Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Afectado Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 164 Acción de Tutela ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA DIONISIO FUENTES DAZA Batallón de Artillería No2 la Popa de Valledupar, Cesar.
Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar- ESM1009, y el Oficial del Área Administrativa de Personal. Derechos Fundamentales al debido proceso, salud y buena fe. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre 20001-31-07-004-2024-00102-01 2024-00185 Confirmar con modificación. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 341 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por él accionante, ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, en contra del fallo proferido el 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión No. 2 y 3.” 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó el accionante1 en calidad de apoderado que, el 22 de septiembre de 2022, el señor Dionisio Fuentes Daza se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, Cesar, cuando fue acusado de deserción por su superior, a pesar de haber informado que se ausentaba por una cita médica, situación que fue comunicada de manera oportuna.
Posteriormente, fue retirado del servicio activo mediante la OAP No. 2253 de fecha 28 de octubre de 2022, bajo la causal de deserción según el concepto jurídico 0018 de 1983. 1 Señor Giovanny Sánchez Benjumea, identificado con cédula de ciudadanía 72.190.250, TP No. 90.875 CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El proceso judicial llevado a cabo por la Fiscalía Penal Militar resolvió a su favor el día 22 de abril de 2024, exonerándolo de la acusación de deserción. A pesar de dicho fallo, no se ha actualizado su estado en el sistema militar, y se sigue considerando como desertor, lo cual le impide obtener los documentos como historia clínica, concepto de ingreso y de desacuartelamiento.
Asimismo, informó que ha presentado múltiples derechos de petición; en julio 24 de 2024 y 2 de agosto del presente año, solicitando la corrección de su situación, como también la entrega de los documentos, sin embargo, hasta la fecha han sido negados con el argumento de que fue retirado por deserción. De igual modo, alega que dicha situación está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la buena fe, ya que no han respetado el fallo judicial y no se le permitió acceder a los documentos para gestionar la Junta Médica, la cual no se realizó en su momento.
Solicita (i) Actualizar la situación en el sistema militar, eliminando la causal de deserción que figura en el registro y aplicando la decisión jurisdiccional de la Fiscalía Penal Militar, (ii) Entregar de inmediato los documentos solicitados, incluyendo la historia clínica, los conceptos, para poder proceder con la atención médica de mi poderdante, (iii) Ordenar la realización de una junta médica que evalué el estado de salud y determiné las medidas correspondientes. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 25 de septiembre de 2024, secuencia 4376, donde se imprimió trámite a la acción el día 26 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, el Batallón de Artillería No 2 La Popa de Valledupar, Cesar, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente a la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada.
Acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 26 de septiembre de 2024, a las 9:52 de la mañana. 1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada. Allega copia simple del fallo de fecha 11 de abril de 2024, donde resuelven cesar el procedimiento a favor del SL.
Fuentes Daza 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dionisio, manifestando que no tiene que ver con trámites administrativos de desacuartelamiento, ni con asuntos relacionados con servicios médicos.
Se adjunta el auto CESACION DE PROCEDIMIENTO el cual tiene que ver únicamente con las conductas punibles. Batallón de Artillería No2 La Popa de Valledupar, Cesar. Manifestó que, una vez analizada la acción de tutela en su integridad, se observa que no es de su competencia conocer de la misma, teniendo en cuenta que no tienen la facultad para realizar cambios en el sistema SIATH del Ejercito nacional, siendo esta facultad exclusiva de la Dirección de personal del Ejército Nacional COPER.
De igual forma indicaron que, tampoco contaban con el acceso a la historia clínica, en razón a que esa información es personal y la única entidad que tiene acceso son los centros de Sanidad Militar, en el caso particular es el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar, Cesar, al cual el accionante puede acudir de forma personal para que se le entregue la información, razón por la cual, se remitió por competencia a dichas entidades del Ejercito Nacional, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.
Ahora bien, mediante oficio No. 2024932002028231 del 31 de julio de 2024, se informó al señor DIONISIO FUENTES DAZA que para realizar la junta médica debe primero dirigirse a la dirección de sanidad para que de forma personal se le entregue la respectiva historia clínica, y posteriormente dirigirse a medicina laboral para dar inicio al trámite de junta médica.
En virtud de lo anterior, habiéndose remitido por competencia la acción de tutela a la Dirección de Personal del Ejército Nacional COPER y al Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar, por lo que, solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional, teniendo en cuenta que no son competentes para tramitar las pretensiones del accionante.
Directora establecimiento de sanidad militar-ESM1009. Indicó la directora2 del Establecimiento de Sanidad Militar ESM 1009, que no se tenía conocimiento de la solicitud de Historia Clínica, del señor DIONISIO FUENTES DAZA; al recibir el traslado de la petición se procedió a darle respuesta de fondo, respecto a la pretensión No. 2 de la acción constitucional e informándole que no son los competentes para acceder a las 2 demás peticiones.
Solicitando respetuosamente que se rechace por BEATRIZ ADRIANA FUENTES YAÑEZ 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN de tutela de la referencia ante la ausencia de vulneración, toda vez que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Valledupar, y una vez tiene conocimiento de la solicitud de la HISTORIA CLNICA, responde al accionante DIONISIO FUENTES.
El Oficial Área Administrativa de Personal. Manifestó el coronel Arnold Esneider Pérez Linares, que se le dio respuesta a la petición del accionante, de actualizar el sistema SIATH, de eliminar la causal de deserción como figura en el registro, comunicándole que la solicitud no tiene vocación de prosperar, a través de Oficio de ORFEO No. 2024313002682761, de la fecha.
Igualmente, le informó al Despacho que la respuesta fue remitida al correo electrónico registrado dentro de las peticiones del accionante y/o su representante, a saber: angio084@hotmail.com Por lo que solicita que se tenga por cumplida la orden impartida a través del fallo de tutela proferida dentro del presente asunto, en consecuencia, se declare el archivo de las diligencias. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 09 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, concedió parcialmente el amparo constitucional del derecho fundamental al habeas data por el Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional, Batallón de Artillería No2 La Popa de Valledupar - Cesar, Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada, argumentando que por mantener vigente la anotación por el delito de Deserción, la cual se encuentra finalizada, ello por cuanto, aún aparece en el sistema SIATH.
En igual sentido, determinó que las entidades anteriormente mencionadas han vulnerado los derechos al debido proceso, a la salud y la buena fe del señor Dionisio Fuentes Daza, quien actúa por intermedio de apoderado, al negarse actualizar el sistema SIATH; entregar copia de la historia clínica y ordenar la realización de Junta Médica para que evalúe su estado de salud.
Con respecto al primer asunto, el despacho encontró que, en la actualidad, no debería estar vigente la anotación por el delito de Deserción, en el proceso que adelantó la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada de Valledupar, pues se trataría de una actuación en la que ya se emitió decisión de proferir cesación de procedimiento a favor del señor Fuentes Daza Dionisio, circunstancia que contraría al derecho de habeas data, ante la desactualización del registro en la base de datos del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional (SIATH). 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sobre la petición No. 2 de la acción de tutela, Analizó cuidadosamente el núcleo estructural de la acción de tutela, estableciendo que la pretensión segunda circulaba entorno a la contestación de un derecho de petición de fecha 02 de agosto de 2024, sin embargo, mediante respuesta del Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional, Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar, se observó que, se atendió a la solicitud de la parte accionante, indicando el traslado por competencia de su petición, mediante el radicado No. 2024347002666351 de fecha 27 de septiembre de 2024 y radicado No. 2024313002682761 de fecha 30 de septiembre de 2024, para que procedan a otorgar respuesta a lo solicitado.
De lo anterior, se dedujo que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales se extinguió en su complexión por la carencia actual del objeto, puesto que, se envió la respuesta y se le hizo llegar vía correo electrónico, a la dirección angio084@hotmail.com Respecto a la tercera pretensión de la acción de tutela, concluyó el Juez en primera instancia que, en este caso no se cumple con el principio de subsidiaridad para la procedencia de la tutela, de la cual conviene subrayar que la pretensión esbozada de la presente acción constitucional está encaminada a la realización de la Junta Médica para evaluar el estado de salud del accionante, situación que, contraviene el requisito de subsidiariedad, específicamente, tratándose de la acción de tutela para solicitar un trámite de carácter particular y concreto.
Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió: “PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo constitucional del derecho fundamental al habeas data en favor de DIONISIO FUENTES DAZA, quien actúa a través de apoderado, según lo dispuesto ut supra.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada de Valledupar, que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, si no lo ha hecho proceda con la carga de notificar el fallo de fecha 11 de abril de 2024, en aras de actualizar el registro de la base de datos insertada dentro del Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional (SIATH).
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, la pretensión No. 2 de la acción de tutela interpuesta por ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA quien actúa como apoderado de DIONISIO FUENTES DAZA, dadas las razones expuesta en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la pretensión No. 3 de la acción de tutela interpuesta por DIONISIO FUENTES DAZA, a través de apoderado, según lo dispuesto ut supra.” 1.5. La impugnación 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el término concedido para tal efecto, el accionante ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, allegó un escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta su inconformidad, en virtud de que el Juez de primera instancia declaro improcedente la solicitud de la junta medica al considerar que no se aportó prueba de un derecho de petición mediante el cual se solicitaba dicha junta, sin embargo, en la presente impugnación adjuntó el derecho de petición que efectivamente presentó ante el Batallón de la Popa, Valledupar, con fecha 24 de julio de 2024, en el cual solicitó explícitamente la realización de la junta medica debido a la citación de salud del señor DIONICIO FUENTES DAZA, tras haber sido acusado injustamente de deserción, acusación que fue desvirtuada a su favor.
Asimismo, alega que, la no presentación del derecho de petición en la etapa inicial de la tutela, fue un error involuntario, y su consideración ha causado una afectación directa a los derechos fundamentales del señor Fuentes Daza, especialmente su derecho a la salud, dado que la Junta médica es un paso fundamental para la violación de su estado de salud y posterior tratamiento.
Por último, solicitó al despacho que, en virtud de esta impugnación, se revoque parcialmente el fallo de tutela del 09 de octubre de 2024, y se ordene al Batallón de Artillería No2 La Popa de Valledupar, Cesar, la práctica de la junta médica para el señor Dionicio Fuentes Daza, teniendo en cuenta el derecho de petición que ahora se aportó como prueba. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del Problema Jurídico 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al concluir que la tutela interpuesta por el señor ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, respecto a la pretensión No. 3, es improcedente, debido al no cumplimiento del requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela, o si, por el contrario, resulta procedente tal como manifiesta el accionante. 2.3.
Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”3. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”4 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el accionante, ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, ejerció la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 3 C.C ST-533 de 2016 4 Ibidem 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.4. Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido, y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”5.
En este caso, la Sala advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Batallón de Artillería No2 la Popa de Valledupar, Cesar, así como los vinculados, Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar- ESM1009, y el Oficial del Área Administrativa de Personal.
De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación cumple con este presupuesto. 2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”6; en segundo 5 C.C. ST-253 de 2022 6 Sentencia T-494 de 2010 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente, de no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”7.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto, este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando, a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA, en calidad de apoderado del señor DIONISIO FUENTES DAZA, realizó petición al Batallón de Artillería No2 la Popa de Valledupar, Cesar, y Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada, con el objetivo de que se 7 C.C. Sentencia T-419/15 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar realizara la actualización de la situación en el sistema militar, como también la entrega de los documentos solicitados, recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad accionada, bajo el argumento de que fue retirado por deserción. Por lo tanto, se concluye que el accionante agotó los mecanismos necesarios para lograr la actualización de la situación en el sistema militar, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado. 2.6. La Decisión En el caso bajo estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que el señor Dionisio Fuentes Daza se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 2 La Popa de Valledupar, Cesar.
No obstante, mediante la OAP No. 2253 de fecha 28 de octubre de 2022, fue retirado del servicio activo, bajo la causal de deserción según el concepto jurídico 0018 de 1983. Aduce el accionante que el Batallón de Artillería No2 La Popa de Valledupar, Cesar. Y la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la buena fe, en atención a que, según su dicho, no han actualizado la situación en el sistema militar y no se le permitió acceder a los documentos para gestionar la Junta Médica, la cual no se realizó en su momento.
Ahora, en lo que respecta al derecho al habeas data, la Corte Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-049-23, ha precisado: “…El artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, que establece que todas las personas “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.
