Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal 05001310301020180065202 Abelardo Parra Aristizábal y otros.
Serfín Educativo S.A. y otros. Auto Nulidad procesal por falta de integración del litisconsorcio necesario. Decreta nulidad procesal. Ordena integración de litisconsorcio necesario. Martha Cecilia Lema Villada Acometido el estudio del expediente para la elaboración del correspondiente proyecto del asunto de la referencia, el despacho se percata de que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso -en consonancia con el inciso final del artículo 134 ibidem-, debido a que se omitió integrar en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva y, por tanto, procede la declaratoria de oficio, tal cual se pasa a exponer. 1.
Abelardo Parra Aristizábal y Carolina María Uribe Ossa, en la condición de miembros de la Corporación Academia Tecnológica de Colombia -ATEC-, presentaron demanda -inicialmente- en contra de Serfín Educativo S.A., Corporación Educativa Ferrini, Corporación Academia Tecnológica de Colombia ATEC- y Corporación Educativa Educar es Paz, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLAREN, civilmente responsables; como deudores solidarios por el INCUMPLIMIENTO CIVIL CONTRACTUAL objeto de demanda, a SERFIN EDUCATIVO S.A., CORPORACION EDUCAR ES PAZ, CORPORACION EDUCATIVA FERRINI y ATEC, de los perjuicios patrimoniales daño emergente y lucro cesante, e inmateriales causados a mis poderdantes.
SEGUNDO: Sírvase su señoría, producto de las anteriores declaraciones, CONDENAR a los aquí demandados, a cancelar a mis poderdantes todos los perjuicios que a continuación me permito desglosar. A/ PERJUICIOS PATRIMONIALES POR DAÑO EMERGENTE / CUOTAS DE SOSTENIMIENTO con su respectivo interés legal corriente. (….) (ver cuadros obrantes a folios 113 y 114 de la demanda) B. POR EL LUCRO CESANTE DEL CAPITAL (Intereses Moratorios) (…) PARA UN TOTAL DE CAPITAL E INTERESES AL 07 DE DIC DEL 2018, DE SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M/CTE ($796.440.331).
B/ DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, DE LOS ACTIVOS ENTREGADOS EN COMODATO INDEXADOS A LA FECHA. Por la suma de NOVECIENTOS CIENCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($952.892.165). Suma que resulta de indexar el valor de los ACTIVOS entregados por mis mandantes en comodato, desde la fecha en que debían ser restituidos por los aquí demandados a mis poderdantes, y hasta la fecha de presentación de esta demanda.
(…) C/ DAÑOS INMATERIALES Daño a bienes y derechos constitucionalmente amparados Conforme lo relaté en los hechos VIGESIMO SEGUNDO Y TRIGESIMO PRIMERO de esta demanda; los aquí demandados concomitantemente a incumplir los compromisos económicos objeto de contrato a favor de mis mandantes, igualmente y de manera literal incumplieron sus obligaciones de respetar la calidad de MIEMBROS FUNDADORES Y HONORARIOS de ATEC, hecho que actuó en contravía de los derechos constitucionales Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 fundamentales propios de mis mandantes tales como el DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA (Art. 14), la PROHIBICCION (sic) DE TODA FORMA DE SERVIDUMBRE (Art. 17), EL DERECHO A LA HONRA (Artículo 21), el DERECHO AL DEBIDO PROCESO (Art. 29), el DERECHO DE ASOCIACIÓN (Art. 38), el DERECHO DE PARTICIPACION (Art. 40); derechos autónomos que en el caso que nos ocupa y sin perjuicio de los demás, resultaron severamente afectados por parte de los aquí demandados, AFECTACIÓN INMATERIAL que hasta la fecha se mantiene incólume, por lo cual atendiendo que de conformidad a nuestra normatividad la vulneración que nos ocupa le otorga derecho a las víctimas, solicitamos se sirva este despacho decretar las siguientes medidas resarcitorias pecuniarias y no pecuniarias: PECUNIARIAS: Sírvase su señoría condenar por este perjuicio inmaterial a los aquí demandados solidarios y a favor de cada uno de mis poderdantes, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($50.000.000), por este concepto.
NO PECUNIARIAS: Sírvase su señoría consecuencialmente a la condena declarativa de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL objeto de demanda ORDENAR a la CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLOGICA DE COLOMBIA ATEC, salvaguardar la calidad de MIEMBROS HONORARIOS (fundadores y adherentes) que tiene mis representados y par tales efectos generar las modificaciones estatutarias que sean necesarias para el respeto de estos derechos adquiridos irrenunciables a favor de mis mandantes.
TERCERO: Sírvase su señoría extender los intereses moratorios (pretendidos por concepto de daño emergente y lucro cesante) y los perjuicios económicos objeto de indexación (activos de comodato) hasta cuando se satisfagan por parte de los aquí demandados las sumas principales objeto de indemnización (…)”. 2. Cabe precisar que, como fundamento de las pretensiones, en la demanda se hizo alusión al incumplimiento por parte de los demandados de los denominados contrato “primigenio” y contrato “novado”.
Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 El contrato “primigenio”, corresponde al denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE NUEVOS MIEMBROS ADHERENTES A LA CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA ATEC”, el cual fue suscrito el 01 de enero de 2005, de un lado, por SERFIN EDUCATIVO S.A. con Nit. 811.010.477.4 (representada legalmente por Jorge Álvaro Rendón Echeverri), la CORPORACIÓN EDUCAR ES PAZ con Nit. 811.037.754.7 (representada legalmente por Ángela María Marín Madrigal) y la CORPORACIÓN EDUCATIVA FERRINI con Nit. 881.021.237.0 (representada legalmente por Luis Jhonson Gallego Giraldo) en la condición de “NUEVOS ADHERENTES”, mientras que, de otro lado, el contrato fue suscrito por los denominados “CORPORADOS” Antonio de Jesús García Franco, Ramón Abelardo Parra Aristizábal, Germán Antonio Osorio Osses y José del Carmen Celis Martínez -como “miembros fundadores”- y por Carolina María Uribe Ossa en la condición de “miembro adherente” (quienes conforman el 100% de los miembros de la Corporación Academia Tecnológica de Colombia -ATEC-).
En la cláusula PRIMERA de este contrato se indicó: “OBJETO: los CORPORADOS prometen a los NUEVOS ADHERENTES elevarlos a la categoría de miembros adherentes, el día 30 de septiembre de 2005 de acuerdo con los estatutos de la CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA ATEC”. En la cláusula SEGUNDA se pactó: “APORTES: los NUEVOS ADHERENTES se comprometen con los CORPORADOS, a realizar aportes a favor de la CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -ATEC, discriminados así: un aporte inicial de ($300.000.000) trescientos millones de pesos durante el año 2005; a partir del 1 de Enero de 2006 un máximo de (60) sesenta aportes de sostenimiento que se entregan mensualmente por valor de ($11.666.667) once millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos más los intereses sobre saldos que se calcularán con base en el DTF promedio del año inmediatamente anterior, a los que podrán hacerse anticipos en dinero o en especie previo acuerdo de las partes y por último aportes extras para compensar la inversión en activos fijos adquiridos con posterioridad a diciembre 31 de 2004 previo acuerdo de las partes para su adquisición (…)” El contrato “novado” corresponde al denominado “CONTRATO DE ENTREGA DEFINITIVA DE LA CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -ATEC A NUEVOS ADHERENTES”, el cual data de 14 de octubre de 2006, que fue suscrito, de un lado, por SERFIN EDUCATIVO S.A. con Nit. 811.010.477.4 Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 (representada legalmente por Jorge Álvaro Rendón Echeverri), la CORPORACIÓN EDUCAR ES PAZ con Nit. 811.037.754.7 (representada legalmente por Samuel Hernando Osorio Velásquez) y la CORPORACIÓN EDUCATIVA FERRINI con Nit. 881.021.237.0 (representada legalmente por Luis Jhonson Gallego Giraldo) en la condición de “NUEVOS ADHERENTES”, mientras que, de otro lado, el contrato fue suscrito por los denominados “CORPORADOS” Antonio de Jesús García Franco, Ramón Abelardo Parra Aristizábal, Germán Antonio Osorio Osses y José del Carmen Celis Martínez -como “miembros fundadores”- y por Carolina María Uribe Ossa en la condición de “miembro adherente”.
En la cláusula PRIMERA del contrato se dispuso: “OBJETO: los CORPORADOS prometen a los NUEVOS ADHERENTES hacer entrega definitiva de los derechos y deberes que tienen sobre la CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLOGICA DE COLOMBIA -ATEC” En la cláusula SEGUNDA, se pactaron los siguientes “COMPROMISOS”: “los NUEVOS ADHERENTES se comprometen: a. Asumir los pasivos descritos en la contabilidad de la CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA a diciembre 31 de 2005, que serán anexados al presente contrato mediante relación detallada por nombre, NIT y valor, incluyendo a su vez las obligaciones que sean causadas durante el año 2006 por todo concepto imputable a los ejercicios contables anteriores al 2006, y cuyos valores se relacionarán en el mismo anexo (Anexo 1).
Así como asumir cualquier pasivo o responsabilidad resultante de cualquier acto oponible a terceros que ATEC haya realizado en nombre propio o en respaldo de obligaciones ajenas. b. Permitir la participación de los CORPORADOS como miembros HONORARIOS, de acuerdo con los estatutos, c. Conceder a los miembros HONORARIOS los beneficios para los empleados y los NUEVOS MIEMBROS ADHERENTES en lo relacionado con Becas. d. Usar los activos entregados en el mes de Enero de 2006, en calidad de préstamo por los CORPORADOS para el desarrollo de los programas de la CORPORACION ACADEMIA TECNOLOGICA DE COLOMBIA durante los años 2006 y 2007, realizando su mantenimiento preventivo y correctivo.
Tales activos serán devueltos a los CORPORADOS el día 30 del mes de Enero de 2008. Cuyo inventario de estado hace parte integrante de este contrato. (Anexo 2) e. Hacer partícipe a los miembros HONORARIOS en actividades Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 académicas y de asesoría pedagógica. f. En caso de obtener los registros calificados de los programas identificados en el cuadro N°1, reconocer a los CORPORADOS el excedente que resulte de la siguiente operación: Valor de los registros efectivamente calificados, menos las cuotas mensuales ya recibidas por los CORPORADOS, que corresponden a un valor de $11.666.667, menos los pasivos contemplados en el literal a. de la presente cláusula, menos los dineros gastados por los NUEVOS ADHERENTES para la obtención del registro calificado de los programas.
A esta obligación se suman los dineros que gastaron los CORPORADOS para los programas que no se habían comprometido a calificar (…)” Si bien en la cláusula QUINTA de este contrato “novado” se indicó que: “El presente contrato reemplaza en su integridad y dejan sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad”, lo cierto es que en la demanda no existe claridad al respecto, en tanto de lo expuesto se desprende la necesidad de confrontar ambos contratos y verificar cuáles fueron las modificaciones del segundo, al punto que el juez de primera instancia, en la fijación del litigio, estableció que: “(…) partiendo de la base de que lo pretendido es el cumplimiento de un contrato (…) y sus reformas o su novación se deberá establecer si en efecto los demandados no satisficieron las prestaciones a su cargo (…)” (Audiencia inicial, parte II, hora 1: 56 y s.s.).
Como fundamento fáctico de lo pretendido, los demandantes señalaron -en síntesislo siguiente: a. Las instituciones académicas Serfín Educativo S.A., la Corporación Educar es Paz y la Corporación Educativa Ferrini, se obligaron a hacer los siguientes aportes a nombre de ATEC, según consta en la cláusula segunda del contrato “primigenio”: “-Un aporte inicial de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($300.000.000) durante el año 2005. -Un máximo de sesenta (60) aportes de sostenimiento que debían cancelar mensualmente a los CORPORADOS por la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.666.667), para un valor total general por este concepto de SETECIENTOS MILLONES VEINTE PESOS M/CTE ($700.000.020), Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 cuyas cuotas deberían iniciar a ser canceladas a partir del 1 de ENERO del 2006, y hasta el 1 de ENERO del 2011; esto más los intereses sobre saldos, de llegar a existir los mismos”. b. En la cláusula octava del contrato de vinculación de nuevos miembros adherentes, se estipuló que los “corporados”, durante la etapa de calificación y culminación convenida en el contrato, pasaban a ser “Asesores de la Corporación ATEC”, por lo que en virtud de ese mismo contrato recibían una contraprestación de 60 mensualidades para cada uno de los “corporados” “por la suma individual de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS M/CTE ($2.333.333), lo cual arrojaría su culminación un valor total para cada CORPORADO por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($139.980.000)”. c. En la ejecución del contrato, en la primera etapa, denominada “Etapa de preparación”, los demandantes cumplieron todas las obligaciones de asesoría y acompañamiento a los nuevos adherentes, atendieron los “Pares Académicos” que visitaban la sedes de ATEC en Medellín para el otorgamiento de los registros calificados, y en general, cumplieron todos los compromisos contractuales.
No obstante, los demandados incumplieron, porque no cancelaron los aportes de sostenimiento previstos en la cláusula segunda del contrato, y mucho menos las contraprestaciones de asesoría pactadas en la cláusula octava. d. A partir de esos incumplimientos, los demandados, a pesar de no ser miembros adherentes de ATEC, empezaron a efectuar actos de usurpación de poder, pretendiendo desvincular a los demandantes de la condición de miembros fundadores, por lo cual a estos no les quedó otro camino que “aceptar una especie de NOVACIÓN de contrato, en el cual se modificarían ciertas cláusulas del primigenio cercenándolos en este nuevo contrato ipsofacto (sic) de derechos previamente adquiridos, como por ejemplo fue la reducción de los APORTES DE SOSTENIMIENTO de (60) cuotas por valor de ($11.666.667) a (48) cuotas de ($11.666.667), y además retirando por completo la cláusula OCTAVA del contrato primigenio en cuanto respecta a las CONTRAPRESTACIONES DE ASESORÍA a pagar por los aquí demandados a mis poderdantes, pero si manteniendo incólume la OBLIGACION DE DIMISION de los derechos y obligaciones de mis representados que por el contrario sí le continuaban exigiendo a mis mandantes para la firma de este nuevo contrato novado”(Resalto del despacho).
Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 e. Los demandados evadieron las obligaciones particulares con los demandantes respecto del contrato primigenio y tampoco hicieron la totalidad de los aportes que se habían comprometido hacer a favor de ATEC. f. Tanto en el contrato primigenio como en el novado existía obligaciones mixtas por parte de los demandados, unas para con ATEC para garantizar su subsistencia y otras particulares con los fundadores.
Por eso en el primer contrato, en la cláusula segunda se obligaban los demandados a hacer los aportes de sostenimiento a favor de ATEC, y acto seguido, en la cláusula cuarta, parágrafo 3, adquirirían concomitantemente obligaciones de tipo personal con los miembros fundadores por su asesoría con una contraprestación máxima de 60 mensualidades de $2 333 333 para cada uno de los corporados. g. Ante la lamentable expectativa de los demandantes de perder la totalidad de sus derechos, aceptaron novar el contrato primigenio, a uno nuevo que se suscribió el 14 de octubre de 2006, y respecto al cual autenticaron las firmas de suscripción todos los antiguos y acreedores del contrato.
Este nuevo contrato tenía como objeto la promesa de entrega definitiva de los derechos y deberes que los demandantes tienen sobre la Corporación Academia Tecnológica de Colombia -ATEC-, a favor de los nuevos miembros adherentes -Serfín Educativo, Educar es Paz y Corporación Educativa Ferrini-. h. Según la cláusula segunda del nuevo contrato, los miembros adherentes demandados- asumirían unos nuevos compromisos “que en esencia son todos los mismos compromisos que en el contrato primigenio tenían”, pero esta vez desmejorados para los demandantes, como, por ejemplo: “A/ Asumir los pasivos descritos en la contabilidad de ATEC a DICIEMBRE 31 DEL 2005; así como a asumir cualquier pasivo o responsabilidad resultantes de cualquier acto oponible a terceros que ATEC haya realizado en nombre propio o en respaldo de obligaciones ajenas.
B/ Permitir la participación de los CORPORADOS como MIEMBROS HONORARIOS, de acuerdo con los estatutos. C/ Conceder a los miembros honorarios los beneficios en lo relacionado con becas. Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 D/ Usar los activos entregados en el mes de ENERO DEL 2006 en calidad de préstamos, y devolverlos a los MIEMBROS CORPORADOS el 30 de ENERO del 2008.
E/ Hacer partícipe a los miembros honorarios en actividades académicas y de asesoría pedagógica. F/ En caso de obtener los registros calificados de los programas identificados en el CUADRO N°1, reconocer a los CORPORADOS el excedente que resulte de la siguiente operación: VALOR DE LOS REGISTRO EFECTIVAMENTE CALIFICADOS menos (-) las cuotas mensuales ya recibidas por los corporados, que corresponden a un valor de ($11.666.667), menos (-) los pasivos contemplados en el literal a de la cláusula, menos (-) los dineros gastados por los nuevos adherentes para la obtención del registro calificado de los programas. 48 cuotas”. i. Según el literal d) de la cláusula segunda del nuevo contrato, los demandados se obligaron a “Usar los activos entregados en el mes de ENERO del 2006, en calidad de préstamos por los CORPORADOS para el desarrollo de los programas de la CORPORCIÓN ACADEMIA TECNOLOGICA DE COLOMBIA durante los años 2006 y 2007, realizando su mantenimiento preventivo y correctivo.
Tales activos serán devueltos a los corporados el día 30 del mes de ENERO de 2008. Cuyo inventario hace parte integrante de este contrato. j. Los demandantes, mediante comodato, hicieron entrega oficial a los demandados de todo el inventario, con la finalidad de que fuera restituido el 30 de enero de 2008. No obstante, dicho comodato se prorrogó hasta que los demandados obtuvieran el “Registro calificado de Electrónica”, pues ellos se habían reservado dicho derecho y los demandantes aceptaron la prórroga, condición suspensiva que finalizó el 06 de agosto de 2010 -fecha en que el Ministerio de Educación Nacional otorgó el registro calificado a Electrónica-.
Por lo tanto, los demandados debían restituir todo el inventario que los demandantes la habían facilitado, lo cual no sucedió. k. El inciso segundo del artículo 2203 del Código Civil q expresamente dispone que “Podrá el COMODANTE exigir el precio anterior de la cosa”, y en este caso los activos entregados, para agosto de 2010 se encontraban valorados en la suma de Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 setecientos millones de pesos ($700 000 000) aproximadamente, y para 2018 estaban estimados en novecientos cincuenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cinco pesos ($952 892 155), valor que debe ser restituido a los demandantes como un perjuicio material contractual, ya que en las obligaciones del comodato, estaba la de custodiar y retornar los bienes al momento de la expiración del plazo pactado, lo cual no ocurrió. l. En la cláusula cuarta del contrato novado las partes acordaron que los “corporados” renunciarían a esa condición a partir de la fecha de suscripción del contrato y que acompañarían los procesos académicos de ATEC, en la condición de miembros honorarios. m. Esa renuncia de los “corporados” a la condición de miembros fundadores de ATEC es nula de pleno derecho, ya que se hizo en contravía de los estatutos de la Corporación, que en la cláusula 19 disponen: “Los miembros no podrán transferir a ningún título el carácter de tal ni de los derechos que le consagran los presentes estatutos”. n. Los “corporados” cumplieron con la totalidad de las obligaciones, pero los miembros adherentes únicamente cumplieron con los compromiso del contrato primigenio de asumir los pasivos por ATEC con anterioridad a diciembre de 2005, pero “lamentablemente no cumplieron ni con un solo pago de las cuotas mensuales de sostenimiento que se obligaron a cancelar a los MIEMBRO FUNDADROES (Corporados y adherentes) las cuales ascendían a (48) cuotas mensuales cada una por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.666.667), o proporcionales al VALOR de los registros efectivamente calificados”. o. Concomitante al incumplimiento de las obligaciones pecuniarias, los demandados -como miembros adherentes- descuidaron las obligaciones que tenían directamente con ATEC.
Además, incumplieron la totalidad del contrato en lo que respecta a las acreencias de los demandantes, así mismo desde 2009 desconocieron, en general, todos los derechos y beneficios de los cuales debían gozar los demandantes como miembros fundadores y honorarios de ATEC, y que además hacían parte integral de las obligaciones contractuales del contrato primigenio y del novado (cláusula segunda, literales B y C).
Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 3. La demanda fue inadmitida mediante auto de 14 de enero de 2019, con el fin de que la parte demandante allegara el certificado de existencia y representación de la Corporación Educativa Educar es Paz, para que así se determinara la necesidad o no de emplazar a dicha codemandada. Frente a tal requerimiento, la parte demandante indicó que la Corporación Educativa Educar es Paz no cuenta con certificado de existencia y representación legal, por no encontrarse registrada en las Cámaras de Comercio del país, a lo que agregó que “ de conformidad a la LEY 115 de 1994 las INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN FORMAL Y NO FORMAL y ciertas INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR no están obligadas a inscribirse en las cámaras de comercio (…)”.
Asimismo, los demandantes señalaron que “en cuanto respecta (…) a la CORPORACIÓN EDUCAR ES PAZ; me acojo a las posibilidad del Artículo 85 del C.G.P. en cuanto plasma: ‘La prueba de existencia y representación legal de las personas jurídicas solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, cuando la certificación esté disponible por este medio no será necesario certificado alguno (…)’ Información conforme lo preciso, no obstante la OFICINA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DEL VICEMINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR en cumplimiento de las funciones atribuidas por el DECRETO 5012 del 2009 y la RESOLUCION 18873 del 2017, si debe poseer a disposición de su señoría dicha información, por la cual respetuosamente solicito oficiarles para tal efecto (…)”.
Los demandantes -en el escrito de subsanación de la demanda- indicaron que en la demanda también se indicó el nombre y domicilio de la representante legal de la Corporación Educar es Paz, para que de conformidad con el inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso, se le requiriera para que allegara la prueba de la existencia y representación legal de dicha Corporación. Así, en la demanda, en el acápite de notificaciones de los demandados se indicó: “Del demandado CORPORACIÓN EDUCATIVA EDUCAR ES PAZ desconocemos su actual ubicación como persona jurídica, no obstante la misma está legalmente representada por la Sra. ANGELA MARÍA MARÍN MADRIGAL cuyo domicilio es la CLL 7 83-81 Medellín/Antioquia, así mismo desconocemos su correo electrónico”. 4.
Mediante auto de 04 de febrero de 2019, el juez de primera instancia admitió la demanda y, entre otras cosas, de conformidad con el artículo 85 del Código General Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 del Proceso, ordenó “oficiar a la oficina de dirección y registro del Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, para que certifiquen si COPORACIÓN EDUCATIVA EDUCAR ES PAZ, NIT 811037754-7, se encuentra registrada en ese despacho; en caso positivo, quien es el representante legal y dirección registrada para notificaciones”, lo cual fue atendido así: - En respuesta de 15 de mayo de 2019, la Secretaría de Educación de Medellín, informó que la Corporación Educativa Educar es Paz, con Nit. 811037754-7, “no registra en la Base de datos de la Secretaria de Educación, como establecimiento educativo, ni como propietario y que una vez revisado el sistema RUES, para ver si dicha corporación, no se encontró nada al respecto (sic)” (fol. 149). - La Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, en respuesta de 10 de mayo de 2019, informó que “no encontró registrada la CORPORACIÓN EDUCATIVA EDUCAR ES PAZ, lo que significa que no cuenta con personería jurídica como institución de educación superior y, por ende, no está autorizado por este Ministerio para ofrecer y desarrollar programas de educación superior en Colombia (…) De igual manera, se procedió a verificar si dicha corporación se trata de una institución para el trabajo y desarrollo humano cuya, competencia recae directamente en la Secretaría de Educación del ente territorial donde se ubique la institución, sin embargo, revisado el Sistema de Información de la Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano, tampoco se encontró información registrada de dicha corporación (…)” (fol. 156). 5.
Luego de que las demandadas Corporación Academia Tecnológica de Colombia -ATEC-, Serfín Educativo S.A. y la Corporación Educativa Ferrini contestaran la demanda, y sin que aún se vinculara a la codemandada Corporación Educativa Educar es Paz, el juez de primera instancia, mediante auto de 02 de julio de 2019, señaló: “(…) atendiendo a la certificación solicitada en el auto admisorio de la demanda y a la respuesta dada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por medio del cual informa que no existe la persona jurídica como institución de educación superior “CORPORACIÓN EDUCATIVA EDUCAR ES PAZ”, (folio 156), se requiere a la parte actora para que considere la posibilidad de reformar o replantear la demanda, frente a la codemandada CORPORACIÓN EDUCATIVA EDUCAR ES PAZ, por no existir como persona jurídica”.
Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 6. En atención a dicho requerimiento, la parte demandante reformó la demanda, en la que excluyó a la Corporación Educativa Educar es Paz. En efecto, las pretensiones quedaron así: “-PRINCIPALES:
PRIMERO: Que se DECLAREN, civilmente responsables; como deudores solidarios por el INCUMPLIMIENTO CIVIL CONTRACTUAL objeto de demanda, a SERFIN EDUCATIVO S.A., CORPORACION EDUCATIVA FERRINI y ATEC, de los perjuicios patrimoniales daño emergente y lucro cesante, e inmateriales causados a mis poderdantes.
SEGUNDO: Que se condene a los aquí demandados a cancelar a mis representados, el precio de los bienes objeto de COMODATO con su respectiva indexación hasta la fecha en que se concrete el pago. -CONSECUENCIALES TERCERO: Sírvase su señoría, producto de las anteriores declaraciones, CONDENAR a los aquí demandados, a cancelar a mis poderdantes todos los valores que a continuación me permito desglosar (…)”.
La reforma a la demanda fue admitida mediante auto de 30 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: “Se acepta la reforma de la demanda que recae sobre las partes, hechos, pretensiones y pruebas, por ajustarse a los lineamientos del artículo 93 del Código General del Proceso (…) la parte demandada queda conformada por: SERFÍN EDUCATIVO S.A., COPORACIÓN EDUCATIVA FERRINI Y CORPORACIÓN ACADEMICA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA ‘ATEC’ (…)” (Resalto del despacho). 7.
Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 24 de mayo de 2021, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARAR improbada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada. Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probadas la excepción de nulidad formulada por la parte demandada sobre el contrato materia de la Litis, en lo relativo de las cláusulas segunda literal F y clausula tercera, en cuanto reparto de excedentes para los miembros fundadores.
TERCERO: Con base en lo anterior, se DECLARAN probadas las demás excepciones formuladas por los demandados.
CUARTO: se ABSUELVE a la parte demandada de los cargos formulados en su contra.
QUINTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de costas. Por secretaría, liquídese en los términos consagrados en el artículo 365 y 366 del C.G. del P., en armonía con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, [en] ese sentido se fija como agencias en derecho la suma [de] once millones de pesos $11.000.000, a cargo de la parte demandante.
SEXTO: Se DISPONE el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado dentro del proceso”. 8. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante formuló el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1. Tal como la parte demandante señaló, el objeto de este litigio de responsabilidad civil contractual es establecer si la parte demandada -conformada por Serfín Educativo S.A., Corporación Educativa Ferrini y Corporación Academia Tecnológica de Colombia ATEC- incumplió las obligaciones de los contratos objeto de litigio, lo cual impone la obligación de estudiar la validez del contrato y sus cláusulas, así como que la parte demandante haya cumplido con sus obligaciones o haya estado dispuesta a cumplirlas, y que los otros contratantes hayan incumplido efectivamente con sus obligaciones.
Por último, incumbe el estudio de la reparación de perjuicios. No obstante, la decisión que zanje tal debate, no puede proferirse sin la comparecencia de las personas que son sujetos de la relación jurídica debatida -en Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 este caso, la totalidad de las partes del contrato- quienes eventualmente habrán de soportar los efectos jurídicos de la misma. 2.
La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, en sentencia SC276 de 2023, explicó: “El proceso judicial es el escenario legal establecido por el Estado para zanjar de forma pacífica, completa, ordenada y definitiva las controversias intersubjetivas de intereses suscitadas entre los justiciables, razón por lo que debe adelantarse con todos aquellos que, ministerio legis o por disposición contractual, conforman la relación jurídico-procesal, so pena de nulidad.
Ello es así porque, además de ser un punto de encuentro para los contendores, el proceso, como espacio jurídico, constituye «el modo o manera de realizar la función jurisdiccional» y por eso está puesto al servicio de los coasociados conforme lo dispone el postulado de la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2º C.G.P.), mediante el cual se reafirma qué persona tiene derecho a acceder al sistema de administración de justicia (art. 228 C.P.N.), así como a un debido proceso (art. 29 ibid.), en el que sea escuchada y se respeten sus garantías superlativas, lo cual impone su regular y oportuna convocatoria al respectivo entorno institucional, sea como parte o tercero, siempre que tenga interés en su desenvolvimiento y solución legal”.
En ese sentido, el artículo 61 del Código General del Proceso establece: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término (…)” Por su parte, el artículo 133, numeral 8 del mismo estatuto, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…) (Resalto del despacho) A su vez, el inciso final del artículo 134 ibidem, dispone: “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio” (Resalto del despacho). 3. En este caso, los contratos objeto de litigio fueron suscritos por Serfín Educativo S.A., la Corporación Educativa Ferrini y la Corporación Educativa Educar es Paz, en la condición de “Nuevos Adherentes”, así como por la Corporación Academia Tecnológica de Colombia -ATEC- (por medio de sus miembros fundadores y adherentes como “corporados”), razón por la que no resulta posible que el litigio, que tiene por objeto la definición del incumplimiento contractual, se resuelva sin la comparecencia de todas las personas que hicieron parte del contrato, en los términos señalados en las normas precitadas, pues los derechos de estas se encuentran involucradas en la decisión de fondo del asunto.
Al respecto, sobre la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario cuando se cuestiona una relación contractual, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) no a toda relación jurídica o pretensión que tenga venero en un acuerdo de voluntades cabe extender, sin distingo, la precedente noción de litisconsorcio necesario; la secuela que deriva su presencia, según la cual, Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 "la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ", sólo encuentra fiel expresión en todas aquellas pretensiones encaminadas a obtener que se reconozca la existencia, validez, modificación, disolución o alteración de determinado acto jurídico (…)” (Sent. 06 octubre de 1999, exp. 5224).
“Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensión impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, llámese nulidad, simulación, resolución, rescisión, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relación sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuestión litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan” (Sent. 22 de julio de 1998, exp. 5753). 4.
Se reitera que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera instancia (artículo 61 del C.G.P.) con la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no ocurre y se dicta sentencia, se configura una nulidad procesal insubsanable, según emerge del numeral 8 del artículo 133 y del artículo 134 ibidem.
Al efecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2496-2022 se destacó que: “(…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibidem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis”. 5.
Como se advirtió en el recuento fáctico efectuado en esta providencia, la parte demandante, al reformar la demanda, excluyó de la parte pasiva a la Corporación Educativa Educar es Paz, identificada con el Nt. 811.037.754-7, quien suscribió los contratos objeto de litigio en la condición de “Nueva adherente” y fue demandada Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 inicialmente.
Según se advierte, la exclusión se dio ante el requerimiento efectuado por el juez a quo para que la parte demandante replanteara o reformara la demanda en ese sentido, pues el Ministerio de Educación había referido que no tenía registro de la Corporación Educativa Educar es Paz, “lo que significa que no cuenta con personería jurídica como institución de educación superior y, por ende, no está autorizado por este Ministerio para ofrecer y desarrollar programas de educación superior en Colombia”, y porque la Secretaría de Educación de Medellín también indicó que dicha Corporación Educativa no se encuentra registrada en la base de datos como establecimiento educativo, ni como propietaria.
No obstante, en tratándose de un litisconsorcio necesario, como sucede en este caso, la situación no es simple, ya que, sin la comparecencia de todas las personas que hacen parte de la relación material -en este caso el contrato- no es posible emitir una decisión de fondo, por lo que en este pleito, la presencia de la Corporación Educativa Educar es Paz, es necesaria.
Ahora bien, este despacho no desconoce la dificultad que en este caso se presenta para lograr la comparecencia de la Corporación Educativa Educar es Paz, debido a que ya dos entidades como el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Medellín no tienen registro de dicha Corporación, y con mayor razón cuando el artículo 45 del Decreto 2150 de 19951, dispone que las instituciones de educación formal y no formal no requieren estar inscritas en Cámaras de Comercio para probar su existencia y representación. Sin embargo, las respuestas del Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación de Medellín no implican la inexistencia o imposibilidad de la comparecencia de la Corporación en mención, pues esas entidades apenas descartaron la personería jurídica de la Corporación como institución educativa por falta de registro en la base de datos, razón por la que al juez de primera instancia corresponde agotar las medidas posibles para lograr que la parte demandante diligencie lo necesario para la integración al proceso de aquella, como litisconsorte necesaria, en cumplimiento de dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, según el cual, el juez debe “Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…)”.
“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 1 Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 El juez podrá agotar la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código General del Proceso2 -que fue invocada por la parte demandante en el escrito por el medio del cual subsanó la demanda- para requerir a quienes suscribieron los contratos en la condición de representantes legales de la Corporación Educativa Educar es Paz e indagar lo que corresponda, así como oficiar a las demás entidades que considere pertinentes, tales como la DIAN, la Gobernación de Antioquia3, etc.
Al respecto, cabe precisar que el contrato “primigenio”, denominado “CONTRATO DE VINCULACIÓN DE NUEVOS MIEMBROS ADHERENTES A LA CORPORACIÓN ACADÉMICA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA ATEC”, que data de 01 de enero de 2005, fue suscrito por la CORPORACIÓN EDUCAR ES PAZ con Nit. 811.037.754.7, por intermedio de Ángela María Marín Madrigal como representante legal; mientras que el contrato “novado”, denominado “CONTRATO DE ENTREGA DEFINITIVA DE LA CORPORACIÓN ACADEMIA TECNOLÓGICA DE COLOMBIA -ATEC A NUEVOS ADHERENTES”, el cual data de 14 de octubre de 2006, fue suscrito por la CORPORACIÓN EDUCAR ES PAZ con Nit. 811.037.754.7 por medio de Samuel Hernando Osorio Velásquez, como representante legal.
Además, véase que tanto Ángela María Marín Madrigal4, como Samuel Hernando Osorio Velásquez5, figuran en diferentes actos de asambleas y de miembros efectuados en virtud de los contratos objeto de litigio, actuando como representantes legales de la Corporación Educativa Educar es Paz. Inclusive, debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a la presentación de la demanda -18 de diciembre de 2018- la representante legal de ATEC, en documento de 26 de marzo de 2019 (fol. 379), relativo a la actualización de la información para 2 “(…) Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella (…)” 3 A folios 418 a 421 del expediente obra certificado de existencia y representación de la CORPORACIÓN EDUCATIVA FERRINI -entidad sin ánimo de lucro-, el cual fue expedido por la “DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL Y DE CONTROL DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA”. 4 Ver folios 213 -216.
Acta de Asamblea Extraordinaria de la Corporación Academia Tecnológica de Colombia, celebrada el 30 de septiembre de 2005. 5 A folio 217 consta el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Corporación Academia Tecnológica de Colombia de 25 de noviembre de 2005. A folio 222 Samuel Hernando Osorio Velásquez figura como Secretario General en la asamblea de miembros en el Acta de Asamblea de ATEC, que data de 31 de marzo de 2006.
A folios 245 a 246, el mismo Samuel Hernando Osorio Velásquez firma como secretario general los Acuerdos 004 y 006 de 20 de abril de 2007 del Consejo Directivo de ATEC. Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 que ATEC sea beneficiaria del régimen tributario especial, certificó que Educar es Paz con Nit. 811.037.754, entre otros, ostenta la condición de miembro adherente conforme al artículo 12 de los estatutos, lo que en principio, descarta la inexistencia de dicha entidad para ese momento.
En todo caso, de advertirse que dicha Corporación Educativa ya no existe, al proceso deberán comparecer las personas naturales que la conformaban -para lo cual el juez agotará las herramientas de que trata el Código General del Proceso para la comparecencia de los mismos-. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en la providencia AC4768 de 2019, explicó: “4.1.
Además, es necesario tener en cuenta que en aquéllos casos en los que uno de los extremos contractuales es una sociedad que se encuentra liquidada, es decir se ha extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, debe integrarse el contradictorio con los accionistas o socios que la conformaban al momento de la realización del negocio jurídico, en razón a que serían ellos los que eventualmente tendrían que resistir las restituciones mutuas que se causarán si llegara a dejar sin efectos la convención. Justamente, en un caso de similares características en el que se resolvía sobre la rescisión de un acto jurídico y uno de sus intervinientes era una persona jurídica extinta, se indicó: En este caso, teniendo en cuenta que la sociedad vendedora se encontraba disuelta y liquidada a la fecha en que se presentó el libelo que dio inicio al proceso y, por lo tanto, se había extinguido la personalidad jurídica de ese ente moral, el contradictorio en este asunto debía integrarse con las personas naturales que la conformaban a la época de la enajenación, en la forma y términos señalados en la norma precitada [artículo 83 del Código de Procedimiento Civil -ahora artículo 61 del Código General del proceso] (CSJ SC1182-2016, 8 Feb. 2016, Rad. 2008-00064-01)”.
En todo caso a los partícipes del contrato hay que llamarlos al proceso, por los mecanismos legalmente previstos, porque no es posible resolver lo pretendido en la demanda si no se les ha vinculado como partícipes que fueron de la convención a estudiar y en la cual consta que actuaron ya como representantes de entes morales o inclusive como personas naturales si es que de otra forma no podían Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02 hacerlo. 6.
Por consiguiente, este despacho, a efectos de corregir el vicio que afecta el proceso, anulará lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, para que el juez aquo cite como codemandada a la Corporación Educativa Educar es Paz, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión, y renueve el trámite invalidado, con la advertencia de que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservan su validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
En virtud de la nulidad que será declarada, en la cual están comprendidas las actuaciones de la segunda instancia, no se condena en costas de esta. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.
SEGUNDO: Ordenar al juez de primera instancia que integre el litisconsorcio por pasiva con la Corporación Educativa Educar es Paz, en la forma y términos establecidos en el artículo 61 del Código General del Proceso y, en su momento, renueve la actuación anulada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada sustanciadora Radicado Nro. 05001-31-03-010-2018-00652-02