Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 205 Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario Luisa Fernanda Macías Quintero en nombre propio y DEMANDANTE(S) en representación de la menor Hasly Samara Moreno Macías DEMANDADO(S) Aris Mining Segovia RADICADO 05001-31-05-015-2022-00417-01 (A 19224) DECISIÓN Confirma MAGISTRADA Carmen Helena Castaño Cardona PONENTE En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por LUISA FERNANDA MACÍAS QUINTERO en nombre propio y en representación de la menor HASLY SAMARA MORENO MACÍAS contra ARIS MINING SEGOVIA.
I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones de la demanda: Pretende la parte actora se declare la existencia de una relación laboral entre Luis David Moreno Gallego y la demandada, la cual rigió entre el 6 de septiembre de 2017 y el 12 de mayo de 2019. Así mismo, que la demandada tiene la culpa exclusiva por el accidente laboral ocurrido el 9 de mayo de 2019, hechos en los que murió el trabajador.
Como consecuencia, se condene al empleador a pagar la indemnización plena de perjuicios materiales, consistente en lucro cesante consolidado y futuro, además del daño moral, los daños en la vida en relación y la indexación de los conceptos. Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 Auto que no ordenó la acumulación de procesos: Ante la solicitud realizada por la demandada de que se acumule este proceso al que se tramita en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, debido a que en ambos se busca la mismo, esto es, la culpa plena de perjuicios a cargo de la misma empresa, por auto del 20 de marzo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió no acumular los procesos al considerar que “aunque en principio se verifican las condiciones para la acumulación de este proceso con el que cursa en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, no se puede pasar de largo que el numeral tercero del artículo 148 del CGP aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTySS, dispone que “…Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.”, motivo suficiente para desestimar la acumulación de procesos toda vez que en el proceso que cursa en el otro juzgado ya se realizó la primera audiencia del artículo 77 del CPTySS” Excepciones previas propuestas por la demandada: Aris Mining Segovia propuso como previas las siguientes excepciones, las cuales se transcriben de manera literal, incluidos posibles errores: «1.
PLEITO PENDIENTE De no prosperar la solicitud de acumulación de procesos solicitada al inicio de la presente contestación, se solicita señor Juez conceda la presente excepción previa que se propone en virtud de lo preceptuado por el numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que se está discutiendo el mismo asunto -las pretensiones son las mismas- y entre las mismas partes, esto es familiares del trabajador fallecido LUIS DAVID MORENO GALLEGO.
Por lo anterior se hace absolutamente necesario que el Juzgado estudie esta excepción como previa, ya que es completamente innecesario poner a mover el aparato judicial dentro de un proceso donde se terminará declarando la existencia de PLEITO PENDIENTE o, en su defecto, COSA JUZGADA. Los familiares del señor LUIS DAVID MORENO GALLEGO (QEPD) presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa ARIS MINING SEGOVIA, demanda a través de la cual se pretende el reconocimiento y pago de los mismos derechos que se reclaman a través de la demanda ordinaria laboral que dio origen al presente proceso judicial, y que se relaciona a continuación: Demanda radicada ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y que se identifica con el con radicado 05001310502020210041200, demanda ésta a través de la cual se pretende, entre otras, que se condene a mí representada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son exactamente iguales a las señaladas en el escrito de demanda que dio origen al presente proceso judicial.
Se adjunta copia del escrito de demanda y del Auto a través del cual se admitió la misma. Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 Teniendo en cuenta lo antes señalado es claro que frente a la acción promovida por los familiares del señor LUIS DAVID MORENO GALLEGO (QEPD), esto es LUIS FERNANDO MORENO RODAS, MARIA TRINIDAD GALLEGO RIVAS, JHON ANDERSON MORENO LONDOÑO, LEIDY NATALIA MORENO GALLEGO, SILVIA EUGENIA TORRES GALLEGO Y CARLOS MARIO TORRES GALLEGO, se presenta PLEITO PENDIENTE, y es por lo anterior que de forma respetuosa solicito al señor Juez se DECLARE PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE.
De no aceptarse la presente excepción, nos podríamos ver enfrentados a dos sentencias de fechas distinticas que puedan ordenar en un caso que existió la culpa patronal por parte de mi representada y en el otro no, generándose una incertidumbre jurídica y dos fallos con efectos confusos, similares o contradictorios y antijurídicos que conllevaría el resultado de este proceso.
2. FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORTE NECESARIO De no prosperar la anterior excepción, propongo como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prevista en el numeral 9 artículo 100 del Código General del Proceso, norma aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues en virtud del principio de económica procesal, cursa un proceso que son las mismas situaciones fácticas, todos están llamados a integrar una sola parte activa, teniendo en cuenta que el mismo extremo pasivo es el mismo.
