquiera que atendiendo a la orden impartida, reconoció que tampoco podía pasar por alto la aplicación del principio de favorabilidad, lo que hacía posible entrar a examinar nuevamente la solicitud.

No obstante, tras efectuar dicho análisis, determinó que la petición no tenía vocación de prosperar. Así mismo, se avizoró que en todo momento fundó su determinación en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en la información obrante en el expediente 17. De lo anterior se extrae e insiste la Sala que si en gracia de discusión se aceptara que la indiciada incurrió en un yerro, lo cierto es que este únicamente era merecedor de un juicio de acierto, sin que ello signifique que fue adoptada una decisión prevaricadora.

Véase que precisamente para predicar la configuración del tipo penal endilgado por el denunciante, debe estar presente un actuar doloso, el cual debe contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos y debe estar basados en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver.

Al examinar el comportamiento de la funcionaria investigada, se advierte con claridad que, una vez tuvo conocimiento de la orden impartida por esta Sala, reconoció la aplicación del principio de favorabilidad y, con base en la jurisprudencia, procedió a valorar la conducta punible por la cual se había emitido condena. A partir de dicho análisis, se decantó por negar el beneficio solicitado, cumpliendo así con lo dispuesto en la providencia proferida el 25 de septiembre de 2019.

Así las cosas, de conformidad con los elementos generales de la responsabilidad penal, en efecto existió una acción o conducta, que tradujo una manifestación de la voluntad de la indiciada, realizándose y exteriorizándose un determinado hecho, con cierta dominabilidad, consciencia y voluntariedad, no obstante, tal como se expresó 17 C01Principal; 007ElementoMaterialProbatorioFiscalia1.

Folio 96 16 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no se cumplen cabalmente los elementos normativos y descriptivos del tipo penal, puesto que las decisiones proferidas en los días 13 de septiembre de 2017, 27 de noviembre de 2018 y 16 de marzo de 2020, no fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, por el contrario, lo que se avizoró fue un inconformismo del denunciante por no acceder la funcionaria investigada a lo pretendido.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Decretar la PRECLUSIÓN de la investigación adelantada en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, a quien se le investigaba por la conducta punible de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO, al concurrir la causal 4º contemplada en el artículo 332 de Código de Procedimiento Penal, conforme con las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, infórmese a las mismas autoridades que habían sido enteradas de su inicio, con el fin de que actualicen las bases de datos.

TERCERO: Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella procede el recurso de reposición y apelación que se surtiría en el efecto suspensivo de conformidad con los artículos 176 y 177, numeral 2º de la norma Procedimental Penal, el cual deberá ser sustentado en esta misma audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del mismo estatuto.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente a dar lectura a la decisión, prescindiendo en esa audiencia del restante miembro de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 17 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar GREGORIO ÁLVEAR PALOMINO CONJUEZ OSCAR DAVID SIERRA GUZMÁN CONJUEZ 18 AUTO DE PRECLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. INDICIADA: MARÍA DEL PILAR SOLO GARCÍA DELITO: PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO CUI: 20001600107520231432400