1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23 555 31 89 001 2020 00059 01 FOLIO 515-2023 DEMANDANTES: EDUIN DE JESUS CHICA OSORIO Y OTROS.
DEMANDADO: CONSORCIO CONSTRUCTORES 2017 Y OTROS. Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025). A la vista del Despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandante contra el auto del 27 de mayo de 2025, que negó la concesión del recurso de casación, I.
ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2025, se emitió por esta Corporación auto que negó la concesión del remedio extraordinario de casación a los demandantes Juan Manuel Chica Díaz y Nevys Del Carmen Regino Saez, por lo que su apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, fundamentando su petición en que: “(…) conforme a la jurisprudencia de la CSJ SL, en sentencia con AL 5603 – 2022 radicación Nro. 93344 Mg.
Ponente. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, en los casos en que la demanda este realizada por un trabajador con su núcleo familiar, el interés para recurrir en casación se tomaran por todas las pretensiones dejadas de reconocer en conjunto para todos los demandantes, situación que a todas luces es lógica, ya que, claramente de esta manera por 2 la naturaleza de las pretensiones deprecadas siempre existiría una parte más débil que para el caso en concreto sería el grupo familiar que debe ser protegida, pues, sería ilógico que en el caso concreto el trabajador de ser casada la sentencia le reconozcan los daños extrapatrimoniales y a su núcleo familiar no.” II.
CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de 27 de mayo de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso de casación, impetrado por los demandantes Juan Manuel Chica Díaz y Nevys Del Carmen Regino Saez. Sobre la procedencia del recurso basta con traer a cuento al art. 63 del CPT y la SS. Ahora, el punto de inconformismo del recurrente, se ciñe en que debió esta judicatura determinar el interés económico para recurrir de los demandantes de manera conjunta, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador junto con su núcleo familiar.
Pues bien, ha de indicar la Sala que en esta ocasión le asiste razón al abogado recurrente, pues, si bien, por regla general, como lo tuvo esta Judicatura en el proveído recurrido, cuando se está en presencia de distintos demandantes, ha de tenerse en cuenta, para la concesión del recurso de casación, el interés jurídico económico respecto de cada uno de los mismos, de manera individual, sin embargo, cierto es que no sucede lo propio, cuando lo que se debate es la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, por tratarse de una causa única e inescindible en su origen, como lo es la culpa del empleador, lo cual ocurre en el caso de marras.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, en proveído AL2322-2021, indicó: “7º) La Corte reafirma el criterio anterior al asentado en la decisión CSJ AL1376-2019 La Sala reafirma el criterio anterior en cuanto a que es claro que al pretenderse la indemnización total y ordinaria de perjuicios, que de manera clara y sin discusión alguna, se trata de una causa única e inescindible en su origen, pues es una sola, esto es, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente trabajo, no resulta viable considerar a cada uno de los demandantes como litigantes por separado, para efectos de determinar el interés económico de la demandada.
De esta manera, la Sala confirma su criterio en el sentido de que, para calcular el interés económico para recurrir, en tratándose de litisconsorte facultativos en los procesos en que se debate una causa única e inescindible, no se entiende a cada uno de los integrantes por separado. 3 Caso concreto El recurso extraordinario fue interpuesto por los demandantes Jorge Eliécer Ovalle Roa, Efraín Ovalle Nieto y María Nersi Roa Pulido y, el Tribunal lo concedió toda vez que, si bien la cuantía debía establecerse de manera individual, lo cierto era que, en este caso, lo pretendido provenía de una misma causa y, por ello, se tendrían en cuenta de manera conjunta, las pretensiones revocadas en la sentencia de segunda instancia. En el presente asunto, el interés económico para recurrir recae en las pretensiones concedidas en primera instancia y revocadas en segunda, de conformidad con lo apelado por la parte demandante, vale decir, los perjuicios materiales frente a Jorge Efraín Ovalle y María Nersi Roa Pulido.
Es así que, el a quo condenó a favor de Jorge Eliécer Ovalle Roa «la suma de: $161.675.691 por concepto de perjuicios materiales y la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales», que arroja un total de $244.487.291 y, frente a los restantes demandantes «la suma de 10 salarios mínimos legales vigentes por perjuicios morales», para cada uno; sin embargo, el Tribunal revocó y absolvió a la demandada PROTELA S.A. Ahora, para la fecha de esta última decisión,16 de julio de 2019, la cuantía para recurrir en casación era de $99.373.929; de ahí que, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, el interés económico de la parte demandante supera con creces el rubro para acudir al mecanismo extraordinario, teniendo en cuenta que, se insiste, el fin perseguido emerge de una causa única e indivisible.
En consecuencia, se admitirá el recurso de casación propuesto por los accionantes y se ordenará dar traslado, de los autos por el término legal, de manera conjunta, dado que se encuentran representados por un mismo abogado. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso 2 de la Ley 1285 de 2009.” Así pues, teniendo de presente lo anterior y que en el presente asunto se debate una causa única e indivisible, no es dable considerar a cada uno de los demandantes por separado y, en consecuencia, resulta procedente calcular el interés jurídico de los mismos de manera conjunta.
Luego, teniendo en cuenta que el interés económico de los actores, es: INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION EDUIN CHICA OSORIO Concepto pretensiones Valor Lucro cesante consolidado 46.277.932 Lucro cesante futuro 79.565.353 Daño en vida relación 20.000.000 Daño moral 30.000.000 Indemnización por despido sin justa causa 5.631.888 TOTAL PRETENSIONES 181.475.173 4 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 1.300.000,0 139,60 INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION JUAN MANUEL CHICA DIAZ Concepto pretensiones Valor Daño moral 10.000.000 TOTAL PRETENSIONES 10.000.000 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 1.300.000,0 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 7,69 INTERES ECONOMICO PARA RECURRIR EN CASACION NEVYS DEL CARMEN REGINO SAEZ Concepto pretensiones Valor Daño moral 20.000.000 TOTAL PRETENSIONES 20.000.000 VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 1.300.000,0 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 15,38 Cifras, éstas que en su conjunto arrojan un total de $211.475.173, valor que, en efecto, supera los 120 SMLMV, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $156.000.000.
Corolario, al cumplir los demandantes a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, ha de reponerse el numeral segundo del auto fustigado y, en consecuencia, se concederá el mecanismo extraordinario. Por lo expuesto se, RESUELVE:
PRIMERO: REPONER el NUMERAL SEGUNDO del auto adiado el 27 de mayo de 2025, en consecuencia, CONCEDER el recurso de casación interpuesto por los demandantes JUAN MANUEL CHICA DIAZ y NEVYS DEL CARMEN REGINO SAEZ.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto recurrido. 5 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado