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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 141-2025 Fallo TUT COMPET Hec SUP Pedro Gomez vs DIR EJEC ADMON JUD. petición certif

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo José Álvarez Cáez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, nueve (9) de abril de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Pedro Fernando Gómez Nuñez. Apoderado: Ana Catherine Quintero Cuéllar. Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 23001221400020251009000 Folio: 141/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.

ACTA N: 013 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada – mediante apoderado judicial – por Pedro Fernando Gómez Nuñez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. El actor pide se tutele su derecho fundamental de petición y, por ende, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, que PJAC dentro de un término perentorio, de respuesta de fondo a la solicitud presentada el 27 de febrero de lo cursante y se culmine el respectivo trámite con el envío de la certificación de cargos, tiempos de servicios, bonificación judicial y todo lo recibido por el tutelante desde el 2019 o data de su vinculación hasta la fecha. 2.

Los hechos. En soporte de lo previo manifestó que remitió solicitud de «certificación de cargos, tiempos de servicios, salarios, bonificación judicial y todo lo recibido por [él] desde el 2019 o fecha de su vinculación hasta la fecha», misma que no ha sido contestada, superándose el término establecido en la Ley 1755 de 2015; lo que supone una lesión de su derecho de petición. TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1.

Notificado el auto admisorio de la tutela (abr. 1°/2025), el Dr. Alfonso De La Espriella Burgos, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, pidió el fracaso de la acción, alegando la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ha dado contestación a la rogativa del actor. 2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva (vinculado), se limitó a aportar copia digital del expediete No. 410013333006201800264-00. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo deba ser otorgado; para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, puesto que no se ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el inicialista el 27 de febrero hogaño, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería. 2.

Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.

Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a PJAC obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.

Caso concreto. De entrada, debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.

CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Lo cual, tiene cabida en el ejusdem, conforme pasa a exponerse: 1. En el caso de marras, el tutelista, mediante apoderada judicial, interpuso derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, en los siguientes términos: 2. Mismo que fue contestado, por dicha Dirección,con ocasión a la presente acción (abr. 2/2025), así: PJAC Respuesta que fue acompañado de los correspondientes anexos, conforme se desprende del mensaje de datos citado.

Véase: 3. Respuesta que deviene clara, precisa y congruente con lo pedido, es decir, de fondo (Vid. CSJ STC15542-2024 de nov. 15 rad. 2024-01426-01 y STC498-2024 de ene. 31 rad. 2024-00050-00). 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado, pues como se vio de los antecedentes, el mismo perdió objeto por configurarse hecho superado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PJAC

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.

TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC