TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cinco de febrero de dos mil veintiséis (aprobado en sala ordinaria virtual de 4 de febrero de 2026) 11001 3199 002 2024 00118 02 Ref. proceso verbal de Carlos Eduardo García Martínez frente a Marzorio Ltda. en Liquidación Se decide el recurso de apelación que formuló el señor Carlos Eduardo García Martínez contra la sentencia que el 8 de septiembre de 2025 profirió la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades, en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Con su escrito radicado el 23 de abril de 2024, pidió el libelista “DECLARAR LA INEFICACIA” de la decisión contenida en el acta de asamblea de socios por derecho propio del 1° de abril de 2019 aclarada el 12 de julio del mismo año: (i) por falta de quórum para decidir sobre la elección del liquidador; (ii) por haberse realizado en lugar distinto al domicilio social y (iii) por la imposibilidad de corregir el acta de la asamblea por derecho propio en cuanto a su fecha y hora. 2.
LA OPOSICIÓN. Marzorio Ltda. en liquidación contestó la demanda y propuso, entre otras, la excepción de “caducidad” con cimiento en haber transcurrido un término superior a cinco años para presentar la demanda, conforme al artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
3. LA SENTENCIA APELADA. El juez accidental a quo declaró probada “la excepción de prescripción” y, en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda. 1 OFYPZZ 2024 00118 02 El fallador accidental adujo que la excepción de caducidad que planteó la contraparte en realidad correspondía a la prescripción extintiva de la acción por cuanto se fincó en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995.
En tal sentido, concluyó que, tras haberse presentado la demanda el 23 de abril de 2024 y como las decisiones sociales controvertidas fueron adoptadas el 1° de abril de 2019 (aclarada el 12 de julio del mismo año), se configuró la prescripción quinquenal de la acción interpuesta.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. El demandante, único apelante, manifestó que como el acto jurídico demandado se inscribió el 30 de julio de 2019, fue oportuna su demanda de 23 de abril de 2024 si en cuenta se tiene que el término de prescripción extintiva de 5 años fenecía el 30 de julio de 2024.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. La parte demandada no replicó la alzada de su contraparte. CONSIDERACIONES 1. La Sala, en segunda instancia, proferirá sentencia desestimatoria de todas las pretensiones, pero no por lo que se concluyó en el fallo apelado, sino por haber operado la caducidad de la acción que incoara la parte actora. 2. Para lo que aquí interesa, téngase en cuenta que el artículo 190 del Código de Comercio prevé que “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.
El mismo estatuto mercantil consagra, en su artículo 191, la acción de impugnación de decisiones sociales “cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”, y dispone que “sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción”. 2 OFYPZZ 2024 00118 02 Con similar orientación, el artículo 382 del Código General del Proceso indica que “[l]a demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción” (resaltado fuera del texto). 3. No olvida la Sala que el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 (norma que aplicó el fallador de primer nivel), consagra un término de prescripción extintiva de 5 años: “las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio y en esta ley”.
Sin embargo, ante una situación similar en la que se reclamó que judicialmente se declarara el reconocimiento de los presupuestos de la ineficacia, este mismo TSB, en ese caso demanda de decisiones que constaron en actas de la asamblea general de accionistas de Radiante Centro Integral de Dermatología y Estética S.A.S., por no cumplir con los requisitos de convocatoria en debida forma ni verificación de quorum deliberatorio ni decisorio, sostuvo: que “al primar ese criterio de especialidad en el que va ínsito el concepto de caducidad, releva de examinar la precitada normativa 235 concebida al amparo de la figura de la prescripción de la acción, esto, aun cuando trate de la institución de la ‘ineficacia’” (TSB, SC, sentencia de 9 dic. 2024, exp. 010-2019-00166-02, M.P. Jorge Eduardo Ferreira Vargas).
Por tanto, en el asunto sub-lite, y comoquiera que las decisiones tomadas por la asamblea de socios por derecho propio constan en actas aprobadas por esta, su ineficacia debe cuestionarse a través de la acción de impugnación de actas prevista en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del C. G. del P., dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión o a partir de la inscripción en el registro mercantil.
Y no se diga que, para el litigio de marras existe una acción autónoma, la prevista en el artículo 133 de la Ley 446 de 19981, como sin haber lugar a ello lo 1 “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código 3 OFYPZZ 2024 00118 02 percibió el juez accidental de primer nivel cuando optó por aplicar el término de prescripción de 5 años.
