República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: Doctor YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-03-006-2010-00337-06 RADICADO INT. 2024-0190-06 DEMANDANTE: JAIRO JAVIER VELANDIA Y OTROS DEMANDADO: YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS Proceso- Ejecutivo Hipotecario Cúcuta, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el 15 de noviembre de 2023, por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, dentro del proceso Ejecutivo formulado por JAIRO JAVIER VELANDIA Y OTROS, contra YEIMMY ESPERANZA CELY BERNAL Y OTROS.
PROVIDENCIA RECURRIDA El auto materia de ataque, fue emitido el 15 de noviembre de 20231 y en éste, negó el Despacho de primer grado la solicitud incidental tendiente a sancionar pecuniariamente la conducta desplegada por el apoderado 1 Archivo 051 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 judicial de la parte demandante, la que se encausó en lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Como motivación de tal resolución, precisó la autoridad judicial que “no se accederá a la misma, en razón a que dicha acción quedó subsumida con la fijación en lista surtida por la Secretaría de esta Unidad Judicial, así mismo, se tiene que dichas solicitudes se encuentran registradas en el sistema de siglo XXI, solicitudes que puede confrontarse con la consulta del proceso en la Bitácora de la Rama Judicial, las cuales se encuentran de igual forma cargada en el expediente digital y respecto de las cuales podía acceder al solicitar e ingresar al expediente electrónico, circunstancia por la que no hubo afectación a la demandada…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 y adujo en concreto que las sanciones pecuniarias no están supeditadas a que se detecte afectación de los derechos procesales de la contraparte, tratándose en su entender en un imperativo deber puntual que no es otro que enviar una copia del ejemplar de todo escrito presentado a la parte contraria, infiriéndose a su juicio que el verbo rector del numeral 14 del artículo 78 de la ley procesal es precisamente cumplir con el mencionado envío. Menciona que, aunque en el caso particular tal omisión no afecta la validez de la actuación, lo que correspondía era el despliegue procesal pertinente para la imposición de las sanciones que rigen omisiones como en la que incurrió el apoderado judicial de la demandante.
A continuación, categoriza como equivocado el criterio del Despacho en determinar para el efecto que persigue, aquel requisito adicional relacionado con la demostración de una afectación de los derechos 2 Archivo 052 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 procesales de la parte demandada, pues a su juicio la normatividad aplicable solo contempla la evasión del cumplimiento del deber que al profesional le asistía, como era la remisión del memorial a su contraparte para hacerse merecedor de la sanción económica. Así, insistió en que la conducta del apoderado judicial de la demandante ha debido dársele la connotación procesal que correspondía, habida cuenta que se daban las circunstancias fácticas y procesales para ello.
Mediante auto dictado el 5 de abril de 20243, luego del traslado de rigor, el Juzgado de instancia decidió el recurso de reposición en forma adversa a los intereses del impugnante. Allí, concedió el recurso de apelación que se formuló subsidiariamente. Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la 3 Archivo 078 del Cuaderno Principal de Primera Instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte. Los incidentes, fueron previstos por el legislador en forma expresa en los eventos que intencionalmente tipificó, siendo estos de carácter procesal, de tipo sancionatorio o de cumplimiento, esto, lo recogió en el artículo 127 del Código General del Proceso “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”, y cada incidente en su normatividad específica, como a manera de ejemplo lo son los que consagran los artículos 76, 92, 186, 379 del mismo estatuto, entre otros.
En atención a esta disposición, se tiene que la providencia que nos ocupa se circunscribe en la negativa del juez de instancia al negar la imposición de una sanción de carácter económico, como es aquella prevista en el numeral 14 del artículo 78 de la Codificación Procesal, a cargo del profesional del derecho que representa a la parte demandante, doctor Eduardo Martínez Chipagra.
En efecto, el deber que consagra dicha norma corresponde a “Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.” De esa omisión se dolió el apoderado judicial de la parte demandada para solicitar la imposición de la sanción allí descrita.
Petición que direccionó formulando un incidente de dicha naturaleza mediante intervención 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-00190-06 efectuada el 30 de noviembre de 20224 y reiterada el 16 de diciembre de 20225. De esa solicitud existió intervención del togado al que se dirige la sanción, quien adujo que esa solicitud incidental se tornaba caprichosa, necia y de mala fe, añadiendo que la presunta deslealtad procesal deviene inocua y atípica, pues categorizó la presunta omisión como una conducta involuntaria a la hora de remitir aquel memorial.
Al tiempo, expuso que el Despacho suplió esa falencia y publicitó la actuación mediante traslado fijado el 28 de octubre de 2022, para que la contraparte ejerciera su derecho de contradicción y réplica, todo lo cual refiere, se traduce en una carencia de objeto, hecho superado y sustracción de materia cuando se garantizó el debido proceso.
Ahora, como quedó explanado, la Juez de primer nivel, decidió de plano la solicitud incidental en comento, actuación que era propicia habida cuenta que no se trataba de algún otro de los incidentes que taxativamente prevé nuestro ordenamiento procesal, sino uno de carácter sancionatorio. Esto, a las voces de lo que consagra la parte final del artículo 127 del Código General del Proceso “…los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.
En su decisión determinó que, si bien se trató de una omisión, tal circunstancia se subsumió con la fijación en lista que del memorial se efectuara por la secretaría, el registro de éste en el sistema Siglo XXI y el cargue del mismo al expediente y con ello derivó que ninguna afectación a la demandada se predicó. Pero con el recurso insiste el apoderado judicial de la demandada que, si bien no hubo una afectación en la actuación procesal, porque en fin pudo 4 Archivo 022 del Cuaderno Principal 5 Archivo 024 del Cuaderno Principal 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 replicar o pronunciarse de la solicitud efectuada, al estarse en presencia de un deber que le asistía al apoderado y encontrándose regida en la ley la sanción que reclama y su monto, ha debido accederse a ella. Sin embargo, desde ya se advierten imprósperas las suplicas de la alzada, pues la activación de la mentada sanción deviene de la afectación que se haya producido a determinada parte, lo que es igual a decir que el legislador restringió que tal omisión aunque no afecta la validez de la actuación, sí precisó de forma categórica que sería aquel afectado, entiéndase perjudicado o damnificado, quien a su alcance tendría la posibilidad de solicitar la imposición de multas, lo que conlleva a concluir que tal viabilidad debe predicarse de aquel perjuicio ocasionado.
Bajo este panorama, no es acertada la afirmación del solicitante relacionada con que es aislada la afectación sufrida de la imposición de la sanción pecuniaria, pues la misma ha debido concretarse, y así lo quiso el legislador cuando determinó que era la “parte afectada”, de no haberlo querido así, habría empleado expresión diferente destinando dicha posibilidad simplemente a la parte contraria, pero ello redundaría en gran manera en el desborde de la facultad correctiva de los administradores de justicia. Esa ausencia de afectación se robustece con el propio señalamiento que hace el apelante y en todo caso, luce palmario del expediente que, aunque se predicó la omisión, las actuaciones de publicidad otorgadas a la petición - recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del auto de 19 de octubre de 2022, puntualmente el traslado secretarial del artículo 110 del Código General del Proceso6, permitieron que el apoderado judicial que representa los intereses de la demandada conociera de ello y de considerarlo adoptara la conducta procesal que fuera de su interés. Actuación que en todo caso derivó en el proveído dictado el 10 de mayo de 20237. 6 Archivo 013 del Cuaderno Principal 7 Archivo 035 del Cuaderno Principal 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 Aquí conviene precisar que las buenas prácticas de los apoderados deben aflorar en forma activa y permanente en cada una de las actuaciones que habilitan su participación en los procesos judiciales, todo con miras a lograr una igualdad de armas en el proceso, lo que de suyo implica la equidad, el desarrollo al margen del debido proceso y en general las garantías que invisten la administración de justicia. Por último, no quiere esta instancia justificar el proceder del doctor Martínez Chipagra, quien en efecto ha debido remitir en simultaneo o como lo enseña la norma a más tardar al día siguiente de la presentación del memorial el mismo a la parte contraria, sin embargo, al no predicarse afectación como lo explicó la juzgadora de primer nivel y aquí también lo revela el suscrito, no había motivo para ello, lo que impone que en el desarrollo de este medio impugnaticio se haga igualmente un llamado de atención al abogado de la parte demandante, para que en lo sucesivo del proceso cumpla a cabalidad los deberes que el desarrollo de su profesión le impone la ley, los que como se ha precisado se encuentran compilados en el artículo 78 del Código General del Proceso.
Siendo así, consecuente resultaba que la operadora judicial de primer nivel se abstuviera de imponer sanción derivada de la conducta desplegada por el apoderado cuestionado. Así las cosas, contrario a los señalamientos del recurrente, la decisión adoptada en primera instancia luce acertada y en consonancia con las disposiciones legales que gobiernan la materia, razón por la cual, sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse en todas y cada una de sus partes. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2024-00190-06 En mérito de expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CÚCUTA, conforme a las motivaciones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8