Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00293-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: AURA RINCÓN RUBIO Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 52 del veintiséis (26) de septiembre de 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte demandante, así como los recursos interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” y Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”; igualmente se abordará lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” respecto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó la demandante Aura Rincón Rubio al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S. A.; ordenar a Porvenir S. A., trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de haberse realizado; ordenar a Porvenir S. A., a reintegrar a Colpensiones de sus propios recursos e indexados, los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales, durante el tiempo que la actora estuvo afiliada en el régimen de ahorro individual con solidaridad; condenar a Porvenir S.A., a realizar todos los trámites administrativos para normalizar la afiliación de la actora en el Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes realizados por la actora durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Al momento del traslado dineros los conceptos deben aparecer discriminados junto con valores y detalles de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante; ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” que acepte a la demandante en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del régimen de ahorro individual con solidaridad; declarar no probadas las excepciones propuestas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza A quo llegó a esa determinación, luego de establecer el marco normativo constitucional y legal que regula el derecho que tiene el trabajador de afiliarse y seleccionar las instituciones del sistema general de seguridad social integral, afiliaciones que quedan sin efecto y pueden realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por parte del trabajador en materia de seguridad social cuando se presentan irregularidades en la afiliación, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en su sólida línea jurisprudencial, en especial con lo relacionado con el deber de información, respecto del cual cita la sentencia con radicado 31.989 del año 2008, hasta algunas más recientes, como la SL-4373 de 2020, así mismo, se refirió a las prestaciones económicas del sistema, y al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes debe ser absolutamente libre y voluntario, razón por la cual en estos casos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que no se puede brindar cualquier tipo de asesoría, sino exclusivamente aquella que permita el ejercicio de la denominada libertad informada, cuya infracción está castigada por el mismo legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que, este tipo de normas une el reconocimiento que hace el mismo legislador de la asimetría natural de información que existe entre las administradoras con sus potenciales afiliados, y la trascendencia de la decisión de pertenecer a un régimen pensional o a otro, decisión que debe ser voluntaria, estar libre de cualquier apremio, y sin limitarse a una manifestación pura y simple, ya que en estos casos se requiere de una información suficiente para tomar tan trascendental decisión, de ahí que, se exija la ilustración previa, completa y comprensible sobre consecuencias no solo positivas, sino también las adversas, que incidan en el futuro pensional de cada afiliado.
Y, en el caso de la actora, precisó que su traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se dio en octubre del año de 1995 tal como se infería del formulario de traslado de régimen pensional suscrito por la demandante el 6 de octubre de esa anualidad, el que da cuenta del traslado de la Caja de Previsión Municipal de Melgar a Porvenir, existiendo cotizaciones anteriores en tal Caja antes del año de 1995, época para Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA la cual, si bien aún no se había expedido el régimen de protección al consumidor financiero en la Ley 1328 de 2009, Ley 795 de 2013, o el Decreto 20792 de 2015, ello no era indicativo de que para la época no existiera el deber de información en cabeza de los fondos de pensiones, como lo prevé el Decreto 663 de 1993, Además, se indicó que la actora ya había intentado regresar al régimen de prima media con prestación definida de manera infructuosa, y se resaltó el hecho séptimo de la demanda que contenía negaciones indefinidas, las cuales en consonancia con el artículo 167 del código general del proceso, no requerían de demostración. Así mismo, se hizo alusión a la regla prevista en el artículo 1604 del Código Civil respecto a la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado.
Advirtió que el fondo de pensiones privado no acreditó su deber de información y esclarecer los hechos de la demanda, el que no se desplegó en adecuada forma, como quiera que no se ejerció actividad demostrativa al respecto; que si bien la conducta procesal de la actora conllevó a la declaración de un indicio grave en su contra, por su no comparecencia al interrogatorio de parte, consideró que esa ausencia no era suficiente para absolver de las pretensiones de la demanda, en la medida en que a quien le correspondía acreditar el cumplimiento del deber de información era a Porvenir S.A., quien no lo acreditó en el juicio; y en este orden, se procedió a dar aplicación a la consecuencia del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es, declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional; que el paso del tiempo en el régimen de ahorro individual con solidaridad no convalidaba su afiliación a ese régimen; y que la regla de la limitación temporal de los 10 años no era aplicable en el asunto, como quiera que el objeto de debate era el incumplimiento del deber de información; que este tipo de decisiones no afecta el principio de sostenibilidad financiera.