Sobre esa dicotomía, en sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en sus propios pronunciamientos (SC-4654-2019, STC 4397-2023, STC 7458-2020 y STC 5545-2025) y la doctrina especializada (Gabino Pinzón), en reciente decisión, destacó: “Fíjese que [el artículo 191 del Código de Comercio] tampoco señaló que este mecanismo persiga únicamente pretensiones constitutivas – como la declaración de nulidad –, por lo que nada obsta pedir únicamente la declaración de la ocurrencia de unos hechos que devienen en la confirmación de la ineficacia de una deliberación. Tampoco puede afirmarse que el artículo 133 de la Ley 446 de 1998, incorporado en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, haya creado un proceso judicial nuevo exclusivo para esta finalidad, pues analizada esa norma, simplemente se confirman las facultades de las Superintendencias Financiera y de Sociedades de «efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio», sin que se instituya como un mecanismo jurisdiccional novedoso.
(…) No se pasa por alto que del término “impugnar” puede entenderse que se promueve un ataque a la decisión asamblearia, lo que sería antitécnico en el caso de la ineficacia, pues según el canon 897 del Código de Comercio, el acto ineficaz lo es de pleno derecho, con lo que no produce efectos desde su concepción misma; sin embargo, a pesar de esa denominación, según esa codificación, el proceso puede promoverse cuando las determinaciones del máximo órgano «no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos», con lo que en esta se cobijarían las pretensiones simplemente declarativas sobre la ocurrencia de un hecho generador de la ineficacia – por ejemplo, si la convocatoria se surtió o el quórum se conformó –.” (…) La ineficacia de pleno derecho deja sin efectos un acto o negocio jurídico por ministerio de la ley, esto es, sin requerir de decisión judicial.
A pesar de ello, en casos en los que no se tiene certeza sobre el acaecimiento de hechos que generen esta sanción o consecuencia, o no exista consenso entre los accionistas o entre estos con los administradores sobre su ocurrencia, es conveniente acudir ante instancias judiciales para que allí se declare si determinado supuesto fáctico generador de ineficacia tuvo lugar o no. Así las cosas, el proceso judicial dispuesto por la ley mercantil y procesal para perseguir pretensiones tanto de nulidad, como de inoponibilidad o reconocimiento de supuestos de ineficacia es la impugnación de actos de asamblea consagrado en los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, cuya caducidad es de dos meses” (Sentencia de tutela STC14279-2025 de 10 de septiembre de 2025, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque). de Comercio.
Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades”. 4 OFYPZZ 2024 00118 02 Entonces, aplicadas las reseñadas pautas al asunto sub examine, se concluye que para la fecha en la que el señor Carlos Eduardo García Martínez acudió a la jurisdicción (23 de abril de 2024) para atacar la eficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea de socios por derecho propio realizada el 1° de abril de 2019, el término perentorio de caducidad con que contaba para instaurar la acción, ya se encontraba vencido. 4.
RECAPITULACIÓN. En resumidas cuentas, ante la caducidad que aquí se configuró y en consonancia con lo previsto el artículo 90 del Código General del Proceso, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar decretar la caducidad de la acción, en tanto que dicha figura, conforme lo expuso la Corte Constitucional es “de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia” (C-832 de 8 de agosto de 2001).
También a esos respectos, la Honorable Corte Suprema de Justicia puntualizó que la caducidad “está ligada con el concepto de plazo extintivo en sus especies de perentorio e improrrogable, el que vencido, la produce sin necesidad de actividad alguna ni del juez ni de la parte contraria. De ahí que pueda afirmarse que hay caducidad cuando no se ha ejercido un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley para su ejercicio.”2 (C.S.J. sentencia de 19 de noviembre de 1976).
De conformidad, también, con el artículo 382 del Código General del Proceso, se declarará, de oficio, la caducidad de la acción incoada. Por sustracción de materia, no hay lugar a resolver sobre los demás reparos planteados por el apelante, al sobrevenir la caducidad de la demanda, según viene de verse. 5. No habrá condena en costas de esta instancia al no aparecer causadas.
Ni siquiera la parte demandada replicó la alzada que formuló su contraparte. 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de noviembre de 1976. Héctor ROA GÓMEZ, en jurisprudencia de la C.S.J. Bogotá. Editorial ABC, 1977, T.I. pág.99. (citado por LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte General. Dupre editores, Bogotá D.C. – Colombia 2017.
Pág. 559). 5 OFYPZZ 2024 00118 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Dirección de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades en el asunto de la referencia, y en su lugar, se declara, de oficio, la caducidad de la acción que incoara el señor Carlos Eduardo García Martínez.
Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 OFYPZZ 2024 00118 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70521d3d5e333c24a21f34be3a22880246aaeee96e43f8e6ce1424182be831 97 Documento generado en 05/02/2026 09:43:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 OFYPZZ 2024 00118 02