En este orden de ideas, se solicita respetuosamente ordene integrar una sola parte activa, ordenando vincular al presente proceso a los señores LUIS FERNANDO MORENO RODAS, MARIA TRINIDAD GALLEGO RIVAS, JHON ANDERSON MORENO LONDOÑO, LEIDY NATALIA MORENO GALLEGO, SILVIA EUGENIA TORRES GALLEGO Y CARLOS MARIO TORRES GALLEGO quienes figuran como demandantes dentro del proceso ordinario laboral radicada ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y que se identifica con el con radicado 05001310502020210041200 De no aceptarse la presente excepción, nos podríamos ver enfrentados a dos sentencias de fechas distinticas que puedan ordenar en un caso que existió la culpa patronal por parte de mi representada y en el otro no, generándose una incertidumbre jurídica y dos fallos con efectos confusos, similares o contradictorios y antijurídicos que conllevaría el resultado de este proceso. cumular el viejo al nuevo».
Auto recurrido: En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 8 de julio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar no probadas las excepción de pleito pendiente y falta de integración del litisconsorte necesario propuestas por Aris Mining Segovia. Como consecuencia, ordenó continuara con el trámite del proceso.
Condenó en costas procesales a la demandada. Como sustento de su decisión, señaló que ambas excepciones previas no son procedentes, debido a que los demandantes en ambos procesos son personas diferentes, debido a que, para que prospere la de pleito pendiente se requiere que en los procesos las partes sean las mismas. Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 Apelación: La decisión anterior fue recurrida por la demandada Aris Mining Segovia, en los siguientes términos: solicita se declare probada la excepción de pleito pendiente, en atención a los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, debido a que si en el proceso adelantado en el Juzgado veinte Laboral del Circuito de Medellín con radicado 2022-00412, en el cual cursan los mismos hechos, pues la decisión que se tome frente a la empresa podrá tener incidencia en los derechos que están en discusión en el presente proceso.
Agregó que los demandantes del proceso inicial podrían tener intereses en las resultas de este proceso. Considera que lo pretendido por todos los familiares del causante deberían cursar en el mismo proceso y que, en caso de no aceptarse esta solicitud podría verse afectado su debido proceso, por cuanto podrían generarse dos sentencias, de fechas diferentes, con decisiones disimiles, generando una incertidumbre jurídica.
Solicita, como consecuencia, se declare la excepción previa y se ordene la acumulación de los dos procesos. Alegatos: Aris Mining Segovia: Los alegatos fueron presentados en términos similares a los expuestos con la sustentación del recurso de apelación. Solicitó se revoque el auto recurrido y se ordene acumular el proceso. Demandantes: señalan que las partes en ambos procesos no son idénticas, ya que en el otro proceso los demandantes son los familiares del causante, mientras que en el presente caso la demandante actúa en nombre propio y en representación de su hija menor.
Insiste que cualquier persona que se considere con derecho a la indemnización puede ejercer acciones legales de forma separada. Como consecuencia, solicita se confirme el auto recurrido y se condene en costas procesales a la demandada. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema jurídico El problema jurídico que resolverá esta Sala será: determinar si se encuentra demostrada o no las excepción previa de pleito pendiente formulada por Aris Mining Segovia.
Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 Antes de desarrollar el problema jurídico, conviene precisar que la empresa recurrente pretende se declare probada la excepción previa de pleito pendiente y solicita que se declare la acumulación de los procesos 05001-31-05-020-202100412-00 y 05001-31-05-015-2022-00417-00; sin embargo, se aclara que la solicitud de acumulación de procesos fue resuelta por el juzgado de origen mediante auto del 20 de marzo de 2024, además de que la competencia de esta Sala, en atención a los principios de congruencia y consonancia, radica únicamente en resolver acerca de la excepción previa de pleito pendiente. i) Excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto El pleito pendiente consiste en que, estando en curso un proceso, no puede promoverse otro entre las mismas partes, con identidad de causa y objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2019, sobre el pleito pendiente, señaló: “La medida de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica de los coasociados.
(…) Por otro lado, la excepción de pleito pendiente corresponde a aquellas clasificadas como previas, es decir, las que “están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley”.
Encuentra sustento legal en el artículo 100 del CGP en los siguientes términos: “[s]alvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. Respecto de los requisitos necesarios para que se configure dicha excepción, la providencia atrás citada expresó: “(…) la jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuración de la excepción previa de pleito pendiente.
Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de 2007, en el proceso radicado con el Nº 2004-01224-01(AP) con ponencia del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendió como pleito pendiente lo que se expone a continuación: ‘El objeto o finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones.// En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’”.
Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 En conclusión, la suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito pendiente, aunque requieren elementos diferentes para que se configuren, tienden a un óptimo ejercicio de la administración de justicia, y a la seguridad jurídica de las personas que acuden a ella, teniendo en cuenta que serán estos los encargados de velar de forma diligente por la protección de sus intereses a través de los mecanismos de defensa u oposición que consagra el ordenamiento jurídico” En similar sentido se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en sentencia STL6608-2023: “Pues bien, la Sala al proceder a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada, advierte que el Tribunal convocado señaló, en cuanto a la aplicación de la figura de la excepción de pleito pendiente, que el numeral 8° del artículo 100 del CGP, tiene como finalidad evitar la existencia de dos procesos en los que exista identidad de partes, se sirvan de los mismos supuestos fácticos y se persigan los mismos pedimentos, con el fin de generar juicios contradictorios frente a las mismas aspiraciones, impidiendo la toma de decisiones contrapuestas en un mismo asunto, por lo que concluyó la colegiatura que, «el pleito pendiente en rigor jurídico refiere a la existencia de por lo menos dos procesos idénticos, entre las mismas partes y con igualdad de controversias, cuyo objeto jurídico perseguido en uno y otro proceso, no debe ser sustancialmente diferente […]»”.
Aris Mining Segovia muestra inconformidad con la decisión del juzgado del conocimiento de no declarar probada la excepción de pleito pendiente, al señalar que en el Juzgado veinte Laboral del Circuito de Medellín con radicado 202200412 se adelante un proceso similar contra la misma empresa, la cual se basa en los mismos hechos, además de que la decisión que se tome frente a la empresa podrá tener incidencia en los derechos que están en discusión en el presente proceso.
En el presente asunto, de radicado 05001-31-05-015-2022-00417-00, los demandantes son Luisa Fernanda Macías Quintero en nombre propio y en representación de la menor Hasly Samara Moreno Macías. Pretenden se declare la existencia de una relación laboral entre Luis David Moreno Gallego y Gran Colombia Gold, hoy Aris Mining Segovia, del 6 de septiembre de 2017 al 12 de mayo de 2019, además de que la pasiva tiene la culpa exclusiva por el accidente laboral ocurrido el 9 de mayo de 2019, hechos en los que murió el trabajador.
Como consecuencia, solicitan se condene al empleador a pagar la indemnización plena de perjuicios materiales, consistente en lucro cesante consolidado y futuro, además del daño moral, los daños en la vida en relación y la indexación de los conceptos. De los hechos de la demanda se desprende que las demandantes son la compañera permanente y la hija del trabajador fallecido, respectivamente.
Agregaron que el señor Moreno Gallego laboró al servicio de Gran Colombia Gold, hoy Aris Mining Segovia. Señalaron que el 9 de mayo de 2019, mientras el trabajador cumplía las órdenes de su empleador, sufrió un accidente laboral Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 en la mina La Providencia de propiedad del empleadora, ubicada en el municipio de Remedios, Antioquia, lo cual ocasionó su muerte el día 12 del mismo mes y año. De otra parte, en el proceso adelantado en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, con radicado 05001-31-05-020-2021-00412-00, los demandantes son Luis Fernando Moreno Rodas, María Trinidad Gallego Rivas, Jhon Anderson Moreno Londoño, Leidy Natalia, Silvia Eugenia y Carlos Mario Torres Gallego pretenden se condene a Gran Colombia Gold, hoy Aris Mining Segovia al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios inmateriales en las modalidades de daño moral, daño fisiológico o a la vida en relación, y daño a la salud, ocasionados por el accidente de trabajo que sufrió Luis David Moreno Gallego que le ocasionó la muerte el 9 de mayo de 2019, junto con los respectivos intereses moratorios y la indexación. De los hechos de la demanda se desglosa que los demandantes son los padres y hermanos del trabajador.
Al igual que en el primero de los procesos, señalaron que el señor Moreno Gallego laboró al servicio de Gran Colombia Gold, hoy Aris Mining Segovia y que este sufrió un accidente el 9 de mayo de 2019, al servicio de su empleador, lo cual ocasionó su muerte. De lo anterior se evidencia que la demandada es la misma en ambos procesos, Gran Colombia Gold, hoy Aris Mining Segovia y que la demanda tiene como origen la muerte del trabajador Luis David Moreno Gallego al servicio de su empleador el 9 de mayo de 2019; sin embargo, en ambos casos los demandantes son diferentes, de una lado, la hija y compañera permanente del trabajador y, de otra parte, los padres y hermanos, además, cada demandante reclama los perjuicios en su propio beneficio.
Se concluye entonces, así como lo realizó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, que lo decidido en el proceso con radicado 05001-31-05020-2021-00412-00 no surtirá efectos de cosa juzgada en el proceso 05001-3105-015-2022-00417-00, ante la evidente falta de identidad de partes. En tal sentido, se CONFIRMARÁ el auto recurrido. ii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.
Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 la apelación formulada por la demandada, son de su cargo y en favor de la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $650.000.
III. D E C I S I Ó N: Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: Se CONFIRMA el auto proferido el 8 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUISA FERNANDA MACÍAS QUINTERO en nombre propio y en representación de la menor HASLY SAMARA MORENO MACÍAS contra ARIS MINING SEGOVIA.
SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por ESTADOS y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. En constancia se firma. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Rdo. 05001-31-05-015-2022-00417-01 Radicado interno A 19224 EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 154 del 30 de agosto de 2024 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/