REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103033201900029 01 VERBAL-RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL LUDESA DE COLOMBIA S.A.S DISTRIBUIDORA ANDINA DE COMBUSTIBLES S.A. (ANTES EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., HOY PRIMAX COLOMBIA S.A.) El suscrito magistrado declarará inadmisible la apelación interpuesta por el demandante contra el auto que el 17 de junio de 20221 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria.
Vale aclarar, que solo hasta auto de 5 de octubre de 2023, el a quo manifestó que en virtud de haber reconocido dicha excepción, se “imposibilita a este Juzgado para seguir conociendo del proceso y bajo ese entendido la providencia que declaró probado dicho medio exceptivo implicó una terminación del proceso, lo que habilita la concesión del recurso de apelación, tal como lo señala el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso que indica: “7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.2 En verdad, ni el artículo 321 del CGP, ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, 1 Remitido a esta Corporación el 17 de octubre de 2024, conforme da cuenta en oficio 24-685 de la fecha 2 022 Auto Decide Recurso. Con auto del 5 de octubre de 2023, con ocasión de un recurso de reposición en subsidio queja, se concedió el remedio subsidiario de apelación. 2 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033201900029 01 Clase: Verbal – RCC ------------------------------ sin que para el caso sea dable aplicar el numeral 7º de esa la disposición en razón a la terminación del asunto, dado que la aplicación extensiva de dicha norma se encuentra proscrita.
En un caso que guarda simetría con este caso, la Sala de Casación Civil decantó lo siguiente: “en efecto, se advierte que el Tribunal Superior de Cartagena desató la alzada concedida por el a quo sin efectuar un previo estudio sobre su admisibilidad en casos como el sometido a su conocimiento, ello por cuanto los artículos 101 y 102 del Código General del Proceso no previeron el recurso de apelación para el interlocutorio que resuelve una excepción previa, ni siquiera cuando termine el proceso.
Tampoco el artículo 321 de la misma codificación contempló esa posibilidad en el listado de los autos que proferidos en primera instancia son apelables. Ello tiene sentido, si se memora que, precisamente, esa fue una de las reformas introducidas por el legislador al nuevo estatuto procesal civil, ya que, el numeral 13 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, consagraba expresamente, que «no es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2, ni el que niega alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás excepciones, son apelables», lo que significa que si la norma actual no trae dicha previsión, es porque la excluye de entrada” (…) la no apelabilidad del auto que resuelve una excepción previa no riñe con el principio-derecho de la doble instancia ni afecta el del debido proceso, en la medida que, para el primero está reconocido constitucionalmente el margen de “configuración legislativa” con que cuenta el legislador conforme al cual éste le puede imponer límites a aquel, facultad coherente con el postulado consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor, «toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)”.3 Y en otra ocasión de similares contornos, dicha corporación manifestó que: 3 Corte Suprema de Justicia, STC8225 del 16 de agosto de 2023.
M.P. Hilda González Neira. 3 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033201900029 01 Clase: Verbal – RCC ------------------------------ “Véase que, como lo dispone el actual régimen que regula las excepciones previas, se encuentran establecidas las causales que pueden ser invocadas (artículo 100), la oportunidad para proponerlas, así como su trámite (artículo 101), y en lo que atañe a los recursos que proceden contra la decisión que resuelve sobre uno de esos medios exceptivos, se advierte que solo es susceptible de ser atacada con el de reposición (artículo 318), porque con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, el de apelación fue suprimido para ese auto, y el legislador no lo contempló en la norma general.
Ahora, revisada la decisión de 5 de mayo de 2023 de la que se queja el Edificio accionante, observa la Sala que el Tribunal Superior accionado se apartó del trámite previsto por el ordenamiento procesal para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues sin efectuar el «examen preliminar», instituido para establecer la procedencia o no del mismo, lo resolvió de plano. Actuación con la que desconoció el principio de taxatividad, puesto que la redacción de los artículos 101 y 321 del Código General del Proceso, es clara y no admite «interpretaciones extensivas o analógicas» a casos no comprendidos en ellas, de tal suerte que, no podía el Tribunal Superior de Ibagué, sin respaldo jurídico predicar la procedencia del recurso de apelación cuando se reconoce la excepción previa de «Compromiso o cláusula compromisoria», pues como se explicó no existe norma que expresamente lo habilite, «sin que quepa ambigüedad en la interpretación del artículo que establece la apelación para la providencia que rechaza de plano un incidente de nulidad o lo resuelve, ni en todo caso se pueda equiparar a las excepciones previas con dicho trámite accesorio, porque las decisiones tienen trámite, materia y propósito disímiles» (CSJ.
STC12624-2022, STC5223-2023). Si lo anterior no fuera suficiente, cuando se declara probada la citada causal, y tiene como consecuencia la «terminación del proceso», así como la devolución de la demanda junto a sus anexos al demandante, para que el interesado la presente en el Tribunal de Arbitramento (autoridad competente); el funcionario cuestionado no podía equipararla con el auto «que por cualquier causa (…) ponga fin al proceso» (Num. 7° del artículo 321 Ibídem), pues las decisiones fundamentadas en estos corresponden a trámites, materias y propósitos distintos (CSJ.
STC12624-2022), y en todo caso, donde la norma es clara, no puede haber lugar a interpretación en su alcance.”4 4 Corte Suprema de Justicia. STC 6861 del 13 de Julio de 2023. M.P Martha Patricia Guzmán Álvarez 4 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033201900029 01 Clase: Verbal – RCC ------------------------------ En este punto es útil advertir que en materia del recurso de apelación rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o análogas a casos no regulados por aquel.5 Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se procederá de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 de la codificación procesal.
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador
RESUELVE
Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que el 17 de junio de 2022 profirió el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero: Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) 5 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 5 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103033201900029 01 Clase: Verbal – RCC ------------------------------ Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e14c304e83a76fc8c98e1de34808aeb0a557725b5a96994a3e7 513a3813a591 Documento generado en 18/11/2024 01:05:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronic a