R.I. 16767 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Comatel S.A.S. John Alexander Valencia Márquez y otros. 110013103001202000199 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 18 de febrero de 20251 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- El 6 de diciembre de 20243, el juez de conocimiento requirió al ejecutante para que, en el término de 30 días i) se pronunciara sobre la liquidación de JVTEL Redes y Comunicaciones S.A.S.; y ii) acreditara la inscripción del embargo del bien objeto de garantía real. Vencido el plazo sin que se hubieran cumplido las cargas indicadas, mediante el proveído fustigado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al tenor del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.- Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación4, con sustento en que el embargo quedó inscrito en el certificado de tradición y libertad el 26 de abril de 2024.
Asimismo, solicitó considerar las múltiples solicitudes presentadas ante el despacho para que se brindara celeridad al trámite. 1 Repartido a este despacho según acta de 1 de abril de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 31AutoDecretaDesistimientoTácito de la carpeta C001Principal de la carpeta 001PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 29AutoNotificados de la misma ubicación. 4 Archivo 33RecursoReposicion de la misma ubicación. Rad. 110013103001202000199 01 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la resolución. 2.- El proveído objeto de alzada se revocará por las razones que se expondrán a continuación. 3.- De acuerdo con el numeral 1° del artículo 317 ibidem, el juez podrá ordenar a las partes el cumplimiento de una carga adjetiva dentro de los 30 días siguientes “[c]uando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte” sea necesaria dicha actuación. En este sentido, vencido el plazo sin que se haya cumplido con lo requerido, se tendrá “por desistida tácitamente la respectiva actuación”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el desistimiento tácito busca solucionar la parálisis de los procesos, por lo que las actuaciones que interrumpen el término previsto en la normativa son aquellas conducidas a definir la controversia o poner en marcha el procedimiento5. Sin embargo, sobre el supuesto dispuesto en el numeral 1° del citado canon, el Alto Tribunal instruyó: “(…) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo 317 del Código General del Proceso, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal”6 (se subraya). 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 2020).
Sentencia STC 11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (21 de enero de 2019) Sentencia STC 236 de 2019 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013103001202000199 01 Así, el ordenamiento jurídico exhorta al operador judicial a ejercer las facultades otorgadas en los artículos 43 y 44 ídem, e imponga a las partes las cargas necesarias para el impulso del trámite.
No obstante, establece como límite las circunstancias del caso, de manera que no le es permitido atribuir a los extremos procesales deberes desproporcionados o que no les correspondan por ley. En tal contexto, el desistimiento tácito será “( ) una consecuencia derivada de la inactividad procesal cuando ésta corresponde a la parte y de ella depende el impulso de la causa”7 (se subraya). 4.- En este asunto, el 6 de diciembre de 2024, juez de primer grado requirió al actor para que inscribiera el embargo en el certificado de libertad y tradición del bien identificado con matrícula n.° 50N – 20555572; carga que encuentra su fundamento en el numeral 2° del canon 468 ejusdem.
De esta forma, el término de 30 días concedido para cumplir dicha diligencia inició el 10 de diciembre de 2024 y venció el 10 de febrero de 2025, sin que la parte se pronunciara al respecto. Aunque, en principio, estas consideraciones llevarían a concluir que el extremo activo fue negligente en satisfacer lo ordenado, lo cierto es que, en el remedio vertical, el recurrente aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble8, cuya anotación n.° 9 constata que el embargo fue inscrito el 26 de abril de 2024: Luego, habiéndose inscrito la medida cautelar desde el 26 de abril de 2024, resulta diáfano que el requerimiento efectuado por el juzgado de primera instancia el 6 de diciembre de 2024 carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que, al haber el demandante cumplido previamente con la remisión del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no existía carga pendiente por su parte necesaria continuar el trámite. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de diciembre de 2023).
Sentencia STC13654-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 8 Página 3 de archivo 33RecursoReposicion de la misma ubicación. Rad. 110013103001202000199 01 Ahora bien, a quo también requirió a Comatel S.A.S. para que se pronunciara sobre la liquidación de JVTEL Redes y Comunicaciones S.A.S. en los 30 días siguientes so pena de declararse el desistimiento tácito.
Sin embargo, resulta improcedente la terminación del proceso por dicha causal, en tanto que el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 prevé una consecuencia jurídica distinta frente al silencio de la parte. En efecto, la referida disposición normativa establece que: “En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios” (se subraya). En este contexto, la misma norma descarta la necesidad de una manifestación del ejecutante para continuar el trámite, comoquiera que, la ausencia de declaración sobre la insolvencia implica la continuidad del procedimiento sobre los codeudores.
Por consiguiente, correspondía al Juzgado adoptar las medidas pertinentes para dar curso a las etapas subsiguientes del trámite, circunscribiendo la ejecución a los obligados solidariamente. 5.- Bajo estas condiciones, se colige que ninguna de las exigencias impuestas en el auto de 6 de diciembre de 2024 era procedente. Por ende, no existe fundamento para finalizar el trámite bajo el numeral 1° del canon 317 de la codificación procesal, debido a la ausencia de carga procesal por parte del demandante para impulsar el procedimiento.
Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que se continúe con el procedimiento judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil, Rad. 110013103001202000199 01
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 18 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., para que, en su lugar, el Juzgado continue con el trámite procesal que corresponda.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bfcad553d1d0fe9a366c6847d2bc10176eab9d0bcb984a6881ac175cb512436 Documento generado en 12/05/2025 09:10:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica