Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 014 Sustenciaon Recurso Apelacion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA H.M. Dr. BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Tunja - Boyacá Ref.: RECURSO DE APELACION Demandante: LUIS ARTURO SUAREZ PALACIOS y OTROS Demandadas: LEIDY BARBARA SUAREZ GARCIA y otros CLASE: IMPUGNACION DE PATERNIDAD Rad 1ª: 1500131100032023-00519-00 Rad 2ª: 1500131100032023-00519-01 Rad interno: 2024 - 0519 JEFFERSON ARIEL JIMENEZ RAMOS, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Tunja, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi correspondiente firma, abogado en ejercicio, actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, me permito incoar RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia de primera instancia con base en los siguientes: 1.

El Despacho emite sentencia anticipada declarando la CADUCIDAD de la acción para impugnar la paternidad de las demandas, contando los 140 días reglamentarios desde la muerte del señor Luis Eduardo Suarez Alba (Q.E.P.D), esto desde el 30 de septiembre de 2018, fecha en la cual para el Juzgado inicio a contar el termino de 140 días. 2. Sin embargo, es importante resaltar que para el 30 de septiembre de 2018 mis representados tenía la errada convicción de que los señoras LEIDY BARBARA SUAREZ GARCIA YESICA LORENA SUAREZ GARCIA NANCY JOHANNA SUAREZ GARCIA, eran sus hermanas, incluso tramitaron sucesión notarial y se adjudicaron los bienes sin reparo alguno, de lo anterior, se desprende que no se inició proceso de IMPUGNACION DE PATERNIDAD dentro de los 140 días posteriores a la muerte del señor Luis Eduardo Suarez Alba (Q.E.P.D), porque no tenían la convicción y mucho menos sospechas que las demandadas no fueran sus hermanas. 3.

Según el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 27 de agosto de 2021, establece que “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD - TIEMPO A PARTIR DEL CUAL CORREN LOS 140 DÍAS: Determinación del momento que el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD – DETERMINACIÓN DEL EXTREMO MÁXIMO EN QUE ENTRÓ EN DUDA SOBRE LA PATERNIDAD: Se determinó la fecha que empezó el interrogante para el actor, instante en el que comienza la contabilización de los ciento cuarenta 140 días, la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada.

Es por ello que, bajo la premisa que quien formula la impugnación indica con este acto que llegó a la convicción del error filial, se convierte en una tarea del operador judicial para esta clase de asuntos, determinar en qué momento el actor llegó a la convicción que lo ha de incentivar a impugnar la paternidad, ya que es desde dicho momento en que éste queda habilitado para ejercer la correspondiente acción y por ende iniciando desde ese instante la contabilización de los ciento cuarenta (140) días a que alude el inciso final del artículo 248 del Código Civil modificado por la Ley 1060 de 2006 situación de gran importancia no para el derecho procesal sino para el sustancial, pues es inexcusable una cuenta sin los elementos de juicio que se deben hacer para establecerla.

En el presente asunto se tiene que no fue objeto de discusión que el demandante entre del 10 al 15 de julio inició con los interrogantes respecto de su paternidad, esos interrogantes no fueron demostrados con un resultado científico que dictaminara la probabilidad de la paternidad o la excluyera, tampoco que este estuviera en circunstancias tales que supiera con contundencia a que se refiere la ley y la jurisprudencia, no ser el progenitor antes de la presentación de la demanda.

De lo anterior se tiene que en el sub-lite no prospera la caducidad determinada por el sentenciador de primera instancia como fundamento para dictar la sentencia anticipada” (…). 4. De lo anterior, se tiene para este extremo temporal que la duda en el error filial se da no desde la muerte del causante, sin no desde el momento que la señora María Adelina madre de los demandantes, manifestó el 05 de agosto de 2023 que el padre biológico de Leidy Barbara Suarez García, Yesica Lorena Suarez García y Nancy Johanna Suarez García, es el señor Fernando Bolívar y no el señor Luis Eduardo Suarez Alba.

Para este extremo procesal, es ahí en ese momento en el cual nace el interés jurídico para demandar, es ahí en ese preciso instante en que mis poderdantes determinan iniciar la IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD por error filial, no antes, porque antes de ese día mis poderdantes no tenían ni sospechas, ni tampoco tenían indicios que las demandadas no fueran sus hermanas. 5.

Entonces, los 140 días inician a correr desde el día siguiente al que la señora MARIA ADELINA confesara que el verdadero padre de las demandadas era el señor FERNANDO BOLIVAR y no el señor LUIS EDUARDO SUAREZ ALBA, es decir los 140 días para este extremo procesal inician a contar desde el 05 de agosto de 2023 hasta el 29 de septiembre de 2023 fecha en la cual se radico la demanda, por lo que solo transcurrieron 54 días aproximadamente entre la fecha en la cual nace el interés jurídico y la presentación de la demanda. 6.

Notese que la fecha en la cual se indica mis poderdantes tuvieron conocimiento de que las demandadas no eran sus hermanas, no fue objeto de reparo por la parte demandante, téngase como indicio que hubo una sucesión notarial en la cual todos como familia hicieron la adjudicación de los bienes del causante, lo que aun mas nos permite inferir que mis poderdantes no tenían conocimiento o sospecha de que las demandadas no eran sus hermanas, de lo contrario seguramente la sucesión hubiese sido tramitada por Juzgado y este proceso se hubiere iniciado en los mismos tiempos en los cuales se dio la sucesión. 7.

No existe prueba en el plenario en cual podamos inferir que mis representados para la fecha de la muerte de su señor Padre, tuvieran al menos un indicio que las demandadas no fueran sus hermanas, por lo que la legitimación en la causa por activa nace desde la fecha en la cual se hace la revelación por parte de la señora ADELINA, madre de mis representados, y la legitimación en la causa por pasiva se configura con la misma causa jurídica. 8.

Según la sentencia que se aporta con el RECURSO DE APELACION, “se tiene que en el sub-lite no prospera la caducidad determinada por el sentenciador de primera instancia como fundamento para dictar la sentencia anticipada, toda vez que desde el 05 de agosto de 2023 -extremo máximo en que entró en duda sobre la paternidad- al 29 de septiembre de 2023, fecha que empezó el interrogante para el actor (la cual no fue objeto de reparos por la parte demandada) y fecha en que se radicó la demanda, respectivamente, solo transcurrieron 54 días, razón por la cual debió el aquo realizar el procedimiento regulado en el artículo 386 del Código General del Proceso para este tipo de procesos, normas que le imponen el deber de decretar de oficio en el auto admisorio de la demanda, la prueba de marcadores genéticos 3, con las advertencias que determina la misma normatividad, lo que fue omitido, por lo que la parte demandante hizo uso oportuno de la acción de impugnación, por lo cual, el a quo debió decretar de oficio la prueba de ADN con el auto admisorio, prueba que es indispensable y procedente para este tipo de procesos, y la cual es dispuesta por mandato legal, por tanto, deberá revocarse la sentencia de 1ª instancia y ordenarse seguir adelante con el tramite del proceso.

PRETENSION Señores: HONORABLE TRIBUNAL DE TUNJA – SALA CIVIL FAMILIA 1. De manera muy respetuosa solicito se revoque la sentencia de 1ª instancia proferida por el JUZGADO 3º DE FAMILIA DE TUNJA, y en consecuencia de lo anterior, se ordene seguir adelante con el tramite del proceso, en el cual deberá ordenarse la práctica de la prueba de ADN y con base en el resultado de la misma emitir sentencia correspondiente y acorde al resulta de la prueba.

FUNDAMENTO JURIDICO El presente recurso lo hago con base en la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: 155373189001202000049 01 ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO PROCESO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: APROBACION: M. PONENTE: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD SEGUNDA FALLO REVOCAR OMAR ORLANDO SOTO HURTADO LIZETH YAMILE ALFONSO PUENTES Acta No. 162 JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual anexo al presente recurso.

Sin otro particular, JEFFERSON ARIEL JIMENEZ RAMOS CC No. 7183799 de Tunja T.P No 229.175 del C.S. de la J