El mismo artículo establece que “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Aunque el desarrollo del habeas data se dio en un primer momento por vía jurisprudencial, después se profirieron las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 que permitieron una materialización más específica de los deberes y obligaciones emanadas de este derecho.
En cuanto al ámbito de protección del derecho al habeas data, el artículo 2º de la ley estatutaria 1581 de 2012 determinó que este derecho implica la protección de “los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada”. (negrillas fuera del texto original). 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En suma, el núcleo esencial del derecho al habeas data consiste en la garantía que tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar su información personal, que, de no ser atendido, se presenciaría una vulneración de un derecho fundamental.
De lo anterior, avizora esta Sala, que el Comando General de las Fuerzas Militares Ejercito Nacional Vulneró el derecho fundamental del señor FUENTES DAZA, toda vez que, en respuesta a su solicitud, manifestó que no tiene vocación de prosperidad y en ese sentido no fue posible actualizar la causal de retiro insertada dentro del SIATH; de conformidad al concepto jurídico 0018 de 1983, Art 71 literal g de la Ley 1861 del 2017.
En relación con la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada de Valledupar, se observa que la misma entidad vinculada profirió “CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO” a favor del señor Dionisio Fuentes Daza, de acuerdo a las anotaciones civiles y militares conocidas en Autos, investigado por el presunto delito de Deserción, conducta prevista en el artículo 109 del código penal militar, de igual modo una vez ejecutoriada la presente decisión, y sin que las partes interpusieran recurso alguno, se ordenó la remisión del expediente a archivo definitivo, mediante la decisión del 11 de abril de 2024.
Siguiendo el anterior hilo conductor, se debe advertir que el Juez de primera instancia no observó constancia de que efectivamente se hubiera librado los oficios ante la autoridad competente, a efectos de actualizar la información que aparece en la base de datos del Comando General de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional. Asimismo, se deja constancia que la Fiscalía Doce Penal Militar de Brigada de Valledupar, en escrito de cumplimiento el cual obra en el expediente digital en el archivo “10CumplimientoAccionTutela”8, allegó las constancias de notificación de la decisión del 11 de abril de 2024.
Ahora, esta Colegiatura procederá a analizar la segunda pretensión, en la cual el accionante, en calidad de apoderado judicial, solicitó mediante derecho de petición de fecha de 02 de agosto de 2024, la entrega de los documentos, incluyendo la historia clínica, los conceptos para proceder con la atención médica del señor Dionisio Fuentes Daza.
De este modo, unos de los derechos invocados es el de Petición, por lo tanto, resulta importante traer a colación en lo que respecta a este derecho, en sentencia T-155 de 8 15 2024- 00102 DIONISIO FUENTES DAZA 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2017 proferida por la Corte Constitucional, se acotó lo siguiente sobre esta garantía constitucional: “…En Sentencia C-951 de 2014, se indicó que se trata del derecho a solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de información, el requerimiento de copias de documentos, la formulación de consultas, la presentación de quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos: Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas;
Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación;
Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado y consecuente con el tramite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente; y Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido.
En este sentido ha quedado claro que, elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental, que toma su sustento del Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: YARLEIDIS MORA CHINCHILLA ACCIONADA: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR. RADICADO: 20001310700420240005200 carácter imprescindible que ostenta para el efectivo logro de los fines esenciales del Estado consagrados en la Constitución.” Se resalta, entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Así las causas, se observa que, el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejercito Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 1009 de Valledupar, mediante el radicado No 2024347002666351 de fecha 27 de septiembre de 2024 y radicado No 2024313002682761 de fecha 30 de septiembre del presente 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar año, remitió por competencia, para que procedieran a otorgar respuesta, la cual fue enviada vía correo electrónico al accionante9. De esta manera, la sala no observa alguna acción u omisión realizada por las entidades accionadas, de acuerdo con ello, si la vulneración o amenaza es inexistente, no existe razón para que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación que dio origen a la queja constitucional, y por lo tanto el objeto del que se viene hablando no ha existido, del cual resulta una carencia actual del objeto a decidir, figura esta última respecto a la cual la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Siguiendo el mismo enfoque, en relación con la pretensión No. 3, donde solicita la realización de una junta médica que evaluara el estado de salud del señor Dionisio Fuentes Daza y determinará las medidas correspondientes, se enfatiza que el Juez de primera instancia, concluyó que no se cumple con el principio de subsidiaridad para la procedencia, por no encontrarse demostrado que, haya previamente solicitado una junta médica para evaluar su estado de salud.
No obstante, el accionante, en escrito de impugnación, anexó respuesta por parte del Batallón de Artillería de Campaña No. 2 la Popa, con número de radicado 2024932002028231; donde informaron que: “para realizar junta médica al señor Dionisio Fuentes, es necesario se allegue copia del historial clínico de las enfermedades que fuesen causadas con ocasión al y por el servicio militar; de igual manera estos documentos deben ser enviados a la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral del Comando de Personal, quien sería la encargada de realizar este proceso” 9 Angio084@hotmail.com 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-249/21, ha indicado que, en relación con la garantía de los derechos a la seguridad social y al debido proceso en la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, resulta pertinente recordar las siguientes reglas jurisprudenciales: “…1.
Los miembros y ex miembros de la Fuerza Pública son titulares del derecho a recurrir ante las autoridades médico laborales militares y de policía, con el propósito de que estas evalúen las situaciones que aquellos consideren que afectan su estado de salud; 2. El procedimiento para la valoración de pérdida de capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública tiene carácter reglado.
El respeto de las etapas y requisitos de dicho trámite es una expresión de la garantía del debido proceso para quienes acuden a la calificación; 3. Las autoridades médico laborales de la Fuerza Pública tienen un deber de información, respecto de las instancias y procedimientos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica de sus integrantes; 4.
Las valoraciones de pérdida de capacidad laboral que realicen las mencionadas autoridades deben ser integrales, incluir conceptos médicos actualizados, y diagnosticar las patologías respectivas. En particular, “la integralidad en la calificación tiene especial importancia cuando se trata de buscar una recalificación ante la aparición de nuevas secuelas o padecimientos que podrían derivarse de la patología original”; 5.
Pese al carácter irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, “debe mediar la consideración del tipo de patología y su potencialidad de empeoramiento progresivo” al evaluar la existencia del derecho a una nueva valoración médica; y, 6. Se vulnera el derecho a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares o de Policía que han sido retirados cuando, pese a existir un dictamen en firme, se les niega una nueva evaluación de pérdida de capacidad laboral.
En este contexto, tendrán derecho a que se valore nuevamente su pérdida de capacidad laboral cuando: (i) exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) se trate de una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) se refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el momento del retiro” Con base en lo anteriormente expuesto, esta sala concluye que, no se evidenció vulneración del derecho fundamental al debido proceso, dado que el Batallón de Artillería No2 la Popa de Valledupar, Cesar, no pudo conceder la solicitud, debido a que el autor de la presente acción constitucional no aportó copia del historial clínico de las enfermedades que fuesen causadas con ocasión del y por el servicio militar. 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Dicho historial es necesario para que las autoridades médicas laborales militares puedan realizar la valoración correspondiente. Por lo tanto, si la vulneración o amenaza es inexistente, no existe razón para que se haga un pronunciamiento de fondo sobre la situación que dio origen a la queja constitucional, y por lo tanto el objeto del que se viene hablando no ha existido, del cual resulta una carencia actual del objeto a decidir, figura esta última respecto a la cual la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014, dijo: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” De acuerdo a la expuesto, es claro para este cuerpo colegiado que no se logra observar vulneración alguna por parte del Batallón de Artillería No2 la Popa de Valledupar, Cesar.
Razón por la que deberá confirmar la decisión de primera instancia, pero de acuerdo a los argumentos aquí esbozados, en lo que respecta a la pretensión de la realización de una junta médica que evaluará el estado de salud del señor DIONISIO FUENTES DAZA y determinará las medidas correspondientes. Dada las anteriores consideraciones, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el juez singular en su integridad de acuerdo al fallo dictado el día 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente lo restante el fallo de primera instancia proferido el 09 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión. 15 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ANDRES GIOVANNY SANCHEZ BENJUMEA ACCIONADOS: BATALLÓN DE ARTILLERÍA No2 LA POPA DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001-31-07-004-2024-00102-01