En cuanto a la excepción de prescripción, indicó que la misma no estaba llamada prosperar, por tratar el asunto de pretensiones declaratorias involucradas con derechos pensionales. Sobre los efectos de tal declaratoria, la jueza dispuso la devolución de todos los valores que están consignados en cuentas de ahorro individual, con frutos, intereses y rendimientos, también gastos de administración, comisiones y primas de seguros, estos últimos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, señalando que esta misma regla aplica a los dineros destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión mínima en el caso en que se hayan realizado, señalando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que desde el nacimiento del acto surge la ineficacia, debiendo ingresar todos los dineros referidos al régimen de prima media con prestación definida, sin que en el asunto sea dable aplicar lo dispuesto en la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, hasta tanto no varie el criterio que aplica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la especialidad laboral.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La demandante objetó la absolución de la condena en costas, pues considera que en el asunto se dan los presupuestos del artículo 365 del Código General del Proceso para su imposición, como quiera que las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda, presentaron excepciones y, en sede administrativa, negaron el derecho de la demandante de regresar al régimen de prima media con prestación definida, lo que llevó necesariamente a la interposición de este proceso judicial, donde las llamadas a juicio salieron vencidas.
En ese orden, se pide se revoque lo relacionado con las costas, para que se acceda a su imposición. La demandada Porvenir SA, cuestionó la decisión de la Jueza A quo de apartarse de la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, referente a la imposibilidad de la devolución de gastos de administración y descuentos de prima y más emolumentos, y donde la Corte ha plasmado una postura referente a los descuentos de los aportes pensionales, tales como gastos de administración, primas para cubrir los seguros previsionales y el porcentaje dirigido al Fondo de Garantía. Refirió que de confirmare la sentencia de primera instancia se configuraría un enriquecimiento sin causa, y que las partes deben ajustar este desequilibrio que se genere, debiéndose hacer uso en este caso de las restituciones mutuas.
De otro lado, considera que la Jueza a quo erró en la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no aplicar las consecuencias jurídicas ante la no comparecencia de la demandante al interrogatorio de parte, precisando que la norma prevé que en tales casos se presumen por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, adicionalmente resalta que la jueza no aplicó lo previsto en el numeral cuarto de la misma disposición normativa, relacionada con la imposición de una multa.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Colpensiones recurrió la decisión argumentando la carga dinámica de la prueba, precisando que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso corresponde a cada parte probar el supuesto hecho que persigue, habiéndose en el asunto invertido la carga de la prueba en cabeza del fondo, eximiendo a la demandante de aportar las evidencias para acreditar la existencia de un vicio, fuerza o dolo, al momento de afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad; que en estos casos resulta desproporcionado exigir condiciones que solo aparecieron en el régimen jurídico en el año 2016, por lo que se debe reputar el formulario de afiliación como única prueba válida para acreditar el consentimiento; cuestionó que no hubiese tenido en cuenta la prohibición legal de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, adujo que la decisión de la falladora de primera instancia atenta contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados, en lo que respecta a la planeación en la asignación y distribución de los recursos del sistema pensional y, desconoce la realidad y las necesidades sobre la gestión de los recursos en estas condenas.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante Aura Rincón Rubio solicitó se confirme el fallo de primera instancia que declaró la ineficacia de traslado, por encontrarse de acuerdo con el mismo, pero reiteró que se revoque en cuanto la absolución de las costas frente a las demandadas Porvenir S.A y Colpensiones, ya que salieron vencidas en juicio, por haber sido negadas sus excepciones propuestas y por haberse accedido a las pretensiones de la demandante.
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” sustentó sus alegatos de conclusión en la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que la demandante, le faltan menos de 10 años para adquirir la edad mínima de pensión, por lo cual no puede ser trasladado de régimen; que se presenta un agravio injustificado al equilibro financiero del sistema pensional al verse obligada dicha entidad a recibir al demandante como afiliado.
Por lo dicho indica que no tuvo ninguna participación en la decisión que tomó la demandante de pertenecer al régimen de ahorro individual con solidaridad. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” presentó alegatos de conclusión solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, atendiendo que el formulario de afiliación es prueba suficiente para demostrar la voluntad del demandante de afiliarse al régimen que dicha sociedad administra; que además en el presente caso se presenta la prohibición establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la cual no permite el traslado a Colpensiones de la demandante.
Finalmente, hizo referencia a la sentencia de unificación SU-107 de 2024 proferido por la Corte Constitucional, en lo que atañe a la imposibilidad de ordenar la devolución gastos de administración y descuentos de primas y demás emolumentos. PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y, v) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la Sentencia de Unificación SU-107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.
Finalmente se abordará el análisis de la procedencia de la condena en costas en cabeza de las demandadas, tal como lo solicita la parte actora en el recurso de alzada. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.
Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 Código de Comercio), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322 de 2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Además, en la medida que la tesis de la sentencia de unificación SU-107 de 2024 atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.
De otro lado, se revocará el ordinal séptimo de la sentencia apelada, para adicionar la sentencia para condenar a las demandadas al pago de las costas en la instancia, como quiera que en consonancia con los postulados previstos en el artículo 365 del Código General del Proceso, en el sub examine se cumplen con los presupuestos para su imposición ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.
Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.
Es por ello, que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;
(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).
Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;
(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.
Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.
(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).
Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.
(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.
Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.
Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.
Determinado lo anterior, se tiene que en el proceso se aportó por parte de la demandante fotocopia de la cedula de la demandante Aura Rincón Rubio, memorial poder junto con el derecho de petición dirigido a Porvenir S.A, radicada el 27 de octubre de 2023, memorial poder junto con el derecho de petición dirigido a Colpensiones, radicada por la sede electrónica el 11 de noviembre del 2023, respuesta emitida por Colpensiones mediante oficio BZ2023_18422825-304823 del 9 de Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA noviembre del 2023, mediante el cual niega el traslado, misiva del 11 de noviembre del 2023 expedida por Porvenir S.A., junto con la relación de aportes en bonos pensionales, así como el formulario de vinculación y la historia laboral consolidada, formulario del que se evidencia que Aura Rubió Rincón se trasladó de la Caja de Previsión Municipal de Melgar al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir, y que según historia laboral actualizada para el 25 de mayo de 2023, se verifica que la accionante contaba con un total de 1386 semanas cotizadas y un capital para la época de $169.412.451. adicionalmente se aportó copia del certificado de existencia y representación de Porvenir S.A. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” allegó el expediente pensional, los recortes de prensa donde se le informó a los afiliados la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, la gráfica del resumen de la cuenta individual de ahorro del afiliado y en cuanto a la petición de allegar la documentación donde obre la información dada a la actora, dijo que sobre la misma solo se contaba con el formulario de afiliación. De la historia laboral, se puede verificar que, para el 23 de noviembre de 2023, Aura Rincón cuenta con 1.403 semanas cotizadas al sistema y reúne un saldo total en su cuenta de $187.391.683, tal como se verifica a continuación: Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA Y, de la historia laboral valida para bono se advierte que la demandante tenía aportes con el municipio de Melgar entre el 30de junio de 1992 con fecha de corte al 7 de octubre de 1995.
Finalmente, se observa que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” aportó con la contestación de demanda carpeta contentiva del expediente administrativo en el que se verifica que los aportes realizados entre 1996-08 y 1997-10 fueron devueltos por afiliación en Porvenir, así: De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando a la Caja de Previsión Municipal de Melgar, donde efectuó aportes entre el 30 de junio de 1992 con fecha de corte 7 de octubre de 1995, tal como se verifica de la historia laboral emitida por la OBP del Ministerio de Hacienda, igualmente se tiene certeza de que Aurora Rincón se trasladó de régimen pensional administrado por Porvenir el 6 de octubre de 1995, y que esta es su actual administradora, además se tiene certeza de que en este momento la actora tiene un total de 1403 semanas cotizadas al sistema, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que en el año 1995 cuando Aura Rincón Rubio se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privado, en el presente proceso.
Ello máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.
(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, si bien la demandante no asistió a la diligencia del interrogatorio de parte, por lo que en principio se debe dar aplicación a los efectos que prevé el artículo 205 del Código General del Proceso, lo cierto es que tal definición no fue proferida en la respectiva oportunidad procesal, pues era en el momento de la diligencia en que se debió alegar por la parte interesa este puntual aspecto, en todo caso, sobre este tema basta con indicar que de la apreciación conjunta de las pruebas y el principio de la comunidad de la prueba, en el sub examine la conclusión a la que arribó la jueza no es aislada, y si se conjuga con las demás pruebas obrantes en el plenario, además se evidencia que la decisión se acompasa con las cargas probatorias que se imponen a las partes y la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia para estos asuntos.
Ahora, en lo que respecta a la aplicación del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en especial a la sanción que prevé el numeral cuarto, se tiene que tal norma dispone que: “4. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente” para lo cual se ha de indicar que los postulados aquí referidos no se cumplen en el sub examine, como quiere que no se acreditó esa ausencia injustificada de alguno de los apoderados.
Así las cosas, no se puede llegar a una conclusión diferente a la determinada por la Jueza a quo, en tanto que el fondo de pensiones privado demandado Porvenir S. A., no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).
De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.
(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos, La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.
Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.
Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 15 de enero de 1966 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2023, contaba con 57 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el actor en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.
De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliada al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.
Así las cosas, le corresponde a Porvenir trasladar a Colpensiones los dineros causadas en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Aura Rincón Rubio, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo este fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por cerca de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. Del reporte de la historia laboral consolidada allegada por Porvenir S. A., generada al 23 de noviembre de 2023, se evidencia que la demandante cuenta con un total acumulado de 1403 semanas; y un saldo total acumulado en la cuenta de ahorro individual por $187.391.683, deduciéndose de lo anterior, que su derecho a la pensión está consolidado.
Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA En relación a la condena por la devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.
Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.
Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia de unificación SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.
Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: 1. Los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (Código de Comercio, artículo 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 de 202 y reiterada en la SL-4322 de 2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.
Por ello, las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; 2.
En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia SC-4654 de 2019. sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que: “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” 3.
Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad de un afiliado, por culpa de una administradora de fondos de pensiones privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen, por cuanto, entre otras cosas, en ambas Corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia de unificación SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. 4.
Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público1 en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación definida, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional 1 Sobre el deber de proteger el patrimonio público de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional, ha enseñado que, la defensa del patrimonio público como derecho colectivo, debe ser observado por todas las autoridades estatales, incluso por parte de las autoridades judiciales, quienes emiten providencias que pueden generar la intervención del erario público, y ésta debe estar plenamente justificada en material probatorio suficiente y acorde con las circunstancias de cada caso concreto.
Para lograr lo anterior, b) hay que tener en cuenta que, como se afirmó, las pretensiones ciudadanas tienen en la ley previstas diferentes vías judiciales que contemplan estructuras procesales acordes con la materia que se alega ante el juez con el fin de garantizar el debido proceso de las partes y el acceso a la administración de justicia. Ahora bien, c) cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico, y por su parte, d) el juez constitucional debe ser muy cuidadoso con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, concretamente la subsidiariedad, para evitar providencias por fuera de su competencia, que generen perjuicios a derechos colectivos los cuales debieron ser discutidos en el ámbito jurisdiccional correspondiente.
Esto porque la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia. (negrilla fuera de texto, T399/2013). Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.
En este puntual aspecto, se pronunció la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.
Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.
Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.
(Subrayado y resaltado al copiar). Finalmente, y en lo que respecta al recurso de la parte actora, en relación con la procedencia de la condena en costa en cabeza de las demandadas, se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…”. (Subrayado y resaltado al copiar) Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA En este orden, se tiene que le asiste razón a este apelante al reclamar la condena en costas a cargo de las convocadas a juicio, quienes en efectos fueron vencidas en el proceso, ellas siempre presentaron oposición a las pretensiones de la demanda, pues así se manifestó en las contestaciones de la demanda, e incluso propusieron excepciones de mérito para ejercer limitantes al traslado de régimen pensional deprecado, razones que resultan suficientes para revocar el ordinal séptimo de la sentencia apelada, y en su lugar ordenar imponer condena en costas a cargo de las demandadas Porvenir S.A., y Colpensiones, y a favor de la demandante.
Bajo las anteriores consideraciones quedan resueltos los recursos de alzada. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General Del Proceso, se impone condena en costas a estas apelantes y en favor de la actora.
Fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las recurrentes. No se impone condena en costas al apelante demandante, ante la prosperidad de su recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEPTIMO de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, promovida por AURA RINCÓN RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, para en su lugar CONDENAR a las demandadas al pago de las costas procesales de la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás se confirma la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”. FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de estas apelantes y a favor de la demandante AURA RINCÓN RUBIO; por lo motivado en esta sentencia. Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00293-00 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Aura Rincón Rubio Demandadas: Colpensiones y Porvenir SA CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salva Voto Parcialmente) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bd9eb1629dac4f9bfdf44fd654addab45707901ef3191747326331a4d74bc59 Documento generado en 10/10/2024 02:31:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica